REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-005508
DEMANDANTE: AGUSTIN PEREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 5.118.894
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LIENDO PEREZ SAILYN VANESSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 131.923.
PARTE ACCIONADA: RECTIFICADORA CALIFORNIA C.A y en Forma Personal a los ciudadanos JONY EVARISTO DELGADO MARQUEZ y CARLOS DANIEL DUARTE ANDRADE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN PEREZ RAMOS contra la empresa RECTIFICADORA CALIFORNIA C.A y en Forma Personal a los ciudadanos JONY EVARISTO DELGADO MARQUEZ y CARLOS DANIEL DUARTE ANDRADE la cual fue admitida por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 08 de noviembre del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 18 de noviembre de 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 23 de noviembre del año en curso.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el jueves ocho (08) de diciembre del año 2011, a las 9:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora y su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…). Negritas de este Tribunal
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano AGUSTIN PEREZ RAMOS, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 15 de febrero del año 2004;
• El cargo desempeñado por ésta: “Rectificador de Cigüeñales”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: 7 años, 5 meses y 16 días
• El último salario semanal devengado: cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), equivalente a una remuneración diaria de cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (57,14) bolívares
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 31 de julio del año 2011, fecha en la cual el trabajador renuncia. Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la empresa le adeuda por prestaciones sociales y otros conceptos:
• Por prestación de antigüedad (articulo 108 LOT): diecinueve mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 19.897,05), tal cual como se evidencia de los cuadros 1, 1.1 y 1.2
• Por concepto de los días adicionales de antigüedad (articulo 108): dos mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F 2.132,32), tal cual como se evidencia del cuadro 2.
• Por concepto de los intereses sobre prestaciones (articulo 108 LOT): once mil tres bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F 11.003,02), tal cual como se evidencia de los cuadros 3, 3.1 y 3.2
• Por vacaciones fraccionadas (articulo 225 LOT): cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F 499,98) tal cual como se evidencia del cuadro 4
• Por bono vacacional fraccionado (articulo 225 LOT): trescientos nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F 309,70). tal cual como se evidencia del cuadro 5
• Por vacaciones vencidas: siete mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.199,64) tal cual como se evidencia del cuadro 6
• Por concepto de bonos vacacionales vencidos: tres mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 3.999,80) tal cual como se evidencia del cuadro N 7.
• Por concepto de utilidades fraccionadas seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 679,56) tal cual como se evidencia del cuadro N 8
• Por concepto de indemnización por el incumplimiento de pago e inscripción de la empresa en el seguro social, según consta de la planilla del Seguro Social, donde el trabajador desde el inicio de la relación laboral no aparece cotizando sus salarios correspondientes, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000)
• Por concepto de Cesta Tickets no pagados equivalentes a 61 tickets mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F 1.159,00). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de cincuenta y cinco mil veintisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 55.027,87). Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano AGUSTIN PEREZ RAMOS contra la empresa RECTIFICADORA CALIFORNIA C.A y en Forma Personal a los ciudadanos JONY EVARISTO DELGADO MARQUEZ y CARLOS DANIEL DUARTE ANDRADE y en consecuencia se condena a las empresas demandadas a cancelar los siguientes conceptos y cantidades:
Por prestación de antigüedad (articulo 108 LOT): diecinueve mil ochocientos noventa y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 19.897,05), tal cual como se evidencia de los cuadros 1, 1.1 y 1.2; Por concepto de los días adicionales de antigüedad (articulo 108): dos mil ciento treinta y dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F 2.132,32), tal cual como se evidencia del cuadro 2.; Por concepto de los intereses sobre prestaciones (articulo 108 LOT): once mil tres bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F 11.003,02), tal cual como se evidencia de los cuadros 3, 3.1 y 3.2; Por vacaciones fraccionadas (articulo 225 LOT): cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F 499,98) tal cual como se evidencia del cuadro 4.; Por bono vacacional fraccionado (articulo 225 LOT): trescientos nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F 309,70). tal cual como se evidencia del cuadro 5.; Por vacaciones vencidas: siete mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 7.199,64) tal cual como se evidencia del cuadro 6.; Por concepto de bonos vacacionales vencidos: tres mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F 3.999,80) tal cual como se evidencia del cuadro N 7.; Por concepto de utilidades fraccionadas seiscientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 679,56) tal cual como se evidencia del cuadro N 8.; Por concepto de indemnización por el incumplimiento de pago e inscripción de la empresa en el seguro social, según consta de la planilla del Seguro Social, donde el trabajador desde el inicio de la relación laboral no aparece cotizando sus salarios correspondientes la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000).; Por concepto de Cesta Tickets no pagados equivalentes a 61 tickets mil ciento cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs. F 1.159,00). Lo cual da un monto global de prestaciones sociales de cincuenta y cinco mil veintisiete bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 55.027,87). Así se establece.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.
LA JUEZ
LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
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