REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 20-12-2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: OSWALDO GOTO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.699.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANA AMADOR NUÑEZ y RENDI JOSE ACUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.440 y 125.244, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN ARLINDA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.641.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NARDA ODALIS BLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.446.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41038 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
Iniciaron la presente actuación proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2009, por demanda de divorcio.
Admitida como fue la misma en fecha 24 de septiembre de 2009, no se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
La secretaria para la fecha el 26 de octubre de 2009, dejo constancia que fueron consignadas las copias para librar la citación a la parte demandada, librándose la misma y el oficio Nº 1677-09.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, el ciudadano OSWALDO GOTO MANAMA, asistido de abogado otorgo poder apud acta a los abogados DIANA AMADOR NUÑEZ y RENDI JOSE ACUERO, Inpreabogado Nos 123.440 y 125.244, respectivamente.
El alguacil para la fecha, el 2 de febrero de 2010, consigno oficio Nº 1677-09, al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua.
El alguacil para la fecha, el 17 de febrero de 2010, consigno, citación de la parte demandada sin firmar por no poder encontrar a la parte demandada.
La apoderada de la parte actora el 24 de marzo de 2010, solicitó el abocamiento de la Juez Dra. DELIA LEON COVA.
El 7 de abril de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, y por auto del 13 de abril de 2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se libro el cartel de citación a la parte demandada.
La apoderada de la parte actora el 4 de mayo de 2010, diligenció para consignar los carteles publicados.
El secretario para la fecha, el 26 de mayo de 2010, dejó constancia de haber fijado el cartel ordenado.
La parte actora, el 6 de julio de 2010, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se designó como defensor judicial a la parte demandada al abogado RONALD NAVARRO.
El abogado RONALD NAVARRO, Inpreabogado Nº 148.104, defensor judicial designado por este juzgado, diligencio el 19 de julio de 2010, aceptando el cargo.
Posteriormente, el defensor judicial de la parte demandada, diligenció el 11 de noviembre de 2010, dándose por citado en el presente juicio.
Seguidamente, el 10 de enero de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
La parte actora, diligenció el 25 de enero de 2011, para solicitar que se repusiera la causa al estado citación del defensor judicial de la parte demandada.
De seguidas, se dicto sentencia mediante la cual se anuló el primer acto conciliatorio de fecha 10 de enero de 2011 y se puso la causa al estado de nombrar defensor judicial de la parte demandada; en ese mismo acto se designó como defensora de la parte demandada, a la abogada NARDA BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446, y se libro la respectiva boleta.
Posteriormente, la abogada NARDA BLANCO, Inpreabogado Nº 151.446, diligenció el 8 de febrero de 2011, para darse por notificada de su designación.
La secretaria de este Juzgado dejó constancia el 21 de febrero de 2011, que fueron consignados los fotostatos para librar la citación de la defensora judicial, y se libró compulsa.
El 24 de febrero de 2011, la alguacil consignó las resultas de la citación de la defensora judicial.
Seguidamente, el 11 de abril de 2011 se realizó el primer acto conciliatorio, entre las partes.
Para el 27 de mayo de 2011, se realizo el segundo acto conciliatorio entre las partes.
El 3 de junio de 2011, se realizó el acto de contestación a la demanda; asimismo la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.
La parte actora presentó escrito de pruebas el 22 de junio de 2011, y la secretaria dejó constancia que le mismo fue resguardado en la caja fuerte.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se realizo cómputo y se agrego el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
Se realizaron actos de evacuación de testificales, el 14 de julio de 2011, de los ciudadanos ELIFER ALEXANDRA MATUTE y JUANA MATUTE VARGAS.
El 27 de julio de 2011, se realizó acto de evacuación testifical del ciudadano ALEXANDER MARIÑO.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, se fijó lapso para dictar la respectiva sentencia.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi esposa y yo, convivimos alquilados en un inmueble ubicado al final de la avenida Bermúdez Sur Casa Nro 200, Campo Alegre, en la ciudad de Maracay,. Después de convivir de manera armoniosa y estable durante nuestros primeros cuatro (04) años de matrimonio la prenombrada cónyuge CARMEN ARLINDA LEON GARCIA, aproximadamente a finales del año 1996, en forma deliberada y voluntaria se marcho del hogar conyugal abandonándome de esta manera, llevándose consigo sus pertenencias personales sin que hasta presente fecha haya regresado al hogar, violando con ello los sagrados deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone todo matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de abnegación, lealtad, respeto y solicitud hacia mi cónyuge para que cumpliera con sus deberes. La referida situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que la cónyuge CARMEN ARLINDA LEON GARCIA, haya regresado al hogar en común, por lo que esta situación se constituye, bajo todo punto de vista, completamente insostenible para mi, pues mi esposa a pesar de haberle insistido en múltiples oportunidades para que regrese a nuestro hogar en común, quien por el contrario, me ha manifestado su voluntad de divorciarse y que jamás regresaría a mi lado…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señala el defensor Ad litem, en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendida, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale precedentemente, aunado al hecho de que mi defendida no estableció comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de abogados y su Reglamento y los estatutos previstos en el Código de Ética del Abogado, así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representada, por el ciudadano OSWALDO GOTO MANAMA, plenamente identificado en autos…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
De las pruebas de la parte demandante:
• Acta de matrimonio emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual quedo sentada bajo el N° 70, Tomo “A”, año 1990. En vista de que la documental propuesta es un documento público, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
• Testifical de la ciudadana ELIFER ALEXANDRA MATUTE, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 14 de julio de 2.011, siendo las 11:00. a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ELIFER ALEXANDRA MATUTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.627.338, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.440, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ELIFER ALEXANDRA MATUTE, antes identificada, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada NARDA ODALIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.446, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido, toma la palabra la Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN, de vista, trato y comunicación; Contestó: “De vista solamente”. SEGUNDO: Diga el testigo si tenia conocimiento que estuvo casada con el señor OSWALDO GOTTO”. Contestó: “Si”; TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo abandono el hogar conyugal la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN. CONTESTO: “YO LO CONOZCO A EL DESDE HACE Siete (7) años aproximadamente y desde ese tiempo el esta solo”; CUARTA: Diga el testigo si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN; CONTESTO: “No”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
• Testifical de la ciudadana JUANA MATUTE VARGAS, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 14 de julio de 2.011, siendo las 11:30. a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana JUANA MATUTE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.562.620, se deja constancia que compareció la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.440, quien presentó a la referida testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JUANA MATUTE VARGAS, antes identificada, asimismo, se deja constancia que se hizo presente la abogada NARDA ODALIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.446, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. Acto seguido, toma la palabra la Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN, de vista, trato y comunicación; Contestó: “Si, si la conocí”. SEGUNDO: Diga el testigo si tenia conocimiento que estuvo casada con el señor OSWALDO GOTTO”. Contestó: “Si”; TERCERA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo abandono el hogar conyugal la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN. CONTESTO: “Hace bastante tiempo, ella le fue infiel, se fue con otra persona”; CUARTA: Diga la testigo si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN; CONTESTO: “No, en este momento no”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
• Testifical del ciudadano ALEXANDER MARIÑO, la cual se transcribe a continuación: En horas de despacho del día de hoy 27 de julio de 2.011, siendo las 10:00. a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano ALEXANDER MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.355.142, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.440, quien presentó a el referido testigo, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXANDER MARIÑO, antes identificado, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por intermedio de su defensora judicial. Acto seguido, toma la palabra la Abogada DIANA AMADOR NÚÑEZ, antes identificada, en su carácter de parte actora y pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si conoció a la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN, de vista, trato y comunicación; Contestó: “si”. SEGUNDO: Diga el testigo si tenia conocimiento que estuvo casada con el señor OSWALDO GOTTO”. Contestó: “Si”; TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las causas que produjeron la separación. CONTESTO: “infidelidad por parte de la señora CARMEN LEÓN”; CUARTA: Diga el testigo si conoce el domicilio de la ciudadana CARMEN ARLINA LEÓN; Contesto: “No”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Esta Juzgadora aprecia las referidas deposiciones por cuanto no observa inhabilidades, ni contradicciones e incongruencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.-
De las pruebas de la demandada:
La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas, razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que añadir al respecto. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
En efecto, el abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por la demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio en fecha 16 de abril de 1990, con la ciudadana CARMEN ARLINA LEON GARCIA, antes identificada, y que desde el año 1996, abandono la residencia matrimonial sin explicación previa y en virtud de ello es por lo que el ciudadano OSWALDO GOTO MANAMA, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada ciudadana CARMEN ARLINA LEON GARCIA.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto; así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que la accionada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.
Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: OSWALDO GOTO MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.699, contra la ciudadana: CARMEN ARLINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.270.641.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 20-12-2011 Años 201° y 152°.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA,
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 41038
DLC/DM/JULIÁN
MAQ. 1
|