REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005870

PARTE ACTORA: EDWUAR ALEXANDER GUDIÑO LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.677.874
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: FERRETEROS DE VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ORTIZ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 25 de noviembre de 2011 se dio por recibido el presente expediente, y mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, presento diligencia alegando la falta de jurisdicción en virtud del salario devengado por la parte actora, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 5 de noviembre de 2007, ingresó a prestar servicios personales para la empresa FERRETEROS DE VENEZUELA., desempeñando el cargo de ALMACENISTA.
2. Que devengaba un salario de 2.000,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 18 de noviembre de 2011.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Asistente a Presidencia en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372 del 25.04.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.156, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, existiendo una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en virtud del Decreto antes aludido, el mismo es de 1.548,21 bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de Bs. 4.644,63.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 5 de noviembre de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2011, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.
• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que el actor está amparado por la inamovilidad especial, antes descrita.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria

Abg. Ana Ramírez

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ana Ramírez