REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, seis (06) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: NP11-O-2011-000060
ACCIONANTE: JUAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.463.094, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ERASMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.311, de este domicilio.
ACCIONADA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T.C.A.
APODERADOS
JUDICIALES MELISA RAMIREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.733, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículo 87 y 92 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley. Una vez materializadas la s notificaciones se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se deja constancia mediante acta que comparecieron: el recurrente en amparo JUAN CARLOS GONZALEZ, debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores ERASMO HERNANDEZ; el abogado DANIEL CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.762, en su condición de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Público, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario; y la abogada en ejercicio, MELISA RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A. Se declaro constituido el Tribunal y se concedió a las partes un lapso de diez minutos para que expongan sus argumentos y defensas, así como también para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente. En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante consignó escrito de promoción de pruebas, y se dejó constancia que el recurrente consignó las pruebas junto con el escrito libelar. El Tribunal procedió a incorporar las pruebas presentadas y luego de sus revisión procedió ha admitirlas por no ser contrarias a derecho; en tal sentido, acordó fijar fecha y hora para la práctica de la inspección judicial promovida mediante auto separado, en cuanto a las pruebas de informes se ordeno librar los oficios correspondientes. En ese mismo acto se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora y por la presunta agraviante, a las cuales se les realizaron las observaciones que se consideraron pertinentes; una vez practicada la inspección judicial promovida, se fijó la continuación de la Audiencia, constituyéndose el Tribunal en sede constitucional en fecha 28 de noviembre de 2011, a fin de dar continuación a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; se deja constancia que comparecieron las partes intervinientes, quienes realizaron las observaciones a la prueba de inspección judicial practicada, y en lo que respecta a las pruebas de informes, la presunta agraviante no insistió en sus resultas. Se dieron las conclusiones generales del proceso, y la Jueza dicto el Dispositivo del Fallo, declarando: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante JUAN CARLOS GONZALEZ contra la empresa accionada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T.C.A.
DE LA COMPTENCIA
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”
En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera que es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se establece.
A los fines de fundamentar la decisión dictada, se hacen las consideraciones siguientes:
EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU SOLICITUD: Que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL ST, C.A., en el cargo de Albañil; cumplía una jornada de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05); que en fecha 20 de agosto de 2010 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 7.154; que en fecha 23 de agosto de 2010, inició procedimiento de calificación de despido y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en contra de su patrono CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL S. T., C.A., por haberlo despedido injustificadamente estando amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional; que en fecha 01 marzo de 2011, obtuvo a su favor providencia administrativa Nro. 00113-11, en el expediente administrativo Nro. 044-10-01-00869; señalo que en la oportunidad fijada para la ejecución de la mencionada providencia el Director Ejecutivo de la referida empresa, manifestó que no daría cumplimiento al reenganche ni al pago de los salarios caídos en virtud de que la obra había culminado.
Promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 044-10-01-00869.
.- Copia certificada de expediente administrativo signado con el Nro. 044-2011-06-00641; contentivo de resolución de multa aplicada a la empresa en virtud de el no acatamiento de la providencia administrativa dictada.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.
La parte presuntamente agraviante, alegó tanto en su escrito de informes, como en la Audiencia Constitucional, que por cuanto la obra para la cual había sido contratado el actor estaba terminada, y además de ello éste había percibido el pago de sus salarios en aplicación de la sanción prevista en el contrato colectivo de la construcción, la presente acción debía ser declarada inadmisible.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
.- DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se solicitó inspección judicial en la obra “Conjunto Residencial Remanso de la Laguna”; el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, se trasladó y constituyó en la obra denominada Conjunto Residencial Remanso de la Laguna, dejándose constancia que la misma esta concluida, y que no se observaba la presencia de obreros en la misma. Este Tribunal, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- INFORMES: .- Se solicitó informes a: .- La Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas; y a La superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), debe señalarse que para la oportunidad de la continuación de la Audiencia Constitucional, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, no se había recibido respuesta alguna de la misma, y la parte promovente no insistió en ésta. No hay prueba que valorar.
.- Copia de comprobante de Oferta real de Pago llevada en el expediente signado con la nomenclatura interna de esta Coordinación del Trabajo NP11-S-2011-000099.
.- Copia simple de libreta de cuenta de ahorros N° 0069 41 0060732639 del Banco Bicentenario.
.- Recibos de pago correspondiente a los salarios de los días de mora en el retardo de su liquidación.
.- Original y copia del comprobante de recepción de un asunto nuevo expedido por la URDD, correspondiente al recurso de nulidad de Providencia Administrativa, signado con el número NP11-N-2011-000075.
Las documentales señaladas no fueron objeto de impugnación, por lo que tienen valor probatorio; mas sin embargo, como podrá observarse en la parte motiva de la presente decisión, las mismas, no desvirtúan la procedencia de la acción de amparo incoada. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos en los que se planteó la acción de amparo, y los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviante, considera esta juzgadora necesario analizar la situación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del actor, la cual consiste en la negativa por parte de la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T., C.A., en dar cumplimiento a la providencia administrativa identificada con el Nº 00110-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 01 de marzo de 2011; la pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dieron en la presente causa los requisitos exigidos a los fines de que proceda la acción de amparo constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L estableció lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-… (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Es de observarse, que vía jurisprudencial se establecieron los requisitos que debe de cumplir el trabajador, para accionar jurisdiccionalmente el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso podemos ver, que la parte accionante acompañó a su solicitud las siguientes documentales: Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, contentivo de la providencia administrativa cuya ejecución solicita; copias certificadas de actas de ejecución forzosa, y copias certificadas de la resolución a través de la cual se le impone multa por desacato a la demandada; dichas documentales al ser copias certificadas de documentos administrativos, que le merecen valor de plena prueba a ésta Juzgadora; por lo que se evidencia que se dan los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., a la cual se hizo referencia supra.
La accionada alega la imposibilidad material de reincorporar al trabajador a la obra Conjunto residencial Remanso de la Laguna, en la que prestaba servicios, por estar dicha obra concluida, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo dado que el mismo es inejecutable; pero debe observar el tribunal, que el actor alega que se desempeñaba como albañil para la empresa Construcciones y Proyectos Marvel S.T., C.A., y es contra ella que incoa su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se le reincorpore a sus actividades dentro de la empresa. Dicho pedimento es acordado en la parte motiva de la providencia administrativa dictada, Nro. 113-11 de fecha 01 de marzo de 2011; y en la misma se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo; es decir, como albañil dentro de la empresa; ello claro esta, no necesariamente implica que tenía que ser reincorporado a la obra El Remanso de la Laguna, ya que la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, consideró textualmente lo siguiente:
“…la parte patronal no consigno contrato de obra determinada que ratifique lo expuesto en su contestación, es por ello que no logra desvirtuar lo alegado por el trabajador JUAN CARLOS GONZALEZ. En este sentido este Despacho considera que el mismo gozaba de la inamovilidad por Decreto Presidencial…”
Es decir, consideró la Inspectoria del Trabajo que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa; por lo que la reincorporación del trabajador será a la empresa como tal, en el cargo de Albañil; concluyéndose que el alegato de que es inejecutable la providencia administrativa, debe desecharse. Así se decide.
La parte accionada alego que no procede la acción de amparo, por cuanto consta en el expediente que una vez culminada la relación de trabajo, la empresa convino con el hoy demandante, en pagar el salario correspondiente a la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en su cláusula 47. Debe indicar esta juzgadora, que dicho alegato es impertinente en la presente causa, por cuanto sería un punto a ser analizado en la acción de nulidad de providencia administrativa incoada, no en el presente procedimiento que tiene por objeto determinar si se le ha violado o no un derecho constitucional al actor. Así se decide.
Por lo tanto, y atención a todas las motivaciones expuestas, considera esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T.C.A., ambos partes identificados en autos; y, SEGUNDO: Se le ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS MARVEL, S.T.C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, sustanciado en asunto Nro. 044-2010-01-00869; cuyo número es 00113-11, de fecha 01 de marzo de 2011; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
La Secretaria
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