REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,19-12-2011.
Años: 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO MESA LASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.146.218.
APODERADO JUDICIAL: YUDEHILY DILAIDA PAGANO LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.964.-
PARTE DEMANDADA: PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.067.807.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.427.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41407 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

I
ANTECEDENTES

Inició el presente juicio por demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, también identificada, en fecha 20 de mayo de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la distribuyó a este Juzgado. (Folios 1 al 29).
Este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2011, admitió la presente demanda y ordenó la citación a la parte demandada. (Folio 30).
En fecha 8 de junio de 2011, se realizó un auto complementario al de la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Doce del Ministerio Público. (Folio 32 y 33).
La Alguacil de este Juzgado dejó constancia, que efectuó la práctica de citación de la parte demandada en fecha 17 de junio de 2011. De igual forma, la referida Alguacil dejó constancia en fecha 27 de junio de 2011, que efectuó la practica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 34 al 37).
La parte actora en fecha 25 de julio de 2011, solicitó que se dictará la confesión ficta en la presente causa. (Folio 38).
Este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto no había lugar a la confesión ficta. (Folios 39 al 41).
La parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 27 de julio de 2011, y procedió a contestar la demanda, alegando que efectivamente tuvo una relación concubinaria con la parte actora, expresando textualmente: “si bien es cierto que desde el 6 de febrero de 1999 inicié una relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO MESA…”, aunado a ello, también procedió a contradecir una serie de hechos expuestos por el accionante. (Folios 42 y 43).
El ciudadano SANTIAGO MESA, en fecha 12 de agosto de 2011 solicitó que este Tribunal procediera a decretar la unión concubinaria. (Folio 55).
La ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2011 solicitó la homologación del convenimiento efectuado por su persona con anterioridad, exponiendo textualmente lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso previsto en la ley procesal para dar contestación a la presente demanda, procedí a dar contestación a la misma, señalando expresamente que ciertamente existió una relación concubinaria ente mi persona y el ciudadano Santiago Mesa Lastre, plenamente identificado en autos, la cual habían comenzado y terminado en las fecha que señala el demandante en su escrito libelar, lo cual equivale en nuestra legislación a la figura del convenimiento.
“…omissis…”
Es el caso que habiendo transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de celebración del acto procesal anteriormente señalado este Tribunal no ha procedido a homologar dicho convenimiento, lo cual se traduce en un retardo injustificado por parte del administrador del sistema de justicia, toda vez que el mismo versa sobre derechos disponibles, meramente de carácter patrimonial y en ningún caso afecta derechos especiales ya que de nuestra unión concubinaria no se procrearon hijos; el cual muy respetuosamente solicito en este acto cese y se proceda conforme lo dispone la ley procesal a homologar el mismo, con todos los pronunciamientos de ley…”

Este Tribunal por medio de decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2011, negó la homologación del convenimiento realizado en autos, por cuanto la presente causa afecta el orden público y es materia de derechos indisponibles. (Folios 58 al 63).
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011, se fijó oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa. (Folio 64).
Ahora bien, realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes de este juicio, esta Juzgadora, pasa a pronunciase sobre el mismo, previos resumen de lo alegado por las partes, y en efecto son los siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 6 de febrero de 1999, inició una unión concubinaria con la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.807.
Que dicha unión la mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último, que es donde se domicilia actualmente la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, ya identificada.
Que hicieron juntos un capital que les permitió comprar el inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Conjunto Residencial Bosque Alto, Torre Edificio Acacias, Apartamento Penthouse No. 3, Piso tercero, Municipio Girardot, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que en los documentos de adquisición se puede observar que aparecen como propietarios ambos.
Que también formaron dos (2) empresas Mercantiles denominadas “Pintura, C.A.” y “Centro Color, C.A.”, en la cual son socios igualitarios.
Que hace siete meses y medio aproximadamente, en fecha 30 de septiembre de 2010, la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, ya identificada, le solicitó que abandonara el apartamento antes mencionado, porque no quería seguir viviendo juntos, lo cual procedió a hacer.
Que en el mes de octubre de firmaron un acuerdo privado sobre la liquidación de los bienes, el cual no se materializó, y tampoco se logró llegar a un posterior acuerdo.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicitó que se le declarara la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, ya identificada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que si es cierto que desde el 6 de febrero de 1999 inició una relación concubinaria con el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, ya identificado.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el referido ciudadano en cuanto a la ruptura de su unión de hecho, por cuanto lo cierto es que durante años se presentaron situaciones en las cuales se hacía imposible seguir juntos, tales como maltratos, agresiones y abandono emocional, al punto de que tuvo que someterse a tratamientos psicológicos y médicos a cauda de la depresión en la que vivía por el trato qe le daba en la convivencia diaria, causando temores en su integridad psicológicas trayendo como consecuencia el hecho de recurrir a las autoridades públicas, presentando denuncias ante la Prefectura Joaquín Crespo y el Instituto de la Mujer de Aragua de la ciudad de Maracay, en fecha 7 de noviembre de 2007.
Que tuvo la disposición de salvar la relación, y volver a intentarlo, pero fue imposible la convivencia y en virtud de ello, decidieron separarse definitivamente en el mes de septiembre de 2010.
Que mediante acuerdo privado, firmaron su separación de bienes, en los términos y condiciones expresados notoriamente por la voluntad de las partes, con fechas para su cumplimiento.
Que el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, ya identificado, lo único que cumplió fue irse del apartamento que tenían juntos, pero los demás acuerdos no los cumplió, inclusive siguió con maltratos psicológicos, acosos y agresiones, al punto que presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio público por violencia psicológica y acoso, trayendo como consecuencia la imposición de Medida de Protección en fecha 7 de febrero de 2011.
Que en virtud de lo expuesto, dejó expresado que efectivamente existió un concubinato entre ella y el demandante, y que hubo incumplimiento por parte de él en cuanto al contrato firmado en fecha 21 de septiembre de 2010.

Una vez realizado el resumen de los alegatos expuestos por las partes, esta Juzgadora encuentra necesario hacer una apreciación exhaustiva del material probatorio aportado en autos, lo cual se pasa a hacer en los siguientes términos:




III
VALORACIÓN PROBATORIA
De las pruebas consignadas por la parte actora:
 Contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 2007, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando sentado bajo el N° 49, folios 405 al 409, Protocolo Primero, tomo 16º, en la cual el ciudadano JUAN SALAZAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-2.751.363, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS SALAZAR CARRILLO y LISETTE COROMOTO GUZMAN GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.273.566 y V-9.651.347, respectivamente, dio en venta a los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.218 y V-11.067.807, respectivamente, un apartamento destinado a Vivienda, distinguido con el No. PH-3, ubicado en el piso PH, Modulo “A”, del edificio No. 4, denominado ACACIA, que comprende la Cuarta Etapa del Conjunto Residencial y Comercial denominado Urbanización Bosque Alto, ubicado en la Planta Industrial de Maracay, Avenida Fuerzas Aéreas, Municipio Girardot del Estado Aragua, con el número Catastral 01050306002400107000D03003. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
 Acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil PINTUCA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 47, tomo 54-A, de fecha 10 de noviembre de 2004, de la cual se desprende que sus accionistas igualitarios son los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.218 y V-11.067.807, respectivamente, quienes también ocupan los cargos de vicepresidente y presidente de dicha compañía. Asimismo, acta de asamblea debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo, debidamente sentado bajo el No. 13, tomo 41-A, año 2011, de la cual se desprende lo antes expuesto. Este Juzgado por ser las presentes instrumentales documentos públicos, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
 Acta constitutiva y estatutaria de la Sociedad Mercantil CENTRO COLOR, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el No. 75, tomo 22-A, de fecha 10 de MAYO de 2006, de la cual se desprende que entre otros, sus accionistas son los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.218 y V-11.067.807, respectivamente, quienes también ocupan los cargos de gerente técnico y gerente general de dicha compañía. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Comunicado remitido por la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.807, en fecha 7 de noviembre del 2007, dirigido al ciudadano JUAN BRICEÑO, en su carácter de Prefecto del Municipio Joaquin Crespo, mediante el cual le solicitó que se sirviera citar a su pareja ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218, para que puedan llegar a un acuerdo, ya que, es imposible la vida en común. Asimismo se observa, que en esa misma fecha se libró la citación del último de los referidos y se le signó el número de expediente 203-07, de la nomenclatura de la Prefectura Joaquín Crespo. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
 Comunicado remitido por la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.807, en fecha 7 de noviembre del 2007, dirigido a la Lic. MORAIMA UZCATEGUI, funcionaria adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Aragua, mediante la cual le solicitó que se sirviera citar a su pareja ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.218, para que puedan llegar a un acuerdo, ya que, es imposible la vida en común. Asimismo se observa, que en esa misma fecha se libró la citación del último de los referidos. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
 Contrato privado firmado por los ciudadanos SANTIAGO MESA LASTRE y PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.218 y V-11.067.807, respectivamente, en presencia del abogado LEOPOLDO GUERRERO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.286, mediante el cual, llegan a un acuerdo con respecto a su unión de hecho y los bienes que integran la comunidad de gananciales de dicha unión. Este Tribunal observa, que la presente instrumental es un documento privado, suscrito entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto no ha sido impugnado o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Acta de imposición de medida de seguridad y de protección, dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, le imponen al ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, la medida de prohibición de acercarse a la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, a los fines de evitar nuevos hechos de violencia. Este Juzgado por ser la presente instrumental un documento público administrativo, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

IV
MOTIVA
Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso el ciudadano SANTIAGO MESA, contra la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ, por haber vivido juntos desde hace muchos años, de manera pacifica, prestándose socorro mutuo.
Asimismo, se observa de autos, que la parte demandada admite los hechos narrados en la demanda, mediante un escrito en el cual pretendió convenir.
Al respecto, este Juzgado negó tal convenimiento, por encontrarse involucrados en la controversia de la presente causa, derechos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que dicho en otras palabras significa que se trata de derechos indisponibles en lso cuales está interesado el orden público.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Sumado a lo expresado, vale acotar que el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Adicionalmente, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Asimismo, se encuentra necesario reproducir la motivación utilizada en sentencia proferida en la presente causa en fecha 28 de octubre de 2011, y en efecto, es la siguiente:
“…Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la disposición antes transcrita y consteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).


Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el demandante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, sumado al hecho de que la parte demandada reconoció tales argumentos, por lo tanto se trata de hechos admitidos, los cuales ya no son objeto de prueba.
Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Sobre el particular, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.
... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...”.

Por consiguiente, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

“...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, que en virtud que la parte demandada admitió los hechos contenidos en la demanda y en vista a las pruebas que cursan en los autos, quedó demostrada la existencia de la mencionada relación concubinaria desdel 6 de febrero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2010, y así se deja expresamente establecido.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano SANTIAGO MESA LASTRE, antes identificado, contra la ciudadana PATRICIA LOURDES VILCHEZ OJEDA, también identificada, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, _________________________________. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
DELIA LEÓN COVA. LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. Nº 41407, DLC/dm/laz, Maq 6