REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201º y 152º

Asunto: NP11-L-2010-001607


Demandante:

PETRA HERMELINDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.901.414 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abg. LIUSMARY ROSA VALDERRAMA BLONDELL, inscrita en el IPSA bajo el No. 101.320, y de este domicilio.

Demandados: BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 19-A. y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.110.540 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abg. CHEILY CHERCIA, EVA VELASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los No. 120.583 y 72.853, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 09 de noviembre de 2010, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana PETRA HERMELINDA ROMERO, contra la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. y HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, antes identificados. En fecha doce de noviembre de 2010, por distribución conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó expresa constancia en el acta levantada de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en acta de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se le dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad correspondiente la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer definitivamente a este Juzgado Tercero de Juicio, quien en fecha dos (02) de junio de 2011 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.

Señala la Accionante: Que en fecha 13 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desempeñándose en el cargo de Asesor de Coordinador, posteriormente fue ascendida a Coordinadora Shiao, de manera ininterrumpida, remunerada y subordinada, devengando un salario mensual de Bs. 2.600,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que en los meses de febrero a diciembre del año 2009 y de enero del año 2010 la empresa dejo de cancelarme en la forma correcta, puesto que me cancelaba media quincena alegando que no tenía liquidez, y es por esto que en fecha 25 de octubre del año 2010, paso su renuncia por escrito y hasta la fecha la empresa accionada se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales.

De la contestación de la demanda: De los hechos admitidos: Admite la relación de trabajo existente entre la actora y la empresa demandada, pero desde el 01 de febrero de 2009, acepta que la demandante renunció en fecha 25/10/2010, acepta que devengaba un salario de Bs. 2.600,00; Niega la existencia de relación laboral alguna en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 hasta el 01 de febrero de 2009; niega que la actora haya laborado por un periodo de 04 años, 10 meses y 12 días, para alguno de los demandados, y por consiguiente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, oportunidad fijada para el inicio de la audiencia de juicio, luego de verificada la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensas; posteriormente la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio, y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso; la Jueza acuerda diferir dictar el dispositivo, y en la oportunidad procesal fijada al efecto, pasó exponer una síntesis de los motivos de la decisión y declaró Primero: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana PETRA HERMELINDA ROMERO, en contra del ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo, y a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto en la presente causa esta controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, a los fines de efectuar el cálculo de los montos que le corresponden a la actora por los conceptos demandados, por cuanto, sólo se negó la procedencia de los mismos, sin acompañar medio de prueba alguno a través del cual se evidenciara el cumplimiento de las obligaciones laborales para con la actora. En lo que respecta al ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS, este niega de manera pura y simple la relación laboral con la actora, por lo que le corresponde a ésta demostrar la existencia de una prestación de servicios de manera personal para que nazca a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.-Promueve el contenido argumentativo del libelo de la demanda. Este no es un medio de prueba susceptible de valoración. Se desecha del proceso.

De las Documentales:
.- Promueve marcada “B”, constante de tres folios útiles, Recibos de Pagos, a favor de la ciudadana Petra Hermelinda Romero, fueron reconocidos, se evidencia de los mismos el último salario devengado por la actora. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado “C”, fotocopia de Informe presentado a la ciudadana Petra Hermelinda Romero. Fue impugnado por tratarse de una copia; se desecha del proceso.
.- Promueve marcada “D”, constante de tres folios útiles, Control de Permisos de Trabajos de entrada al campo de trabajo, pasado a PDVSA. No fue reconocida, y la firma de la demandada aparece en copia, por lo que al no ser reconocida, se desecha del proceso.
.- Promueve marcados “E”, constante de doscientos ochenta y dos (282) folios útiles”, Carpeta interna de la empresa BZC, C.A., del Control de Auditorias y Permisos de Trabajo de entradas al campo de trabajo. Se trata de los denominados S.A.R.O.S., o formatos del Sistema de Análisis de Riesgos Operacionales, los cuales por conocimiento judicial son emanados de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., los cuales además de no poder leerse el nombre de la actora, carecen de firma y sello que pueda determinarse que emanan de la demandada, por lo tanto se desechan del proceso.

De la Prueba de testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: YURIS RUMBO MARCANO, MARYORIS DURAN, IVETTE VALDERRAMA PEREZ Y LUDOVIC DACIO JESUS. No comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:
.- Promueve marcados “A”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, Recibos de Pagos, a favor de la ciudadana Petra Hermelinda Romero. Son reconocidos, se evidencia el cargo desempeñado, y salario devengado. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcados “B”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pagos, a favor de la ciudadana Petra Hermelinda Romero. Fueron reconocidos. De éstos se evidencia que desde el año 2008, existió una prestación de servicios de manera permanente entre la actora y la demandada, ya que puede observarse que dichos pagos se efectuaron de manera consecutiva y por quincenas desde febrero de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de testigos: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: WILSON HERNANDEZ, ANALBELIS BRITO Y ZULEIMA APISCOPE. No comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De la Declaración de Parte: La ciudadana Petra Hermelinda Romero compareció al Tribunal y señaló que empezó a laborar el 13/12/2005 hasta el 25/10/2010, que laboraba de lunes a lunes, que el cargo que ocupaba era el de Coordinadora Siaho, que llevaba la planificación de todos los contratos, que ese trabajo lo realizaba los fines de semana; que era parte administrativa y parte de campo; que iba al campo auditar a los inspectores que estaban en el campo, a reuniones con PDVSA Petróleo, S.A.; que siempre realizo las mismas actividades; que su horario era de 8:00 a.m. a 6:00, pero lo sobrepasaba; que nunca salio de vacaciones, ni recibió ningún tipo de pago por concepto de utilidades; que no tenia transporte; que le realizaba los reportes directamente a PDVSA; Por la parte patronal compareció el ciudadano Harold Andrés Bernal Zeis, quién señaló que si conoce a la accionante; que ella primero trabajo para una empresa llamada servona que él representaba; que para los años 2004, 2005, la actora les hacia trabajos a destajo; que en varias oportunidades realizó auditorias y otros trabajos administrativos a los fines de que la empresa participara en licitaciones para PDVSA Petróleo, S.A.; que además en oportunidades, también se trasladaba al campo a entrevistar al personal que se contrataría, que viene a ser empleada fija en el año 2009, que el trabajo lo realizaba a veces en su casa o en la oficina. Se valora la prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar debe esta Juzgadora señalar, que la actora demanda conjuntamente a una empresa o persona jurídica y a su presidente, pero es el caso, que tanto de la narración de los hechos que hace en su libelo de demanda, así como de lo declarado por ella al momento de rendir la declaración de parte, se evidencia que en todo momento prestó servicios personales para la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A., realizando labores propias del cargo que ejercía dentro de la misma, y cumpliendo el horario respectivo, por lo que no puede pretenderse que por el hecho que la haya contratado el ciudadano Harold Andrés Bernal Zeis, este sea su patrono directo y responsable de sus prestaciones sociales, ya que dicha contratación fue efectuada por dicho ciudadano pero actuando en nombre y presentación de la empresa accionada;. En consecuencia, al no haber existido una relación laboral personal y directa entre la actor y el ciudadano Harold Andrés Bernal Zeis, debe declararse Sin Lugar la acción incoada en su contra. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la prestación de servicios de la ciudadana Petra H Romero con la empresa demandada, tenemos que se negó que la misma se iniciara en el año 2005, alegando que fue a partir del año 2009 que la actora prestó servicios de manera permanente para con la demandada, sin embargo, consta de autos recibos de pago promovidos por la propia demandada, donde se evidencian pagos realizados a la actora de manera regular desde el mes de febrero de 2008, por lo que considera este Tribunal que efectivamente existió una prestación de servicios de manera permanente desde el mes febrero de 2008. Es de hacer notar que en lo que respecta a los años que van del 2005 al 2008, la parte actora no trajo a los autos elemento de convicción alguno de donde pudiera presumirse una prestación personal de servicios, para que naciera a favor de la actora la presunción de laboralidad. Así se señala.

Visto lo anterior, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos demandados, tenemos que se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral 01 de febrero de 2008 hasta el 25 de octubre de 2010, fecha en la que culminó la relación laboral por renuncia de la actora. Así se señala.

Pasa este Tribunal de seguidas a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos condenados:
Inicio de la relación Laboral: 01 de febrero de 2008
Termino de la relación laboral: 25 de octubre de 2010
Salario mensual: Bs. 2.600,00,
Salario diario: Bs. 86,67
Salario integral: Bs. 92,45

.- Prestación de antigüedad: Por el tiempo de servicios establecido, y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 145 (45+60+40) días a razón de su salario integral de Bs. 92, lo cual totaliza la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 13.405,25)
.- Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado: Le corresponde de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 63.3 (15+7, 16+8, 11.3+6) días, a razón de su salario de Bs. 86,67, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 5.486,21)
.- Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su tiempo efectivo de servicios le corresponde el pago de 40 días (15+15+10), multiplicados por su salario normal de Bs. 86,67, totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.466,80)
.- Quincenas no pagadas: Por cuanto no fue demostrado su pago, le corresponde a la demandada pagar por este concepto la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,00).
.- Cesta Ticket: Le corresponde el pago de 168 tikets a razón de 21 tikets por mes (8*21); por lo que le corresponde el pago de 168 x 19 (.25 de la vigente unidad tributaria), lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVETA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,00) por concepto de cesta ticket. Así se señala.

La sumatoria de los conceptos condenados alcanza la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.26.258,26) por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVETA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,00) por concepto de cesta ticket. Así se señala.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró Primero: SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana PETRA HERMELINDA ROMERO, en contra del ciudadano HAROLD ANDRES BERNAL ZEIS y Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A.. Se ordena pagar a la empresa BERNAL ZEIS CONSTRUCCIONES, C.A, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 26/100 (Bs.26.258,26) por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVETA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.192,00) por concepto de cesta ticket. En cuanto a los interese de mora y la indexación se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González.
Secretaria, (o)
Abg.