REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, dos de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000672

PARTE ACTORA: GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.309.573, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.851, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LINDSAY, C.A. y SOLIDARIAMENTE EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente asunto, se trata de una demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano GUSTAVO ANTONIO OLIVERO, en contra de la empresa LINDSAY, C.A., y solidariamente contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A.; la misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo, de ésta circunscripción judicial; una vez realizados todos los trámites pertinentes para la notificación de las demandadas, en fecha 11 de Noviembre del año en curso oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se levanto dejando constancia de la sola comparecencia de la parte accionante, y declarando la admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el tribunal el lapso de cinco días, a los fines de la publicación del fallo correspondiente.
No obstante a ello, el mismo Tribunal en esa misma fecha, dicta auto a través del cual, deja sin efecto el contenido de la referida acta y señala expresamente:

“….Vista el acta de fecha 11 de Noviembre de 2011, donde se declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva procesal, este Tribunal al respecto observa:
1) Que la demandada solidaria EXTERRAN VENEZUELA, C.A., es una empresa donde el estado venezolano, realizó una ocupación para la utilización de los equipos de compresión de gas, utilizados para la explotación de la industria petrolera.
2) Que en el decurso del proceso, en la admisión de la demanda como en los carteles de notificación, se acordó la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, de fecha 4 de mayo de 2011.
3) Que una vez recibida la respuesta del mencionado ente, transcurrieron 90 días continuos que establece el artículo 96 del citado decreto.

En consideraciones de las razones antes expuestas, este Tribunal no obstante el acta donde se declara la presunción de la admisión de los hechos de la demandada, deja constancia que en la presente causa se encuentran INVOLUCRADOS INTERESESE DEL ESTADO VENEZOLANO, por tal motivo este Juzgadora considera prudente respetar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el debido proceso que debe prevalecer en todo proceso, por tal motivo deja sin efecto el acta de fecha 11 de Noviembre de 2011 donde se declara la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 ejusdem…”

Ordenando el Tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la remisión de la causa a los Juzgado de Juicio, por encontrarse involucrados intereses del estado venezolano.

Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La empresa Extererran de Venezuela, C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, en la cual el Estado venezolano, no tiene participación accionaria alguna; dicha empresa mantuvo ciertamente hasta el año 2009, la realización de operaciones de comprensión de gas en los campos petroleros del Estado, es decir, sostenía relaciones comerciales con el Estado Venezolano, y a partir del año 2009, con la promulgación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, asumió totalmente el control de las operaciones realizadas por la empresa Exterran relativas a la comprensión de gas; pero es claro que asumió el control de las operaciones o funciones que ésta ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., mas no, de la empresa como tal; no se trató de la conformación de una empresa mixta, ni de ninguna otra naturaleza; por lo que el Estado Venezolano, no tiene capital accionario en dicha empresa privada. Así se señala.

Es menester señalar además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en lo que respecta a la empresas en las cuales el Estado tenga capital accionario (que no es el caso como ya se indico), que las prerrogativas y privilegios procesales de la República no le son extensivos a las mismas, aun cuando en éstas el Estado tenga participación decisiva; esto por cuanto los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deben interpretar en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley. Así se señala.

Concluido como ha sido, que por una parte, en la empresa Exterran de Venezuela, C.A., el Estado Venezolano no tiene participación accionaria alguna; y por la otra, y como corolario que dicha empresa no goza de privilegio o prerrogativa procesal; considera esta Juzgadora, que dada la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, el procedimiento a seguir era el establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debía sentenciar la causa, en atención a la admisión de hechos de carácter absoluto; es decir, es el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el competente funcionalmente, para decidir la controversia planteada, esto siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que expresó:
“Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta…” (Negrillas y subrayados del Tribunal)


En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora que no tiene competencia funcional para conocer de la presente causa, y declina su competencia en el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta de la Circunscripción Judicial a los fines que provea lo conducente. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia funcional para conocer de la presenta causa. SEGUNDO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines señalados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abogada Ana Beatriz Palacios G.
El Secretario (a),