REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO N°: AP21-L-2011-0005826
PARTE ACTORA: ANGEL EDUARDO GOMEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.277.117.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIANS CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.854.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A. sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de1946, bajo el N° 798, tomo 4-A.- (según datos del escrito libelar)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA GORRIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.944.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES
En fecha 18 de noviembre de 2011 fue interpuesta la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución del día 21/11/2011, el día 22 de noviembre de 2011, se da por recibida en éste Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y en fecha 24/11/2011, es admitida la demanda y se ordena el emplazamiento de la empresa accionada.-
En fecha 29 de noviembre de 2011, comparecieron ante la URDD de este circuito judicial los ciudadanos ANGEL EDUARDO GOMEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.277.117, debidamente asistido por el ciudadano WILLIANS CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.854, en su carácter de parte actora y la apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., ciudadana MARIA GABRIELA GORRIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.944, las cuales presentaron transacción judicial.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la Homologación o no de la misma, este Juzgado considera hacer las siguientes observaciones:
Se trata la presente causa de una demanda por Enfermedad Ocupacional, presentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO GOMEZ LIZCANO, contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, con ocasión de la prestación de servicio, alegando que su condición física se fue deteriorando gradualmente, padeciendo “Hernia Discal L4-L5 y L5-S1”
Que en razón de lo anterior demanda a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar la suma de Bs. F 141.606,40, por los conceptos de Daño Moral e indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización prevista en el artículo 564 de la LOT.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, las partes suscribieron transacción en la cual establecieron: (…) “No obstante lo anterior, las partes, con el animo de concluir cualquier reclamo derivado del vinculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (…): EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA (…) han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos (…) la suma de (…)”

DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 03-enero-2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
“Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Por lo que el artículo en cuestión, establece que es la Inspectoría del Trabajo el órgano competente para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictada por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 ( 381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), y recientemente acogido por este Tribunal en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, asunto AP21-L-2011-004124, en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata de conceptos relacionados con la de enfermedad profesional del actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-
En tal sentido, y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública., es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, Y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA HOMOLOGAR LA TRANSACCION PRESENTADA EN EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ.,
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan


LA SECRETARIA
Abg. Raibeth Parra

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Raibeth Parra