REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Expediente
NP11-L-2010-001193
Demandante: PEDRO SALAS mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.390.038 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: JOSE LUIS ATIENZA Y LUIS DANIEL ATIENZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.912 y 128.670.
Demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN VICENTE C.A
Apoderado Judicial: ARMANDO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, de este domicilio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano PEDRO SALAS, en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS SAN VICENTE, C.A; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 29 de marzo de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALAN LOS APODERADOS DEL ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE DEMANDA: Que el treinta (30) de abril del 2007, comenzó a prestar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 7:00 a.m., en jornadas de lunes a lunes hasta el 1 de septiembre de 2007, que luego de esta fecha comenzó a laborar en el horario nocturno, descansando entre 4 a 5 horas diarias, que durante el tiempo que laboro en la empresa en tres oportunidades fue agredido por delincuentes que asaltaron la Estación de Servicios, lo cual le causo lesiones que amerito reposo por dos días, que también realizaba actividades tales como aforar los taques de combustible, encendido y mantenimiento de la planta eléctrica, entre otras, hasta el día 10 de abril de 2010 que fue despedido injustificadamente por el representante legal de la empresa Jesús Oliveira Naranjo, que laboro durante 02 años, 11 meses y 10 días, por todo lo antes expuesto demandamos los siguientes conceptos: horas extras, domingos laborados no cancelados, días feriados laborados no cancelados, bono de alimentación, preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades.
LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada; Niega que la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 30 de abril de 2007; niega que haya laborado en horario de permanencia de 6:00 de la tarde a 7:00 de la mañana de lunes a lunes, Niega que el actor haya sido agredido en las instalaciones de la empresa, Niega que el actor haya laborado todos los domingos, días feriados, horas extras, que devengara un salario integral de Bs. 37.75; Así mismo niega que el actor haya laborado horas extras por ser la empresa un expendio de combustible e igualmente niega que le corresponda bono de alimentación.
En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de junio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy diecinueve de diciembre de 2011, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observan como puntos controvertidos, la fecha de inicio de la relación laboral, motivo de culminación de la misma, y procedencia de las horas extras domingos y feriados reclamados. Así se señala
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
.- Promueve contenido argumentativo del libelo de la demanda. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Se desecha del proceso.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: .- Promueve inspección judicial, en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1) El sitio exacto de guardia en que fue despedido el vigilante. 2) Se deje constancia de la ubicación del local donde descansaba el trabajador. 3) Se deje constancia de las dimensiones del referido local y las condiciones higiénicas del mismo. 4) se deje constancia del número de vigilantes con que contaba la estación de servicio San Vicente durante el período de 30/04/2007 y 10/04/2010. Fue realizada; se dejó constancia en los términos siguientes: al PRIMERO: El Tribunal no pudo dejar constancia de lo solicitado por cuanto los hechos ocurrieron con anterioridad a la celebración de la inspección. Al SEGUNDO: el Tribunal indico que no se observaron cuartos de descanso para los trabajadores, que solo tuvo a la vista dos depósitos, uno donde se encuentra una bomba de agua, y otro, con objetos varios. Al TERCERO: Se dejó constancia de las dimensiones de dichos depósitos los cuales alcanzaban aproximadamente lo quince metros cuadrados. Al CUARTO: El notificado manifestó no contar con el libro de personal. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: .- Promueve Prueba de Exhibición del registro de empleados, que lleva la demandada. No la exhibió. No emerge consecuencia jurídica alguna, dado los términos de su promoción. Así se señala.
.- Promueve Prueba de Exhibición de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Pedro Salas. Fue promovida en original por la parte demandada, Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende los montos y conceptos pagados al actor.
.- Promueve Prueba de Exhibición del Libro de Control de Personal, llevado por la empresa demandada. No la exhibió. No emerge consecuencia jurídica alguna, dado los términos de su promoción. Así se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: .- Promueve Prueba de Informe, requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe sobre el siguiente particular: Si la empresa Estación de Servicio San Vicente, procedió a la afiliación del personal durante el período comprendido del 30/04/2007 al 10/04/2010. No se recibió respuesta. No se insistió.
.- Promueve Prueba de Informe requerida al Banco Banesco, a los fines que informe sobre el siguiente particular: Toda la información relativa sobre el cheque N° 40179664, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0809-21-8093002863, en fecha 04/05/2010 por la suma de tres mil quinientos veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.527,24) perteneciente al ciudadano Jesús Javier Oliveira Naranjo. No se recibió respuesta. Fue reconocido por el actor haber recibido las cantidades de dinero allí señaladas.
.- Promueve un sobre de Recibo de Sueldo, Salario o Comisiones de fecha 26/01/2008. Fue desconocida en su contenido y firma. carece de valor probatorio, no contiene ningún dato a través del cual emerja que dicha documental ha emanado de la demandada. así se señala.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: - Promueve los siguientes testimoniales: José Flores Rodríguez, Mariela Ruiz, Lirnis Mendoza, Carlos Osorio, Luís Cardozo, Gabriela Tocuyo, Ilich Sevilla y Jhonny Leinett. Solo compareció la ciudadana Mariela Ruiz, se desecha del proceso por ser testigo referencial, y nada aporta al proceso. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Invoca el merito favorable de actas: este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE DOCUMENTALES:
.- Promueve marcado “A”, en un (01) folio útil Recibo de Liquidación de relación de Trabajo de fecha 27/04/10, suscrito por el ciudadano Pedro Salas. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Promueve marcado “B”, en un (01) folio útil, original de Carta de Renuncia, de fecha 10/04/2010, suscrito por el ciudadano Pedro Salas. Fue desconocida en su contenido y firma, el demandado solicita la prueba de cotejo. Luego de la declaración de parte, la accionada desistió de la prueba de cotejo promovida, dado que lo manifestado por el actor al momento de rendir la declaración de parte. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: .- Promueve los siguientes testimoniales: José Vargas, Luís Agimiro, Emiliano Cabello, Jesús Mota, Oswaldo Salazar, Manuel Requena, Luís Rodríguez, Juan Rivas y Marcos Martínez. Los mismos fueron declarados desiertos dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA DECLARACION DE PARTE: La jueza considera necesario realizar la prueba de declaración de parte, compareciendo por una parte, el ciudadano Pedro Salas quien manifestó al tribunal, que empezó a prestar servicios en octubre del año 2007, que trabajaba de día y de noche; que los jefes no iban nunca, que trabajaban dos bomberas, una en el turno de la mañana y la otra en el turno de la tarde, que era el encargado de encender la bomba, que lo asaltaron varias veces dejándolo lesionado, que dormía en el suelo; que le manifestó a su patrono que no podía seguir trabajando en esas condiciones. Por su parte, la declaración de la demandada, recayó en la persona de ciudadano Jesús Oliveira Naranjo, representante administrativo de la empresa, con conocimiento directo de los hechos debatidos, quien manifestó que el ciudadano Pedro Salas era vigilante de la empresa demandada, que era falso que el se encargaba de medir el agua en el tanque de gasolina, que de eso lo realizaba la persona que llevaba que transportaba la gasolina; que iba a la gasolinera en pocas oportunidades a llevar el pago del personal; que no supervisaba la hora de entrada ni de salida del personal, ni del Sr. Salas; que desconocía si éste se quedaba en horas de la mañana después de cumplir con su horario de servicios, ya que él prácticamente no asistía a la gasolinera; que el Sr. Salas ya se le dificultaba cumplir con el trabajo dado su edad; que en la oportunidad que éste le manifestó que no podía seguir laborando así, le solicitó le firmara la carta de renuncia. De las deposiciones efectuadas no se observa que incurran en contradicciones, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa como primer punto debe dilucidarse la fecha de inicio de la relación laboral, dada la contestación de la demanda; puede observarse que no fue promovido ningún medio de prueba válido a través del cual se demostrara que efectivamente el actor presto servicios desde la fecha por él alegada; sólo se trajo a los autos liquidación de prestaciones sociales reconocida por ambas partes donde se indica como fecha de inicio de la relación laboral el 30 de octubre de 2008, por lo que será esta la fecha que se tomará como inicio de la relación laboral. Así se señala.
En lo que respecta a la jornada de trabajo, fue desconocido por la demandada que el actor haya laborado en horario corrido de 6.00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a lunes. Pero dados los términos de la contestación de la demanda, y la declaración rendida tanto por el actor como por el representante administrativo de la demandada, concluye esta Juzgadora, que el actor como vigilante tenía como horario regular comprendido entre las 6:00 p.m. a las 5:00 a.m.; no obstante, era a las 6:00 a.m. la hora en que por lo general terminaba efectivamente su labor, dado que era a dicha hora que ingresaba el personal (bomberas), a prestar servicios. Ahora bien, el actor reclama el pago de un total aproximado de seis mil horas extras, lo cual deviene en improcedente, dado que es muy poco probable en el campo de lo posible, dada la edad del actor, que este pudiera labrar tal cantidad de horas continuas; pero ello no implica la convicción que tiene esta juzgadora del hecho de que si laboró en jornadas extraordinarias, por lo que en justicia, esta Juzgadora considera procedente el pago de horas extras al trabajador, ajustando el mismo al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 10 horas por semana y 100 horas por año; correspondiendo en consecuencia el pago de 150 horas extras a razón de Bs. 8.66 que es valor de la hora extra nocturna diaria, todo lo cual totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) monto que se ordena pagar. Así se decide.
El pago de días domingos laborados y feriados, no se considera procedentes por cuanto no fue demostrado en modo alguno que el actor haya laborado efectivamente en esos días. Así se señala.
En lo que respecta al pago de cesta ticket, tenemos que dentro del periodo de prestación de servicios del actor era requisito para la procedencia de tal beneficio, que la empresa contara con más de veinte trabajadores, situación ésta que no se da en la presente causa, por lo que es improcedente el pago de cesta ticket reclamado. Así se decide.
Estaba controvertido en la presente causa el motivo de culminación de la relación laboral, ya que la demandada alegada que el actor había renunciado a la empresa, dada la firma de una carta de renuncia que cursa a los autos. pero es el caso, que en la oportunidad de la declaración de partes, el actor manifestó que dadas las condiciones en las cuales venía prestando el servicio (no había lugar para descansar, el patrono no acudía al lugar de trabajo, había retardos en el pago de los salarios semanales, situación de inseguridad), le manifestó al patrono que “así no podía seguir trabajando”, dichos señalamientos fueron confirmados por la patronal al momento de rendir la declaración de partes, y agrego el representante patronal que dado lo manifestado por el actor, le ”pidió le firmara la renuncia”; ante tales alegatos considera esta juzgadora, que se esta ante una renuncia justificada, lo que trae como consecuencia que de conformidad con lo pautado en el parágrafo primero del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha renuncia apareje las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Determinado todo lo anterior resulta lógico concluir que existen diferencias en cuanto a los conceptos que le fueron pagados al actor, por cuanto, por una parte, no se tomo en consideración las horas extras laboradas; y por la otra observa esta juzgadora que el salario empleado como base de calculo, no se ajusta al salario mínimo nacional, con el correspondiente incremento del 30% por laborar el actor en horario nocturno, por lo que será en función del salario mínimo urbano, con el adicional señalado por horario nocturno que se realizaran los cálculos de los montos que se condenan. Así se establece.
Pasa este Tribunal de seguidas a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados, en los términos descritos:
.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la tabla que sigue, le corresponde al actor el pago de la cantidad de CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 5.107,13).
Período Comprendido Sal Sal H Ext Sal D Bono Sal dias Pres. Soc Prest. Soc
B Mes B Diario N D U. Vac Int D Dep. del Per Acum
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octubre 2008 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 0 - -
Noviembre 2008 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 0 - -
diciembre 2008 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 0 - -
enero 2009 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 0 - -
febrero 2009 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 5 298,59 298,59
marzo 2009 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 5 298,59 597,18
abril 2009 1.038,99 34,63 21,65 56,28 15 7 59,72 5 298,59 895,77
mayo 2009 1.143,09 38,10 23,81 61,92 15 7 65,70 5 328,51 1.224,27
junio 2009 1.143,09 38,10 23,81 61,92 15 7 65,70 5 328,51 1.552,78
julio 2009 1.143,09 38,10 23,81 61,92 15 7 65,70 5 328,51 1.881,29
agosto 2009 1.143,09 38,10 23,81 61,92 15 7 65,70 5 328,51 2.209,79
septiembre 2009 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 7 72,29 5 361,46 2.571,25
octubre 2009 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 7 72,29 5 361,46 2.932,71
Noviembre 2009 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 3.295,11
diciembre 2009 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 3.657,52
enero 2010 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 4.019,92
febrero 2010 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 4.382,32
marzo 2010 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 4.744,73
abril 2010 1.257,75 41,93 26,20 68,13 15 8 72,48 5 362,40 5.107,13
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 25.33 días (15+6.66, + 7+3.33) del último salario normal de Bs. 68,13, lo que totaliza la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 1.725,73).
.- Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago de 21.25 días a razón de bs. 41,93, lo que totaliza la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 891,01).
.- Por concepto de indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde el pago de setenta y cinco (30+45) días a razón de su salario integral de Bs. 72,48; lo que totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.436,00).
.- Horas extras: le corresponde el pago de 150 horas extras a razón de Bs. 8.66 que es valor de la hora extra nocturna diaria, todo lo cual totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).
Los conceptos condenados alcanzan a la cantidad de Le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 14.459,87), a lo que debe descontarse la cantidad recibida como adelanto de prestaciones sociales, la cual fue plenamente reconocida de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 24/100 (BS. 4527,24), por lo que le corresponde el pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 9.932,63), monto éste que se ordena pagar. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 09 de abril de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano PEDRO SALAS en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIOS SAN VICENTE, C.A. Se condena a la empresa al pago de la cantidad NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 9.932,63), por concepto de diferencias por prestaciones sociales.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.
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