REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA MELENDEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.923.648. (Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.141.199. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Expediente Nº 41040
Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA MELENDEZ CRESPO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado No.13.990, contra el ciudadano JESUS MARIA MENDEZ, antes identificados, siendo sorteado al presente Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2010, fue admitida por este Juzgado y en esa misma fecha fue librado el adicto a los herederos desconocidos del de cujus JOSE TOMAS MENDEZ, identificado en autos, asimismo, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos.
Posteriormente en fecha 7 de diciembre de 2011, CARMEN ELENA MELENDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado LANCELOT BOBB NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.173, mediante la cual solicitó le fueran devueltos los recaudos que conforman dicho expediente.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal de alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la nueva Doctrina parcialmente transcrita y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional y examinados la demanda que conforma el actual expediente, en la presente causa se observa que la última actuación de la parte actora fue en fecha 26 de abril de 2010, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo expuesto este Tribunal considera suficientes elementos para que se declare extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
En relación al desglose, este Tribunal acuerda desglosar y devolver por secretaría lo solicitado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19-12-2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha 19-12-2011, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-En relación a la devolución de los originales se requieren fotostatos para proveer.-
LA SECRETARIA
DALAL A. MOUCHARRAFIE
EXP. Nro. 41040
DMLC/dms/bm maq 4
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