REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Diciembre de 2011.-
201° Y 152°
PARTE QUERELLANTE: ANA TERESA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-579.403.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VIANNEY MARTIN RENGEL, HECTOR APONTE y FREDDY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.662, 4689 y 40.323, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: RAUL ORTEGA, sin identificación.
APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL: no se constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBICIÓN DE OBRA NUEVA. (Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: 41426 (Nomenclatura de este Tribunal).

I

Se dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 27 de junio de 2011, por querella incoada por el abogado FREDDY REYES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, también identificados, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra el ciudadano RAUL ORTEGA, plenamente identificado en autos. (Folios del 1 al 7).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la parte actora consignó los respectivos recaudos con los que fundamenta su pretensión. (Folio 8).
Se admitió la presente demanda en fecha 15 de julio de 2011, se acordó experticia, para lo cual designó como experto al ciudadano SERGIO MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-6.046.540, a quien se libró notificación, y se fijó para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la aceptación del experto, el traslado y constitución de este Tribunal para realizar inspección en el bien objeto de la presente querella. (Folios 43 y 44).
La Alguacil de este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2011, dejó constancia de que efectuó la práctica de la notificación del experto designado en autos. (Folios 45 y 46).
En esa misma fecha, el ciudadano SERGIO MORENO, antes identificado, renunció al término de comparecencia, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo de experto que había recaído en su persona, a su vez, solicitó que le fuera expedida credencial. (Folio 47).
En fecha 3 de agosto de 2011, tuvo lugar la inspección acordada por este Juzgado mediante el auto de admisión, y se le otorgó al experto designado un lapso de tres (3) días para la presentación del informe que debía elaborar. (Folios 48 y 49).
El experto designado en autos en fecha 9 de agosto de 2011, consignó el informe resultante de la experticia. (Folios 52 al 73).
Por medio de diligencias de fechas 10 de agosto y 11 de octubre de 2011, la parte solicitó decisión en la presente causa. (Folios 74 y 75).

II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“…Interpongo querella Interdictal Prohibitiva de Obra Nueva, contra el querellado, RAUL ORTEGA, en los términos siguientes:
1) Mi mandante posee en forma legitima y es la única propietaria de un inmueble ubicado en El Limón, calle El Diamante, primera Transversal numero 24, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua; alinderado por el NORTE: Con terreno Municipal (hoy posesión de la familia RODRIGUEZ CARDOZO); SUR: Con inmueble de MANUEL RIVAS y callejón de única entrada natural, a la posesión de ANA TERESA RENGEL; ESTE: Parte con la QUEBRADA EL MANGUITO y parte con casa de SEBASTIAN VIALE RIGO, y OESTE: Con inmueble de CLARA PACHECO.
2) Por el lindero ESTE referido en la determinación y señalamiento de la ubicación del inmueble que posee y es única propietaria mi representada, es decir, parte con la QUEBRADA EL MANGUITO y parte con casa de SEBASTIAN VIALE RIGO, se viene construyendo en una obra nueva consistente en excavaciones profundas, movimientos de tierra y zanjas para base con vigas de arrastre, para servirle de apoyo y darle paso al resto de la obra que realizara en el futuro, el ciudadano RAUL ORTEGA. Esa obra nueva comenzó desde hace cinco (5) meses aproximadamente, de este mismo año, computados desde finales de Enero de 2011. A tal efecto, actualmente existen excavaciones, cabillas, vigas de concreto o columnas de la edificación, que no sabemos el numero de plantas o pisos que aspiran hacerle a dicha obra.
3) Dicha obra nueva esta siendo ejecutada o construida por el ciudadano RAUL ORTEGA, desde hace aproximadamente cinco (5) meses, en lo que va del año 2011.
4) Mediante Justificativo de testigos debidamente evacuado ente el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20/06/2011, que me permito anexar marcado “B”, se recogen los testimonios de dos (2) testigos que dan fe de la posesión que ejerce mi mandante sobre el inmueble objeto de esta causa y sobre los daños ocasionados por la obra nueva, que bien sabemos, son exigidos como extremo legal por el Articulo 785 del Código Civil, para solicitar la protección posesoria y la prohibición de la continuación de la obra nueva denunciada.
5) En razón de lo antes expuesto ciudadano Juez, en nombre y representación de mi mandante, por ordenes precisas que me asigno, me apersono ante su competente autoridad para pedirle protección posesoria y denunciar la ejecución de la susodicha obra nueva, en virtud de que ha causado un aserie de daños materiales al inmueble propiedad y posesión de mi representada, señalados y determinados debidamente en el epígrafe primero de este escrito, los cuales daños estructurales consisten en lo siguiente: a) Rotura de la pared ubicada en el lindero este, que representa la única entrada natural al inmueble propiedad y posesión de mi mandante; esto es, la señalada como lindero ESTE, parte con la QUEBRADA EL MANGUITO y parte con casa de SEBASTIAN VIALE RIGO, y b) Desplazamiento y rotura de los bloques y materiales constitutivos de la pared, producto de la excavación que realizo en la parcela o terreno contiguo (la obra nueva en ejecución); grietas pronunciadas en la pared y sus bases, con descuadre e inclinación que amenaza caer la única entrada natural del inmueble propiedad y posesión de ANA TERESA RENGEL. Otras evidencias sobre los hechos arguidos en esta escritura, están contenidos en Informe de Inspección Ocular, realizado por la Dirección de Previsión e Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, de fecha 16/04/2011, debidamente suscrita por el Inspector Actuante, Sargento JUAN SERVET, deja constancia palpable de los daños materiales con riesgo de colapso estructural en cualquier momento no determinado, que viene provocando la realización de la obra nueva, el cual produzco y acompaño marcado “C”. Otra prueba constituida, la conforma Inspección Ocular de naturaleza judicial, identificada 229-11, nomenclatura que corresponde al archivo del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02/06/2011, y se evidencia en dicha inspección, lo siguiente: a) La solicitud de inspección judicial a realizar el susodicho Tribunal de Municipios, actuación referida a distribución de fecha 24/05/2011 y el instrumento que acredita mi aludida representación judicial. b) Auto de fecha 01/06/2011, por el cual se acuerda conformidad sobre lo peticionado, y c) Acta Judicial contentiva de resultas de Inspección Ocular realizadas por citado Tribunal de los Municipios, el 02/06/2011 con 16 impresiones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características y condiciones físicas del inmueble posesión y propiedad de mi representada, objeto de esta denuncia. En el acta se observo y deja constancia por parte del Juez, sobre notificación de la ciudadana VIANNEY MARTIN RENGEL, Cedula V-3.347.271, referida a misión del Tribunal y presencia de la querellante, ANA TERESA RENGEL, de 92 años de edad que habita el mismo; sobre designación de los expertos fotógrafo ALFREDO MARTINEZ, Cedulado V-5.265.719, para hacer toma efectiva de fotografiase del lugar inspeccionado0 y del ingeniero GUSTAVO RAFAEL RUIZ ZAPATA, Cedulado V-5.580.460, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 111.804, experto en Administración de Inmuebles, Mantenimiento, Remodelación y Avalúo, para auxilio de Tribunal en la realización de la inspección; se constato y dejo constancia que el inmueble posesión y propiedad de mi mandante, se trata de una casa de habitación familiar con todos los servicios y áreas verdes, jardines, árboles frutales, construida con 4 habitaciones, 2 baños, porche destinado a sala de estar, cocina, comedor, área de lavadero y garaje techado en platabanda; constata y deja constancia sobre existencia física de una pared, sus condiciones actuales y visibles existentes en la estructura de la pared, que forma parte de lindero Este, del inmueble posesión y propiedad de mi mandante, identificado Nº 24, observando el Tribunal, que se trata de una pared construida con bloques de cemento y friso rustico con fragmentos de vidrio incrustados en la parte superior de la pared, que mide aproximadamente 10 Mts. De largo por 3 Mts de alto, que la misma se observa con grietas, que dicha pared ha cedido frente al lugar donde esta la construcción del vecino e inclinada hacia la única entrada natural del inmueble posesión y propiedad de ANA RENGEL, y no existencia de letreros informativos, referidos a la obra; con ausencia de muros de contención en los linderos vecinos, para evitar deslizamientos de tierras y resguardar los daños a los colindantes y que en la pared u obra vieja, permanecen débiles sus materiales que la construyen, con riesgos de derrumbe y evidentes daños al inmueble o posesión contigua de mi mandante; se constato y dejo constancia sobre existencia en terrenos aledaños que forman parte de extensión completa, de una excavación en forma de cuchilla o triangular de aproximadamente un (1) metro de profundidad y un área general de aproximadamente ocho (8) metros, con linderos particulares NOPRTE: Posesión de la familia Rodríguez Cardozo; SUR: posesión del Dr. Reinaldo Aguilar, ESTE: Posesión de la familia Rodríguez Cardozo; y OESTE: Con pared objeto de la inspección, ubicada en el lindero ESTE del inmueble, de mi mandante, donde esta constituido el Tribunal; se constato y dejo constancia sobre existencia de obra nueva en ejecución y/o construcción, sin concluir en terreno vecino y contiguo al inmueble de mi mandante, que en el inmueble posesión y propiedad de mi representada habitan seis (6) personas y que a diario reciben visita de 2 a 3 personas entre familiares y amigos; y que la única entrada natural al inmueble posesión y propiedad de ANA TERESA RENGEL, esta cerrada con un portón de tubos y alambres tipo alfajol conteniendo un cartel o letrero donde se lee: FAMILIA MARTIN R. No pase. Todos estos hechos fueron objetote registro fotográfico ordenado por la ciudadana Juez, como se constata de la mencionada Inspección Judicial que me permitió producir en este acto, para los efectos de Ley. Otro instrumento constitutivo de fundamento para esta pretensión, del cual se derivan inmediatamente derechos ya des, lo es el documento reconocido ante la notaria Publica Primera de Maracay, con fecha 18 de junio del año 1976, contentivo de venta del inmueble objeto de esta querella, hecha por el ciudadano Federico Rotundo Arevalo, a mi representada ANA TERESA RENGEL, consecuencia de ello escrito en Titulo Justo, marcado literal ºDº, resultan irrefutables los derechos de dominio, propiedad y posesión que sobre el inmueble le asisten a mi representada. Ahora bien, como quiera que estos hechos ocasionados en la forma que lo vengo narrando en este rotulo, para denunciar la ejecución de la citada obra nueva y pedir protección posesoria, a favor de mi mandante, han producido aparte de los daños materiales narrados en esta querella, daños morales y daños y perjuicios, que reservo precisar oportunamente, mas los efectos materiales y morales que podría ocasionar el derrumbe del inmueble que ocupa mi representada con su núcleo familiar. En razón y consecuencia de lo antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 785 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 712, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante ANA TERESA RENGEL, DENUNCIO ante Usted la ejecución de dicha obra nueva especificada en esta escritura querellal, a fin de que este Juzgado DECRETE A FAVOR DE MI MANDANTE PROTECCION POSESORIA Y LA PROHIBICION DE LA CONTINUACION DE LA OBRA NUEVA referida, que viene ejecutando el ciudadano RAUL ORTEGA, y ordene este Tribunal la suspensión y por consiguiente la paralización de la misma, a cuyo fin ha de tener lugar su pronunciamiento sin audiencia de la otra parte, en el menor tiempo posible, haciéndose acompañar de un profesional experto y para resolver sobre lo pedido en el mismo acto.
6)Con fundamento legal en los Artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimo esta demanda en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) equivalentes a 1052.631579 U.T, a razón de Bs. F 76,00 cada U.t. Finalmente, pido la citación y/o notificación del querellado, RAUL ORTEGA, mayor de edad, venezolano, comerciante, en su carácter de querellado, se realice en Barrio El Limón, Avenida Principal, casa numero 144-A, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, a los fines que responda sobre estos hechos que hoy denuncio. Pido que esta escritura de demandas se distribuya, se remita al Tribunal que resulte del sorteo para que la admita, sustancie y declare con lugar en todas sus partes. Dad al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios…”.

Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente y realizada como ha sido la transcripción de lo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la presente causa, previa valoración de los instrumentos probatorios traídos a los autos.

III
VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

• Justificativo de testigos solicitado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, cedulada con el No. V-579.403, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 20 de junio de 2011, del cual se desprende que declararon en dicho acto los ciudadanos ERNESTO RAÚL SILVA HUECK y JOSE LUIS SANTANA BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.743.290 y 7.191.238, respectivamente, quienes manifestaron que conocían a la ciudadana ANA TEREA REGEL desde hace muchos años y que por conocerla saben que posee con ánimos de dueña de forma continua, ininterrumpida, sin molestar a ningún vecino, desde el 18 de junio de 1976, un inmueble destinado a su casa de habitación familiar, ubicado en El Limón, Calle El Diamante, Primera Trasversal, No. 24, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terreno Municipal (hoy) posesión de la familia RODRÍGUEZ CARDOZO; SUR: con inmueble de MANUEL RIVAS y callejón de única entrada a la posesión de ANA TERESA RENGEL; ESTE: parte con la quebrada El Manguito y casa de SEBASTIAN VIALE RIGO; y OESTE: con inmueble de CLARA PACHECO, con única entrada natural y de acceso, por la primera transversal de la Calle El Diamante, asimismo, que desde finales del mes de enero de 2011, por lindero ESTE del inmueble de la referida ciudadana, se viene realizando una obra o construcción que aún no termina, par parte del ciudadano RAUL ORTEGA, la cual ha venido haciendo movimientos de tierra con excavaciones profundas y bases con vigas de arrastre para servirle de apoyo al resto de la obra que se realizará en el futuro y que como consecuencia a ello, la pared del lindero ESTE, del inmueble antes mencionado, ha sufrido deslizamientos y grietas que representan grave peligro para la ciudadana ANA TERESA RENGEL, su familia y demás persona que viven y visitan el lugar, lo cual ha generado temor y zozobra en el animo de la ciudadana en cuestión, especialmente por tratarse de una anciana de 92 años de edad. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a pesar que no se incorporó al proceso de la manera debida, por cuanto son congruentes y pertinentes las declaraciones dadas por los testigos promovidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Poder especial otorgado por la ciudadana ANA TERESA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-579.403, quien por estar incapacitada firmó al ruego del acta el ciudadano GEOVANNY MARTIN RENGEL, venezolano, mayor de edad, cedulado V-4.026.906; a los abogados VIANNEY MARTIN RENGEL, HECTOR APONTE y FREDDY REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.667, 4689 y 40.323, respectivamente, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el No. 29, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente signado con la solicitud No. 229-11, de fecha 2 de junio de 2011, sobre inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en El Limón, Calle El Diamante, Primera Trasversal, No. 24, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debidamente solicitado por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, también identificada, de la cual se desprende lo siguiente: PRIMERO: se notificó de la inspección a la ciudadana MARTIN RENGEL VIANNEY, titular de la cédula de identidad No. 3.347.271, quien dijo ser hija de la solicitante, quien se encontraba en reposo. SEGUNDO: se designó como experto fotográfico al ciudadano ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.265.719, y a su vez, a petición de parte se designó como experto en administración de inmuebles al ingeniero GUSTAVO RAFAEL RUIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.280.460, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 111.804, para que coadyuvará al Tribunal en su misión. TERCERO: El Tribunal dejó constancia que se trata de una casa de habitación familiar con todos los servicios y áreas verdes, jardines, árboles, frutales, constituida por 4 habitaciones, 2 baños, porche destinado a sala de star, cocina, comedor y área para lavandero, garaje techado en platabanda. CUARTO: El Tribunal dejó constancia de las condiciones visibles existentes en la estructura de la pared, que forma parte del lindero Esta: Número 24, y sobre los materiales que la construyen, al efecto el Tribunal observó que se trata de una pared de bloque de cemento con friso rústico, con fragmentos de vidrio incrustado en la parte superior de la pared perimetral, dicha pared mide aproximadamente 10 mts de alto. QUINTO y SEXTO: El Tribunal dejó constancia que la pared del lindero Este del inmueble propiedad y posesión de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, se observó que hay grietas y una pared inclinada y no existen avisos ni letreros informativos sobre la realización de la obra. SÉPTIMO: El Tribunal dejó constancia según se pudieron observar a través de la pared agrietada, que efectivamente están construyendo unas bases de cemento y bloque. OCTAVO: El Tribunal dejó constancia que se observó en la pared perimetral ubicada en el lindero Este, que la misma ha cedido frente a donde esta la construcción del vecino y también se observó inclinada hacia la única entrada natural del inmueble propiedad de la ciudadana ANA TERESA RENGEL. NOVENO: El Tribunal dejó constancia que en el mencionado terreno excavado del vecino, no existen muros de contención en los linderos vecinos, para evitar deslizamientos de tierras y en resguardo de daños a propietarios colindantes y que la pared u obra vieja, permanecen débiles sus materiales que la construyen, las cuales presentan riesgos de derrumbe con evidentes daños al inmueble o posesión contigua, propiedad de su representada. Asimismo, que se observó a través de la pared, una excavación en forma de cuchilla o triangular de aproximadamente un metro de profundidad y su área general de aproximadamente ocho metros. DÉCIMO: El Tribunal dejó constancia que la ciudadana notificada manifestó que la ubicación y linderos de la obra nueva son los siguientes: Por el Norte: posesión de la familia Rodríguez Cardozo; por el Sur: posesión del Dr. Reinaldo Aguilar; por el Este: Posesión de la familia Rodríguez Cardozo y el Oeste: Con la pared objeto de la inspección ubicada en el Lindero Este del inmueble donde el Tribunal se constituyó. DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que la notifica manifestó que viven seis (6) personas y que a diario reciben visitas de dos (2) a tres (3) personas entre familiares y amigos. DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que la entrada para acceder al interior de la vivienda objeto de la inspección es un callejón que mide aproximadamente 5 metros de ancho por 25 metros de largo; y en la entrada se observó portón de dos hojas construido por tubos y alambre tipo alfajor, mide aproximadamente 2,50 metros cada hoja y en una de las hojas se observó un Cartel de Fondo Amarillo donde en letras negras se lee: “Familia Marín R. No pase”. Y no existen entrada de acceso al inmueble, dicho portón tiene un candado. Que existe otro portón intermediario de metal de dos hojas. Asimismo, se observa del expediente en cuestión exposiciones fotográficas tomadas en la inspección. Este Tribunal observa que la presente inspección extrajudicial no ha sido objeto de tacha o impugnación, y en consecuencia a ello, por ser un instrumento público administrativo se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Inspección efectuado por la División de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil , en fecha 16 de abril de 2011, en el Callejón, 2da Transversal el Diamante No. 24, El Limón, inquilina ANA TERESA RANGEL DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 579.403, en donde se dejó expresado lo siguiente: “…por medio de la presente se hace constar que el funcionario adscrito a esta división; realiza una inspección técnica a una pared perimetral en la dirección antes descrita, donde se pudo observar que la misma se encuentra debilitada debido a que presenta grietas pronunciadas, horizontales y verticales con una inclinación de caída lineal en el callejón, es importante señalar que la afectación de la pared obedece a la construcción de un inmueble que se ubica en el lateral derecho, tomando referencia la entrada lateral de la vivienda debido a la existencia de un riesgo de colapso estructural en cualquier momento no determinado si ordena la demolición de la referida pared. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente instrumento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Documento de propiedad de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, titular de la cédula de identidad No. 579.403, de un inmueble ubicado en El Limón, calle El Diamante, primera Transversal numero 24, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua; alinderado por el NORTE: Con terreno Municipal (hoy posesión de la familia RODRIGUEZ CARDOZO); SUR: Con inmueble de MANUEL RIVAS y callejón de única entrada natural, a la posesión de ANA TERESA RENGEL; ESTE: Parte con la QUEBRADA EL MANGUITO y parte con casa de SEBASTIAN VIALE RIGO, y OESTE: Con inmueble de CLARA PACHECO, el cual se encuentra debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.
• Experticia solicitada por la accionante y evacuada en el presente juicio, la cual fue realizada por el Lic. Sergio Moreno, titular de la cédula de identidad No. 6.046.540, C.P.C. 89.460, de la cual se desprende entre otras cosas, como lo siguiente: “…DESCRIPCIÓN DE LOS DAÑOS DE LA PARED PERIMETRAL AFECTADA. SECCIÓN 1, pared perimetral en el callejón de entrada con una longitud de 24,30 metros aproximadamente y 3 metros de altura aproximadamente: presentó fuertes fisuras en su extensión, además de inclinación hacia la parte interna con inminente riesgo de ceder. SECCIÓN 2, pared perimetral interna, al frente e izquierda de la casa con una longitud de 28,75 metros aproximadamente y 2,20 metros de altura aproximadamente: presentó fuertes fisuras en su extensión y el desplome de una fracción de cuatro (4) metros aproximadamente. CONCLUSIÓN (…)efectuada la metodología pertinente, se pudo constatar de manera general, que la pared perimetral del lado izquierdo del callejón de entrada y de la parte interna frente e izquierda de la casa ha sufrido daños en toda su estructura habiendo cedido parte de la estructura y con inminente riesgo de desplome…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inspección judicial solicitada por la accionante y evacuada por ante el presente Juzgado en fecha 3 de agosto de 2011, de la cual se desprende textualmente lo siguiente: “…se le notifica de la misión a cumplir a la ciudadana VIANNEY MARTIN RENGEL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, seguidamente el Tribunal pasa a la practica de la inspección judicial solicitada, en consecuencia deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se trata de una casa de habitación familiar y en las estructuras conlindantes del inmueble se observa que son paredes de bloque de cemento con friso rustico y en la pared lateral derecha se observa que dicha pared mide aproximadamente TRES METROS (3mts) de alto y quince metros (15mts) de largo aproximadamente, con vidrios incrustados en la parte superior como protección, asimismo se aprecia, que la mencionada pared contiene grietas y se observa inclinada observándose que su estructura se ha visto afectada, con riesgo de ceder, asimismo se aprecia que en el área de la pared que esta frente de la casa, la misma ha cedido cuatro metros (4mts) aproximadamente…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, una vez realizado el recuento de los actos procesales determinantes de la presente causa y habiendo valorado las pruebas cursantes en autos, observa, que estamos en presencia de un juicio que por acción interdictal de obra nueva interpuso la ciudadana ANA TERESA RENGEL, antes identificada, contra la construcción que viene haciendo el ciudadano RAUL ORTEGA, también identificado, en el lindero ESTE referido en la determinación y señalamiento de la ubicación del inmueble que posee y antes se identificó, por cuanto consisten en excavaciones profundas, movimientos de tierra y zanjas para base con vigas de arrastre, para servirle de apoyo y darle paso al resto de la obra que realizara en el futuro, la cual comenzó desde hace cinco (5) meses aproximadamente, de este mismo año, computados desde finales de Enero de 2011, en virtud de que ha causado una serie de daños materiales al inmueble, los cuales consisten en lo siguiente: a) Ruptura de la pared ubicada en el lindero Este, que representa la única entrada natural al inmueble; esto es, la señalada como lindero ESTE, parte con la QUEBRADA EL MANGUITO y parte con casa de SEBASTIAN VIALE RIGO, y b) Desplazamiento y ruptura de los bloques y materiales constitutivos de la pared, producto de la excavación que realizo en la parcela o terreno contiguo (la obra nueva en ejecución); grietas pronunciadas en la pared y sus bases, con descuadre e inclinación que amenaza caer la única entrada natural del inmueble .
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella, previas consideraciones siguientes:
El artículo 785 del Código Civil, establece:

“…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra…”.

Se observa de la norma anterior, que la presente acción consiste en una solicitud de protección para el bien que posee una persona determinada, sea mueble o inmueble, que presuntamente resulta afectado por obras nuevas que esté realizando un tercero, sea construyendo, reconstruyendo o demoliendo, al órgano jurisdiccional competente, con el fin de que sea otorgada una debida medida, la cual no requiere que sea objeto de litigio, para que el Juez conocedor de la causa pueda emitir pronunciamiento sobre la misma, es decir, previo conocimiento sumario el Juez conocedor de la causa puede decretar la medida pertinente para otorgarle con ella una protección al prenombrado accionante sobre el bien afectado si lo considera procedente o ordena continuar la obra.
Asimismo, de conformidad con la norma anterior, se puede decir que para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que se cumplan ciertos supuestos, respecto de los cuales el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:

“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

De igual manera, sobre los supuestos que se deben cumplir para la procedencia de los interdictos de obra nueva, el Maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, paginas 713 y 714, realizó una clasificación que no se aparta de la anterior, y en efecto es la siguiente:
“…Para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que se den cuatro presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva (sea esta destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida , un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión: d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria…”.

Por su parte, establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Es el caso, para que la querella interdictal de obra nueva sea favorable para el solicitante, esta acción denunciada debe recaer sobre trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
A su vez, se puede observar que el artículo 714 eiusdem, establece las posibles medidas que puede tomar el Juez sobre la acción interdictal de obra nueva, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 714.—Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos…”.

De las normas precedentemente transcritas, se puede apreciar que en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previa la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1467 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, dejó sentado:
“…Esta Sala aprecia que el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil prevé que en los casos del artículo 785 del Código de Civil –interdicto de obra nueva– el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el juicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez –establece el citado artículo de la ley adjetiva procesal civil - en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, “resolverá sin audiencia de la otra parte”, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
De lo anterior se observa, que mal pudo concluir el a quo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener que contra la alegada falta de citación los accionantes en amparo tenía a su disposición el recurso de invalidación, según el artículo 328, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil –invalidación por falta de citación, o error o fraude cometidos en la citación para la contestación–, pues como se observa del artículo 713 eiusdem –citado en el párrafo anterior– en el procedimiento de interdicto de obra nueva el juez competente resuelve sobre la continuación o no de la obra “sin audiencia de la otra parte”. De allí que erró la primera instancia constitucional al indicar que la vía idónea contra la alegada falta de citación es el recurso de invalidación previsto en el citado artículo 328.1 de la ley adjetiva civil, cuando en el interdicto de obra nueva no hay citación para la contestación de la demanda…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en su fallo de fecha 20 de abril de 2004, caso: MOURAD KALOUSTIAN y otra, contra CRUZ MARCANO DE MATOS, dejó sentado lo siguiente:
“…En el sentido indicado, observa:
Atiende la Jurisdicción, una solicitud de “interdicto Prohibitivo de Obra Nueva”, conforme a lo previsto en la sección 3ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante, ser propietario de un inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones, constan a los autos; que las placas de la primera y segunda planta de la edificación que se construye en la avenida Miranda, están pegadas o adosadas a la pared del inmueble de su propiedad en el lindero norte, que dicha construcción impide la entrada de luz y ventilación; que, tal situación riñe con los derechos de propiedad y salubridad, pues ‘el derecho de las personas comienza donde termina el derecho de los demás’; que, las obstrucciones mencionadas crean un ambiente invivible al inmueble, tales afirmaciones las acreditó por vía de inspección ocular.
Motivado a lo anterior, la querellante por Interdicto de obra nueva, solicitó se suspendiera la continuación de la obra; siendo admitida la misma por el Tribunal a-quo en fecha 3 de noviembre de 1998, y quien el 11 del precitado mes y año prohibió parcialmente la continuación de la obra y acordó la constitución de una garantía la cual la constituyó la querellante, el 10 de diciembre de 1998, ante la Oficina Subalterna respectiva de Registro Público. Contra dicha interlocutoria la querellada, en fecha 23 de febrero de 1999, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el 19 del mismo año, el Superior Órgano Jurisdiccional que en función jerárquica vertical conoció del recurso, lo declaró sin lugar, confirmando por vía de consecuencia, la decisión de la primera instancia.
La Sala para resolver, observa:
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:
‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimientoordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).

De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.
En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....”
En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve.
No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohIba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
“El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...” (Negritas de la Sala)

Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Asi se establece…”.

Asimismo, en cuanto al procedimiento que deben seguir las partes, la referida Sala en fallo del 30 de septiembre de 2004, caso: Juan Carlos Betancor Santos, contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…En el presente caso, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, lo constituye una sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario, revocando el fallo apelado, con base en los siguientes argumentos:
“...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
Debe precisarse que lo que define la naturaleza de la pretensión deducida no son los fundamentos de derecho que se invoquen sino la concreta petición, lo que se demanda. Bien pudiera darse el caso de que los fundamentos de derecho sean errados y eso no hace sucumbir la demanda...
(...Omissis...)
Igual ocurre en el caso que nos ocupa, el demandante, con base en los mismos hechos, podía demandar tanto la prohibición de la continuación de la obra como la indemnización de los daños y perjuicios que la misma le estaba ocasionando y optó por esta última, aunque erróneamente invocó las disposiciones relativas al interdicto de obra nueva; pero ese yerro no justificaba que la tramitación del asunto se hiciese como si fuese una querella interdictal, por cuanto eso no fue lo que solicitó el accionante. En consecuencia, la recurrida incurrió en extrapetita cuando concedió al actor una cosa distinta a la solicitada e infringió el debido proceso cuando en lugar de aplicar la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, utilizó los artículo 712 y siguientes del mismo Código”. (Negrillas del texto).
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, como antes se reseñó, el a quo ordenó la prohibición de la continuación de la obra nueva, contra dicha decisión el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento ordinario, pues el Superior recurrido estimó que lo que se pretendía era una acción de daños y perjuicios que debió tramitarse por el referido procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra Cruz Marcano de Matos), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:
“la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa
‘El recurso de casación puede proponerse:
(...Omissis..)
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece”. (Negrillas de la Sala).
En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece…”.

Sumado a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demandar primariamente el interdicto de obra nueva y posteriormente los daños y perjuicios por el procedimiento ordinario, sin que le sea dable a las partes acumular ambas acciones, por lo que la mencionada Sala en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, en el caso: Juan Carlos Betancor Santos, contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe, , estableció:

“…La Sala observa que se esta en presencia de una demanda en la cuál se pretende obtener a través del procedimiento interdictal previsto en el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el resarcimiento de Daños y Perjuicios, por lo cuál esta Sala en base a las facultades que le concede la casación de oficio, considera necesario analizar la procedencia de la misma, respecto a lo solicitado:
El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “ En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente , expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”
De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra .
Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial.
Ahora bien, el articulo 716 Código de Procedimiento Civil claramente expresa que toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, así mismo, el articulo 338 del mismo código, establece que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilará por el procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala observa, que consta en el libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son interdicto de obra nueva y resarcimiento por daños y perjuicios e indemnización de gastos. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.”
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide...”

Finalmente, véase que la Sala Constitucional, en cuanto a la imposibilidad de aplicar a los interdictos prohibitivos, el criterio establecido en el caso Meruvi de Venezuela C.A., referido a la necesaria citación del querellado en los interdictos posesorios y desaplicación del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, en fallo proferido en el caso: Freddy de Jesús Garabán Páez, dejó expresamente establecido que:

“…Señaló el juez de amparo, que constató la existencia de un error material del juez de alzada en su decisión del 26 de septiembre de 2002, al señalar la acción primero como un interdicto de amparo y luego como un interdicto de despojo. Sin embargo, adujo al analizar la sentencia del 22 de mayo de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil (Caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.), que aunque dicho fallo se refiere a los interdictos posesorios de amparo y despojo, la misma dispone que es aplicable a los demás procesos interdíctales, por lo que, consideró que al haber aplicado el sentenciador de alzada, el procedimiento allí establecido al caso sub-judice no incurrió en violación al debido proceso.
De esta forma, en lo que respecta a lo alegado por el accionante en amparo sobre la inmotivación como vicio en que incurrió el juez presunto agraviante, al no tomar en cuenta en su decisión todos los alegatos y probanzas aportados por el procedimiento; consideró el juez de alzada, que al dictarse la sentencia que anuló todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la querella interdictal, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella, mal podría el juez analizar los alegatos y probanzas posteriores al auto de admisión de la misma.
Indicó el juez constitucional, en cuanto a la violación alegada por la falta de notificación de la decisión recurrida al haber sido proferida fuera del lapso, que se evidenció de las actas procesales que dicha sentencia fue dictada fuera de lapso y las partes no fueron debidamente notificadas. Así, sostuvo que los informes fueron presentados en la alzada el 11 de abril de 2002 y la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada el 26 de septiembre de 2002, habiendo vencido ya el lapso de ley para dictar sentencia en dicha causa, por lo que la referida decisión debió ser notificada a las partes en cumplimiento de lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos éstos, bajo los cuales consideró parcialmente con lugar el amparo propuesto, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la referida decisión dictada por el juzgado agraviante y declarando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a dicha sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la decisión dictada como alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda con la consecuente reposición de la causa, al estado de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad del interdicto propuesto, conforme a lo previsto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 22 de mayo de 2001 (Caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A.).
En tal sentido, de una revisión de las actas procesales pudo observar esta Sala que:
1.- El 12 de diciembre de 2000, el ciudadano FREDDY DE JESÚS GARABÁN PÁEZ actuando en su propio nombre y con el carácter de Administrador General de JARDÍN VIVERO CACHAMAY S.R.L., asistido por los abogados LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA y FRANCIA LORENA GAMBOA, presentó contra CEMENTOS TÁCHIRA C.A., querella interdictal de obra nueva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 21 al vto 26).
2.- El 9 de febrero de 2001, mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se expuso que:
“(E)l artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Es competencia para conocer de los interdictos prohibitivos del Juez de Distrito o departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.
De la interpretación literal de la norma transcrita se desprende que se le fija competencia a los Juzgados de Municipio del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, cuando no exista en tal localidad Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.
En efecto, en la localidad donde está situado el inmueble cuya protección se impetra no existe Juzgado de Primera Instancia, pero, si existe Juzgado de Municipio al cual corresponde el conocimiento del asunto, resultando ser el Juez Natural que debe conocer sobre la admisión de lo peticionado por vía interdictal”.
Bajo cuyo fundamento, declaró su incompetencia para resolver sobre la admisión de la demanda propuesta, declinando su competencia en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por ser el tribunal territorialmente competente para dirimir lo planteado (folios 102 y 103).
3.- De allí que, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez recibido el expediente y la reforma al libelo presentada por el demandante, mediante auto dictado el 19 de septiembre de 2001, procedió a admitir la referida causa de conformidad con lo establecido en los artículos 717, 713 del Código de Procedimiento Civil y 786 del Código Civil (folios 115 y 116), para luego, previa inspección judicial practicada por ese juzgado a fin de verificar los daños alegados por el demandante, decidir la querella el 20 de diciembre de 2001 a favor del accionante.
4.- De esta forma, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo el 20 de diciembre de 2001 (folios 146 y 147); la cual una vez oída en un solo efecto (folio 151) correspondió su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien el 26 de septiembre de 2002 (folio 179), decidió que:
“Por cuanto este Tribunal encuentra que en fecha 04 de marzo de 2002 (folio 31), se dio entrada e inventario (sic) la presente causa por INTERDICTO DE AMPARO, ordenándose tomar en cuenta el procedimiento a partir de esa fecha a los fines de los cómputos de segunda instancia, y proveer lo conducente; en consecuencia, al observarse que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial envió el expediente en apelación, sin que antes de ello la querellada CEMENTOS TACHIRA C.A., expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, luego de lo cual debe seguirse el procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándole el cumplimiento de lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de admisión y SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el tribunal anteriormente indicado se pronuncie sobre la admisibilidad del INTERDICTO DE DESPOJO garantizándole a la parte querellada el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de Constitución Nacional, en atención a lo dispuesto en la normas legales antes referidas, y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila, contra MERUVI DE VENEZUELA, C,A., en el expediente No. 00-449”.
Siendo ésta la decisión objeto del presente amparo, en el cual se denunció en principio, que no se siguió el procedimiento especifico relativo a los interdictos prohibitivos, pues al decir del accionante en amparo, el procedimiento que siguió el juez de la causa fue el previsto para los interdictos de amparo o despojo, así como se alegó, que no se aplicó el criterio fijado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de mayo de 2001, relativo a los procedimientos interdictales.
Al respecto, el juez de amparo señaló que, si bien es cierto que la sentencia dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los interdictos posesorios de amparo y de despojo, la misma dispone su aplicación a los demás procesos interdíctales, por lo que con el procedimiento aplicado por el juzgado de la causa, no se incurrió en violación al debido proceso; aunado a lo cual, indicó el juez constitucional, que la citada decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no tiene carácter vinculante para los demás juzgados de la República, aunque el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, señala que los jueces deben tomar en cuenta la doctrina de casación establecida en casos análogos, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, lo cual realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al haber aplicado al caso el procedimiento establecido en la sentencia del 22 de mayo de 2001, que fue ratificado el 3 de diciembre de 2001 (Caso: Rafael Reinaldo Fersaca Cabello y Antonio Da Silva Santos contra Jaime Pascal Rubi).
En tal sentido, esta Sala, ya ha señalado que la Sala de Casación Civil en el fallo dictado el 22 de mayo de 2001, aplicó la facultad referida al control difuso de la constitucionalidad que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, al desaplicar para el caso en concreto el artículo 701 eiusdem, debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a lo estipulado en la Constitución. Por lo tanto, el considerar - en el presente caso -, como violatorio de sus garantías constitucionales, la actuación de un juez que ordenó aplicar el procedimiento previsto en dicho fallo, resultó errado y no encuadró dentro del presupuesto que exige la actuación del juez fuera de su competencia, que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda el amparo contra actuaciones jurisdiccionales, por cuanto queda a criterio de los jueces de instancia la aplicación o no de la doctrina de casación que establezca casos análogos.
Sin embargo, se observa que la querella interdictal que dio origen al presente caso, trata sobre un interdicto prohibitivo cuyo trámite se encuentra previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y el cual fue seguido con apego a la normativa indicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sustanciación; empero, pudo advertir la Sala, que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto del presente amparo, consideró la causa como un interdicto de amparo, ordenando luego de declarar la nulidad de todo lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado de admitir el interdicto presentado, que el mismo se siguiera conforme al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Tal proceder, denota por parte del juez de alzada una total subversión de las normas procesales que rigen nuestro proceso civil, ya que los interdictos prohibitivos y el de amparo o despojo poseen regulaciones procedimentales distintas; de allí que, al ordenar el juez de alzada que se tramitare el interdicto prohibitivo propuesto como un interdicto de amparo, incurrió en una violación al debido proceso cercenando los derechos del demandado en la querella interdictal propuesta. Por lo que, esta Sala, no considera ajustada a derecho la decisión tomada por el juez de amparo y estima que las denuncias por violación al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes señaladas por el accionante en amparo son procedentes. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso se denunció como conculcante a las garantías constitucionales, la circunstancia de que el juzgado presunto agraviante no notificó a las partes de la decisión accionada al haberse dictado fuera de lapso legal; ante lo cual, el juez de amparo, consideró que dicha decisión debió ser notificada a las partes del juicio, al constatar de las actas procesales que los informes fueron presentados en la alzada el 11 de abril de 2002 y la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue proferida el 26 de septiembre de 2002, cuando había vencido el lapso de ley para dictar sentencia en dicha causa.
Observa la Sala, que la decisión impugnada en amparo fue dictada por el juzgado de primera instancia como alzada en dicha causa y fuera del lapso previsto para dictar la sentencia correspondiente. Al respecto, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que “(e)l pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (Resaltado de este fallo).
En tal sentido, estima conveniente esta Sala precisar que, la sentencia dictada por el juzgado de alzada anteriormente identificado, que al resolver sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la querella propuesta, anulando todas las actuaciones del expediente, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva ya que su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas.
De allí, que dado que contra la referida decisión no procede recurso de casación, al ser una decisión que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación con la corrección de los defectos delatados (al declarar la nulidad de todas las actuaciones y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la misma), la obligatoriedad que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de que la sentencia dictada fuera del lapso de ley sea notificada a las partes, deja de tener sentido para el juzgado que dictó la sentencia, por no existir un recurso pendiente que pudiesen ejercer las partes.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001 (Caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.”(Resaltado de la Sala).
Fundamentación bajo la cual, considera la Sala que la decisión tomada por el juez constitucional, al estimar que el juez de alzada debió dar cumplimiento a los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2002, y que efectivamente no realizó al observarse de las actas procesales, que se envió el expediente al juzgado de la causa el mismo día en que emitió la decisión, con lo cual estimó que se le cercenó a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien la decisión fue dictada fuera del lapso legal, no existía ningún acto procesal pendiente por realizar, ya que contra dicha sentencia no procedía el recurso legal previsto que en este caso era el recurso extraordinario de casación, y así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala revoca la decisión dictada el 15 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el amparo incoado, y, en consecuencia, declara la nulidad de todas las actuaciones producidas en dicha causa a partir del auto de admisión y repone la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisibilidad del interdicto prohibitivo interpuesto, el cual deberá tramitarse conforme al procedimiento previsto en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”


A la luz de la jurisprudencia citada y conforme el mencionado artículo 785, se coligen los siguientes elementos o condiciones para que prospere el interdicto prohibitivo, a saber:

1. El querellante tiene que ser poseedor.
2. El objeto de protección pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
3. Que exista motivo suficiente para temer que una obra nueva emprendida por otro pueda causar perjuicio al objeto poseído, es decir, que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.
4. Que el motivo del temor provenga de la construcción hecha por el otro.
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción.
Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero si que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
No obstante, en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva, a su vez el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”
Por consiguiente, aplicando al caso concreto las precedentes motivaciones las cuales esta Juzgadora acoge, y visto lo alegado por la parte querellante y el material probatorio cursante en autos, con especial referencia a la inspección y experticia ordenadas y evacuadas por este Tribunal, se observa, que efectivamente la presente acción interdictal cumple con los requisitos esenciales de procedencia, por cuanto el objeto sobre el cual recae la perturbación y del cual se requiere protección es un bien inmueble perteneciente a la accionante, el cual posee de manera legítima y pacífica; por lo demás, se observa que el hecho reclamado es la perturbación por excavaciones profundas y movimientos de tierra por construcciones que se vienen haciendo en el lado “Este” del prenombrado inmueble desde inició de éste año 2011, la cual aún no ha culminado.
Aunado a lo anterior, se observa de autos que el trabajo objeto de la perturbación, ha deteriorado de manera evidente la pared perimetral del lado “Este” del inmueble perteneciente a la accionante el cual posee.
En consecuencia, esta Juzgadora por las razones ya expresadas, debe declarar con lugar la presente querella, y en virtud de ello, se acuerda como medida de protección, la paralización de la obra que viene realizando el ciudadano RAUL ORTEGA, ya identificado, del lado Este del inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en “El Limón”, Calle “El Diamante”, Primera Trasversal, No. 24, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el cual posee la ciudadana ANA TERESA RENGEL, antes identificada. Así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA QUERELLA que por INTERDICTO DE OBRA NUEVA interpuso el abogado FREDDY REYES, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA RENGEL, también identificados, por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, contra el ciudadano RAUL ORTEGA, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se decreta la paralización de la obra que viene realizando el mencionado ciudadano RAUL ORTEGA, ya identificado, del lado Este del inmueble destinado para habitación familiar, ubicado en “El Limón”, Calle “El Diamante”, Primera Trasversal, No. 24, Municipios Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el cual posee la ciudadana ANA TERESA RENGEL, antes identificada.

Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese al querellado.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB
Exp. Nº 41426, DLC/dm/laz, Maq 6