REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19-12-2011
AÑOS: 200º y 151º
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA GODOY de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.200.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PEREZ SILVA, inpreabogado Nº 67.237.
PARTE DEMANDADA: CESAR ANTONIO FISCHER. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.218.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO
Exp. Nº 41042
Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano EDGAR PEREZ SILVA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora en el presente Procedimiento ciudadana CARMEN CECILIA GODOY de SILVA, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas Procesales que conforman el presente expediente se observa que se inició la presente demanda en fecha 23 de Septiembre de 2009, por NULIDAD DE TESTAMENTO incoado por la ciudadana, CARMEN CECILIA GODOY de SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.200.110. en contra el ciudadano: CESAR ANTONIO FISCHER. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.218.902.
Admitida como fué la demanda por auto de fecha dos (2) de Octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JAIME RAMON BELTRAN, antes identificado e igualmente se ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Publico DEL Estado Aragua.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso.
Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, el apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR PEREZ SILVA, inpreabogado Nº 67.237.Manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia y terminado el procedimiento y una vez haya transcurrido el lapso de ley, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. De igual forma se acuerda la devolución de todos los documentos originales que cursan el presente expediente previa certificación conste en autos Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19-12-2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA.
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________. LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41042
DMLC/dm/danis
Maquina 20
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