REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE
201º y 152º


ASUNTO:
NP11-L-2010-001597
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.048, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Números 92.851, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA FERNANDO CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.783, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES


El presente proceso se inicia en fecha 05 de noviembre de 2010, con la interposición de una demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO contra la Empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., todos plenamente identificados; demanda donde señala el actor que comenzó a prestar sus servicios personales como Superintendente de Recursos Humanos, desde el día 02 de septiembre de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2010, fecha en la cual manifestó su intención de retirarse justificadamente, ya que consideraba haber sido objeto de un despido indirecto, ya que fue trasladado a un cargo de inferior jerarquía y con una remuneración inferior. Demanda el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a la ley realizó todos los tramites pertinentes a los fines llevar a cabo la primera fase del proceso laboral, una vez cumplida la misma, y dado que no fue posible la medicación, se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de iniciar la segunda fase del procedimiento, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La causa es recibida por este Tribunal, quien procede a admitir las pruebas promovidas y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de diciembre d 2011, siendo la oportunidad fijada para el INICIO de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal procedió en ese mismo a señalar que una vez revisado los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la confesión recaída, y visto que dichos hechos encuadran en el supuesto de hecho necesario para la procedencia del único concepto reclamado, como es el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la presente acción de cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión, de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite como ciertos los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, verificando la procedencia en derecho de lo reclamado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, en la presente causa quedo admitido tanto la existencia de la relación laboral, como que la culminación de la misma se motivo a un despido indirecto del que fue objeto el trabajador al haber sido desmejorado en sus condiciones laborales, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo le corresponde el reintegro del monto descontado por concepto d preaviso, por cuanto como ya quedó establecido, la relación laboral culminó por retiro justificado, en cuyo caso no hay lugar a descuento alguno por preaviso no laborado; sino todo lo contrario, al estar justificado el motivo del retiro, tal situación se asimila en sus consecuencias al despido injustificado, por lo que como ya fue señalado, debe pagarse las indemnizaciones correspondientes. Así se decide.

Como resultado de lo anteriormente expuesto, tenemos que el salario integral alegado y reconocido (ver folio 37), es de la cantidad de Bs. 173,80, por lo que por Indemnización de Antigüedad, le corresponde el pago de 30 días de salario integral, y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponde el pago de 30 días de salario integral, lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 10.428,00).

.- Preaviso descontado: Le corresponde el pago de la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00).

La sumatoria de los conceptos condenados le corresponde el pago de 60 días de salario integral totalizan la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.178,00).

Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano OSWALDO JOSE YDROGO contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.178,00), por concepto de diferencias por prestaciones sociales. Con respecto a la indexación se procederá de conformidad con establecido en la parte motiva de la sentencia. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G
Secretaria, (o)
Abg.