REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05-12-2011.-
201° Y 152°
PARTE ACTORA: INVERSIONES AZM 44, C.A, domiciliada en la Urbanización La Granja, Avenida Cementerio, Centro Comercial Paseo La Granja, Piso 2, Oficina 205, Valencia, Estado Carabobo, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 53, tomo 90-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.618, 61.460 y 86.443, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COLEGIO HUMBOLDT, C.A., domiciliada en está ciudad de Maracay, en la calle Sucre Norte Números: 49,51 y 45, constituida inicialmente por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 10 del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma consta de documento inscrito por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el N° 52, Tomo 5-A, reconstituido en fecha 28 de Julio de 1986, por ante la señalada Oficina de Registro, bajo el Nº 38, Tomo 200-B y su última modificación inscrita por antes la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Junio de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 18-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICA RENDON MATA, DULCE MARIA RUBIO y JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.262, 1729 y 30.911, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (DEFINITIVA)
ASUNTO: N° 37.427 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se Inicia la presente demanda que por desalojo fue incoada por el abogado MÁX. ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, antes identificados, en fecha 10 de febrero de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor para la fecha, luego previa distribución, se le dio entrada por ante este Juzgado el día 11 de de febrero de 2005. (Folios 1 al 80).
Admitida como fue la misma en fecha 22 de febrero de 2005, y en ese mismo auto se ordeno emplazar a la parte demandada. (Folio 81).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha el día 3 de marzo de 2005, dejó constancia que fueron suministrados los fotostatos y se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 82).
El alguacil de este Juzgado ciudadano RODERICK RAMÍREZ, en fecha 05 de abril de 2005, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la practica de la citación de la parte demandada. (Folios 87 al 103).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2005, y se libró cartel de citación. (Folio 104 al 107).
La representación judicial de la parte actora en fecha 2 de mayo de 2005, consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Periodiquito y el Aragüeño, en fechas 28 de abril de 2005 y 2 de mayo de 2005, respectivamente. (Folios 109 al 111).
El Secretario de este Tribunal para la fecha el día 5 de mayo de 2005, dejó constancia de haberse trasladado y fijado en la morada de la parte demandada el cartel de citación ordenado. (Folio 113).
La abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado numero 61.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 2 de mayo de 2005 solicitó que se le nombrará defensor judicial a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 9 de Junio de 2005, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado numero 107.871, a quien se ordenó su respectiva notificación. (Folios 114 al 116).
La abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado No. 4.262, en fecha 15 de Junio de 2005, consignó poder otorgado por la parte demandada COLEGIO HUMBOLDT, C.A., y se dio por citada en el presente juicio. (Folios 117 al 120).
Por medio de acto de contestación a la demanda que tuvo lugar en fecha 17 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de quince (15) folios útiles. (Folios 123 al 138).
La representación judicial de la parte actora consignó pruebas en fecha 21 de Junio de 2005. (Folios 139 al 157).
Mediante diligencias de fecha 27 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y promovió pruebas. (Folios 158 al 171).
Asimismo, la abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de Junio de 2005, se opuso al pedimento de inadmisibilidad de las pruebas efectuado por la representación de la parte demandada, y a su vez, promovió pruebas. (Folios 172 al 177).
Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas y procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes, se libró boleta de intimación y de citación a la parte demandada a los fines de que exhibiera los documentos solicitados y absolviera las posiciones juradas promovidas; a su vez, se libró oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Dirección de Ingeniería Municipal, solicitando la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora. (Folios 178 al 183).
La abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 29 de Junio de 2005, sustituyó su poder en la abogada DULCE MARIA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado No. 1729, reservándose el ejercicio de su mandato; además, en esa misma fecha tachó los testigos promovidos por cuanto tienen interés directo en las resultas de la presente litis y no están obligados a testificar. (Folios 184 y 186).
El día 29 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de designación de los expertos, a los fines de que llevara a cabo la práctica de la experticia promovida por la parte actora, en el acto en cuestión se designaron como expertos a los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO PEÑA PINO, YLLENY ZAMBRANO LUNA y LEYCESTHER CERRO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.224.510, V-7.212.418 y V-3.200.300, Ingenieros inscritos en el Colegio de Ingenieros bajo los Nos. 85.744, 65.481 y 10.492, respectivamente, de los dos primeros se consignaron constancias de aceptación y a la última se le libró boleta de notificación. (Folios 186 al 191).
El Alguacil ciudadano RODERICK RAMÍREZ, en fecha 29 de Junio de 2005, consignó debidamente firmada la boleta de notificación de la experta antes mencionada. (Folio 192).
La abogada MARIA CRISTINA FIGUEROA, identificada anteriormente, el día 29 de Junio de 2005, impugnó la sustitución de poder Apud-Acta otorgado por la abogada AMÉRICA RENDÓN MATA en la persona de la abogada DULCE MARIA RUBIO, y a su vez, insistió en hacer valer las pruebas de testigos promovidas. (Folios 194 y 195).
Este Tribunal dejó constancia en fecha 29 de Junio de 2005, que por cuanto la abogada AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado No. 4262, diligenció en autos, se entendió por citada la parte demandada. (Folio 196).
El día 30 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de testigos, del cual se desprenden las declaraciones testifícales de los ciudadanos ALICIA NAVARRO DE STINER, JOSÉ ANTONIO PEÑA PINO y DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, antes identificados. De igual forma, por auto de esa misma fecha, este Tribunal entendió por intimada a la parte demandada COLEGIO HUMBOLDT, C.A., para el acto de exhibición de documentos, como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 27/07/2005. (Folios 197 al 228).
El Alguacil de este Juzgado para la fecha ciudadano RODERICK RAMÍREZ, el día 4 de julio de 2005, consignó debidamente firmada la boleta de citación e intimación de la parte demandada. (Folios 229 al 232).
En fecha 04 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada hizo una serie de observaciones en relación a la citación e intimación de la parte demandada. En esa misma fecha, a las 11:00 a.m., y 1:00 p.m., se llevó a cabo el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora, al cual se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, antes identificados, en su carácter de representantes de la empresa demandada, debidamente asistidos de su apoderada judicial abogada AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado No. 4.262, asimismo, que comparecieron los abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogados Nos. 20.618 y 61.460, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 236 al 243).
En fecha 6 de Julio de 2005, a las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados en autos, a su vez, a las 11:40 a.m., se efectuó el acto de exhibición de documentos y a las 12:30 p.m., se llevó a cabo el acto de posiciones juradas del ciudadano DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES, titular de la cedula de identidad No. V-3.843.958, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil demandante. (Folios 245 al 256).
Mediante escrito de fecha 7 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada abogada AMÉRICA RENDÓN MATA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha. (Folios 257 al 259).
En fecha 7 de Julio de 2005 se practicó la inspección Judicial promovida por el representante de la parte actora, constituyéndose el tribunal en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 260 al 266).
Los expertos designados en autos en fecha 11 de julio de 2005, solicitaron prórroga de dos (2) días para presentar su informe final de experticia. (Folio 267).
Por medio de diligencias de fecha 11 de Julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, hace una serie de observaciones con respecto a la tacha opuesta por la parte demandada y a su vez, consignó escrito referente a la presunta confesión en la que incurrió la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 268 al 271).
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, este Tribunal practicó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de junio de 2005, de igual forma por auto expreso concedió a los expertos un lapso de dos (02) días de Despacho para la presentación del informe de la experticia respectiva. (Folios 272 y 273).
El día 14 de Julio de 2005, los ciudadanos ALEJANDRO PEÑA PINO y LEYCESTHER CARMELO CERRO UTRERA, en sus caracteres de expertos designados en el presente juicio, consignaron Informe Pericial de la experticia promovida por la representación de la parte actora. En esa misma fecha mediante escrito la ciudadana YLLENY COROMOTO ZAMBRANO LUGO, en su carácter de experto designado por la parte demandada, consignó en forma individual Informe Pericial de la experticia promovida por la representación de la parte actora, por disentir del criterio de sus colegas. (Folios 274 al 343).
La representación judicial de la parte actora en fecha 29 de Julio de 2005, ratificó en todas y cada una de sus partes la prueba de informe solicitada a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 346).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordenó agregar el oficio No. 05-519, de fecha 1 de agosto de 2005 contentivo de informe que fue solicitado a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 348 al 350).
Mediante diligencias de fechas 11 de Octubre, 12 de Diciembre de 2005, 15 de marzo, 2 de mayo, 5 de junio, 18 de octubre de 2006 y 15 de mayo de 2007, tanto las representaciones judiciales de la parte demandada como la actora, solicitaron al Tribunal que procediera a decidir la presente causa. (Folios 352 al 358).
La Secretaria de este Juzgado para la fecha, el día 5 de noviembre de 2007, dejó constancia que se agregó al expediente No. 38599 copias certificadas del presente juicio. (Folio 360).
La apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de Julio de 2008, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha, quien por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folios 361 al 363).
La abogada AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado No. 4.262, es su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de Noviembre de 2008, propuso formal recusación en contra del Dr. Samil López Juez provisorio de este despacho para la fecha. (Folios 364 y 365).
El Juez provisorio para ese momento Dr. Samil López, en fecha 12 de Noviembre de 2008, presentó informe de Recusación y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior, igualmente se remitió el presenta expediente en original al Juzgado Distribuidor a los fines de que sea distribuido entre los demás Juzgados de Primera Instancia para que conozcan del mismo. (Folios 366 y 367).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera instancia del Estado Aragua, le dio entrada al expediente signándole el Numero 47454-08 nomenclatura de ese despacho. (Folio 371).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de enero de 2009, solicitó que se dictará sentencia en la presente causa. (Folio 372).
Por medio de oficio No. 915-9, de fecha 18 de mayo de 2009, el Juez de este Juzgado para la fecha, le informó al Juzgado Segundo de Primera instancia del estado Aragua, que el Juzgado Superior declaró sin lugar la recusación planteada en contra de su persona, en virtud de ello, se ordenó remitir nuevamente la causa a este despacho el día 30 de Noviembre de 2009. (Folios 373 y 375).
Este Tribunal le dio reingreso al presente expediente en fecha 15 de Diciembre de 2009. (Folio 377).
La abogada AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado No. 4.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 9 de febrero de 2010, sustituyó su mandato mediante poder Apud-Acta en el abogado JOSÉ CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado numero 30.911, reservándose su ejercicio como abogada. (Folios 378 y 379).
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de quien suscribe, con posterioridad, en fecha 23 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora, y se libró boleta de notificación a la parte actora. (Folios 381 y 382).
La Alguacil de este Juzgado ciudadana MARIA ALEXANDRA, en fecha 02 de Julio de 2010, dejó constancia que el día 25 de junio de 2010, se traslado la Urbanización Calicanto, Calle Coromoto, Torre Capitolio, Piso 8, Oficina 8-D, Maracay Estado Aragua, y se entrevisto con el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA, Inpreabogado N° 20.618, apoderado judicial de la parte actora, quien se negó a recibir la boleta de notificación. (Folios 384 al 386).
La abogada AMERICA RENDON MATA, en fecha 13 de Julio de 2010 solicitó al Tribunal que procediera a dictar sentencia. (Folio 387).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal fijó el lapso de Cinco (05) días de Despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se agregaron actuaciones que guardan relación con el presente expediente, provenientes del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, y a su vez, se libró oficio No. 1241-10 al Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, solicitándole información con respecto al expediente No. 6606 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de demanda de RETRACTO LEGAL, cuyas partes son INVERSIONES AZM 44, C.A., y COLEGIO HUMBLDT, C.A. (Folios 389 al 397).
Una vez realizado el recuento de las actuaciones determinantes cursante en autos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la presente causa previo resumen de los alegatos expuestos por las partes, y en efecto:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de libelar expuso lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO celebró contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., domiciliada en está ciudad de Maracay, en la calle Sucre Norte Números: 49,51 y 45, constituida inicialmente por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el N° 40, Tomo 10 del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma consta de documento inscrito por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el N° 52, Tomo 5-A, reconstituido en fecha 28 de Julio de 1986, por ante la señalada Oficina de Registro, bajo el N° 38, Tomo 200-B y su última modificación inscrita por antes la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Junio de 2003, bajo el N° 60, Tomo 18-A.
Que en su cláusula primera se estableció que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA: “Un edificio de dos (2) plantas distribuido de la siguiente forma cinco (5) aulas y un depósito en la plante alta, dos (2) oficinas, una aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; queda comprendido en éste contrato además: 1.- una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baño, una piscina, jardín y un garaje. 2.- Cuatro aulas y un local comercial en construcción, anexo al mencionado edificio construyendo un solo cuerpo”. Contrato que acompañó marcado con la letra “B”, debidamente firmado en Maracay el 22 de Agosto de 2001, por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, representada por la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER y por la Compañía Anónima Colegio HUMBOLDT, C.A., representada por PEDRO LOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, con cedula de identidad números: V-2.751.167 y V-3.202.392, respectivamente.
Que el día 22 de octubre del año 2001, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, que acompañó en copia certificada marcado “C”, la sociedad en nombre colectiva PELETEIRO Y NAVARRO dio en venta a INVERSIONES AZM 44, C.A., un lote de terreno de los ocupados en el contrato de arrendamiento por la Compañía Anónima Colegio Humboldt, C.A., con un área total de terreno aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (554,59 m2) y las BIENHECHURÍAS sobre el construidas, el cual comprende las siguientes áreas a saber: “LOTE A: Con un área de terreno de aproximadamente nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados(9,04 m2) que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 49-A y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts.) con lote de mayor extensión de la parcela N° 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts.) con terreno que del Dr. Ramón Merchan, hoy propiedad de clínica calicanto, C.A.; ESTE: En una extensión de un metros con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts.) con terreno que fue de Leopoldo Taribuza, hoy propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; OESTE: En una extensión de un metros con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts.) con lote de mayor extensión de la parcela N° 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO”. A los fines de llevar un orden en los lotes y tal como se cita en el documento de compraventa aquí acompañado, el área vendida de este lote A afecta a la mayor extensión de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (659, 58 M2), identificada con el N° catastral: 04-01-01-74-12-08, siendo sus linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Colegio Calicanto en 43,29 mts.; SUR: Inmueble que es o fue de Dr. Ramón Merchan en 36,82 mts.; ESTE: Inmueble que es o fue de Leopoldo Tarimuza en 16,82 mts.; OESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Toro en 17,57 mts.”.
LOTE B: Con un área de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 m2) que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 45 y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) con inmueble que es propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Clínica Calicanto, C.A.; ESTE: En una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Clínica Fajardo, C.A.; OESTE: En una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts.) con inmueble de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 45, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-25, la referida parcela N° 45 tiene un aproximado de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO S.N.C. en dieciocho metros (18 mts.); SUR: Inmueble que es o fue de Clínica Calicanto, C.A. en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.); ESTE: Inmueble que es o fue de Clínica Fajardo, C.A. en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts.); OESTE: Inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.).
LOTE “C”: Con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre él construida siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terreno propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terrenos que fueron de Rosa tarimaza, hoy propiedad de clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; ESTE: En una extensión de ocho metros (8,08 mts.) con Avenida Sucre que es su frente; OESTE: En una extensión de ocho metros (8,08 mts.) con lote de menor extensión de la parcela N° 49 Propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-26, la referida parcela tiene un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 mts.); SUR: Rosa de Tarimaza, en cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (43,62 mts.); ESTE: Calle Sucre, (su frente) en ocho metros (8,00 mts.); OESTE: Instituto Escuela Calicanto, en ocho metros (8,00 mts.).
LOTE “D”: Con un área de terreno de aproximadamente cientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre él construida siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terreno propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts.) con Avenida Sucre que es su frente; OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts.) con parcela N° 49 Propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-24, la referida parcela tiene un área aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados con cuarenta centímetros (1.220,40 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Casa que fue del Mayor Pedro Quevedo, luego de Euclides Álvarez y actualmente propiedad de en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: Casa que es o fue de Leopoldo Tarimuza; ESTE: Calle Sucre; y OESTE: Parcela que es o fue de Hermanos Morales.
Que reviste particular interés en probarse que para el momento de la compraventa realizada a INVERSIONES AZM-44, C.A., PELETEIRO Y NAVARRO no estaba obligada a ofrecerle en venta a Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., los lotes vendidos, en razón de que se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, que en tal sentido cita el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Que para el 22 de octubre del año 2001, fecha cuando se realiza la operación inmobiliaria de compraventa, Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., se encontraba en estado total de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y que lo prueban con ejemplo acompañado marcado “D” el recibo emitido por PELETEIRO Y NAVARRO. y Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., por la cantidad de Bs. 2.090.000,oo, para cancelar el mes de septiembre del año 2001, efectuándose el pago en el mes de abril de año 2002.
Que con los recibos consignados para la fecha de la venta el 22 de octubre de 2001, PELETEIRO Y NAVARRO propietaria para la época de los lotes de terrenos, no tenían ninguna obligación de ofrecerle en venta a la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., dichos inmuebles.
Que a todo evento la representante legal de la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO es la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER y los representantes legales de Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., son los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, hermano de la Sra. ALICIA NAVARRO y su distinguida conyugue cuñada de la misma, ciudadana ZORAIDA ANGELINA PEREIRA DE NAVARRO, que además son vecinos en los respectivos colegios.
Que le es importante señalar que Inversiones AZM-C.A. cuando desarrollo el lote A y el lote B, solicitó permiso a los directivos de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., para sacar por las instalaciones las tuberías de descarga de aguas negras, que consistió en el corte de piso de granito, (en instalaciones del Colegio Humboldt), ruptura de bases de pavimento con compresor, excavación a mano, colocación de tuberías de 6” (seis Pulgadas) de aguas negras, aducción al colector de aguas negras (Cachinbo), ubicado en la acera del Avenida Sucre de Maracay, al frente del Colegio Humboldt, teniendo dichos trabajos como fecha de inicio el 17 de agosto de 2002 y terminados el 27 de agosto de 2002.
Que la importancia de la autorización que concedió el Colegio Humboldt, en época de vacaciones escolares para desarrollar la construcción de los citados lotes A y B, adquiridos por documento protocolizado el 21 de octubre de 2001, estriba en que una vez más la parte demandada estaba totalmente en conocimientote de la venta efectuada a su representada, de tal suerte que hubiera podido de considerarse con derecho a ello, ejercer la acción de retracto correspondiente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando estuvo en conocimiento de la venta efectuada de parte de las instalaciones arrendadas.
Que los dos argumentos esgrimidos, tanto la improcedencia afectiva por el atraso de pago de los cánones de arrendamientos y esta última, desvanecen por completo cualquier argumento que pudiera esgrimir la demandada.
Citó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado, la cual establece que: “La duración del presente contrato es de dos años fijos a partir del 1° de Septiembre del 2001 hasta el 31 de Agosto del 2002 y del 1° de Septiembre del 2002 hasta el 31 de Agosto del 2003 lapso que las partes acuerdan no prorrogarlo”.
Que sin embargo en fecha 4 de Agosto del año 2003, esto antes del vencimiento del segundo año el 31 de Agosto de 2003, la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER mediante comunicado que acompañan marcado “E”, invitó a los prenombrados ciudadanos PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA PEREIRA DE NAVARRO, a una reunión que tendría como objeto llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, en los términos justos y condiciones que beneficien a ambas partes.
Que de dicha invitación no tuvo respuesta alguna por parte de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., a PELETEIRO Y NAVARRO, produciéndose la TACITA RECONDUCCIÓN, convirtiéndose así el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de Agosto del 2001 en un contrato por tiempo INDETERMINADO, previsto en el artículo 1.614 del código Civil, que establece:
“Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Que para que sea procedente la tácita reconducción son necesarios tres requisitos esenciales de acuerdo con la citada norma:
a) Que se trate de de un arrendamiento por tiempo determinado;
b) Que el inquilino continúe ocupando la casa después de vencido el termino; y
c) Que no haya oposición del propietario.
Que en el caso que nos ocupa, operó la tácita reconducción.
Que la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., tiene mas de veinte (20) años arrendando las instalaciones arriba identificadas, a través de contratos distintos.
Que podría ser que a la hora de plasmar la defensa, argumentarían que a partir del 31 de agosto del año 2003, prácticamente comenzó a regir la prórroga legal, a los fines tratar de lograr se declare sin lugar la demanda propuesta.
Que la comunicación consignada fue recibida y sellada por la Compañía Anónima COLEGIO HUMBLDT, C.A., el día 04/08/2003 a las 9:00 a.m., jamás hubo tal reunión.
Que a partir del mes de Agosto de 2003, Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., ha consignado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cánones de arrendamientos en el expediente signado con el N° 397-03, argumento definitivo que corrobora sus intenciones de permanecer en las instalaciones pertenecientes a los lotes C y D.
Que el Contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado y que una ves que se adquirió los lotes de terrenos arriba deslindados, mediante el documento consignado conjuntamente con la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1604 y 1605 del Código Civil subrogó como arrendador para con la arrendataria Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A.
Que de tal suerte que desde el año 2001 con mucha serenidad, siendo el arrendador, continuó contratando legítimamente con Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., de allí que está plenamente legitimado para el ejercicio de la presente acción.
Alegó la parte actora que debe obtener la desocupación del inmueble de su propiedad para demolerlo y construir edificaciones (Consultorios médicos) cuyo anteproyecto, planos, permisología fueron solicitados por el ciudadano Arquitecto JOSÉ ANTONIO PEÑA PINO, inscrito en el C.A.V 2641 C.I.V 40.914, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que solicitó permiso de demolición por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua sobre el inmueble ubicado en la urbanización Calicanto, Avenida Sucre entre 1ra. y 2da. Transversal, contiguos a la Clínica Fajardo.
Que acompañó en original marcado “I” Oficio N° D.I.M. 04-018, de fecha 27 de diciembre de 2004, donde la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, concede el permiso para efectuar la demolición total de la edificación que trata esta demanda.
Que de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado es por lo que siguiendo las precisas instrucciones que les impartiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44, C.A., en su carácter de propietaria de los lotes de terrenos C y D ubicados en la Urbanización Calicanto, Av. Sucre entre 1° y 2° Transversal de la indicada urbanización, acudo ante la competente autoridad del Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto hizo en su nombre y representación a la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., para que convenga de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en DESALOJAR LOS LOTES DE TERRENOS C y D, ampliamente deslindados, y que en su conjunto totalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (382,55m2), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44, C.A.. y que en caso de no convenir en ella sea condenada la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., por este Tribunal.
Que estimó la presente acción en la cantidad CIENTO SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs 170.953.178,90).
Que finalmente solicitó que la demanda sea admitida de acuerdo al procedimiento breve, y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que invocó la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DE LA PARTE DEMANDADA, PARA INTENTAR Y SOSTENER, RESPECTIVAMENTE LA PRESENTE ACCIÓN.
Que la parte actora pretende el desalojo de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (382, 55 m2), correspondientes presuntamente, a unos lotes de terreno que ella determina C y D, los cuales describe en el libelo de la demanda.
Que ese derecho que deriva de una operación de compra-venta que se hizo en fecha 22 de octubre de 2001, con la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, de un lote de terreno, con un área total aproximada de quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (554, 59 m2), de los lotes C y D, de los cuales según alegó mi representada ocupa.
Que la parcela N° 49, propiedad de la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, tiene una extensión de apenas doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (272,42 m2), por lo que es imposible que la parte actora haya adquirido un área correspondiente a esa parcela de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (382, 55 m2), que es el resultado de la simple operación aritmética que resulta de sumar el área, por ella determinada, lote C y D de la parcela 49.
Que nadie puede vender y ninguna persona puede adquirir, lo que no le pertenece y en materia de venta de inmuebles la identificación de lo vendido, a través de la tradición legal, es indispensable para la valides de la operación.
Que la inexistencia de estos requisitos vicia la eficacia probatoria del documento de adquisición, como sucede en el caso de autos.
Que el Instituto Educacional denominado Colegio Humboldt, de reconocida seriedad y prestigio, ubicado en la Urbanización Calicanto, de esta ciudad, calle Sucre Nos. 45, 49 y 51, a los fines de su fundación procedió a celebrar en fecha 11 de mayo 1978, un contrato de arrendamiento con la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, sobre un inmueble propiedad de la mencionada sociedad en Nombre Colectivo, formado por una Edificación y el terreno sobre él construida.
Que este contrato se ha prolongado sucesivamente en el tiempo por más de 27 años y el último de ellos se suscribió el 28 de Agosto de 2001 y que no existe identidad entre el inmueble arrendado y el que dice haber adquirido la parte actora.
Que por otra parte de ser valida la venta de estos lotes, se debe observar los términos en que fue convenido el contrato entre PELETEIRO Y NAVARRO e INVERSIONES AZM 44, C.A., de la pretendida venta de los lotes C y D, ésta no fue pura y simple, por cuanto la vendedora se reservó, para si, la posesión de los mencionados inmuebles; en consecuencia el traspaso de estos derechos de propiedad de la vendedora a la compradora, no se perfeccionaron.
Que consta instrumento privado consignado por la parte actora con su libelo de demanda, de fecha 4 de Agosto de 2003 y que corre inserto al folio 41 del expediente, marcado “E” que la arrendadora PELETEIRO Y NAVARRO solicitó a la Unidad Educativa COLEGIO HUMBOLDT, C.A., una reunión, para la celebración de un nuevo contrato, lo que ratifica la comprobación de que el contrato de arrendamiento se celebró intiutu personae y que de ser valida la venta de dicho lotes C y D, la voluntad de la vendedora fue y es reservarse la posesión de dichos inmuebles, hasta que se dé por concluida la relación arrendaticia que la une a la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A.
Que en consecuencia, no existiendo comprobación de que el demandante es propietario parcial o total del inmueble arrendado, no hubo traspaso de la adquiriente de la posesión de los lotes C y D presuntamente vendidos, ni existiendo contrato de arrendamiento alguno entre las partes, la demandada COLEGIO HUMBOLDT, C.A., es un tercero en la pretendida operación de compra venta existente entre la demandante INVERSIONES AZM 44, C.A. y la vendedora Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, e INVERSIONES AZM 44, C.A., es un tercero en la relación arrendaticia existente entre COLEGIO HUMBOLDT, C.A. y PELETEIRO Y NAVARRO.
Que por las razones expuestas, opone a la demanda la defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerlo.
Que DE LA VIOLACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PUBLICO NO PUEDE DERIVARSE DERECHO ALGUNO.
Alegó la representación de la parte demandada que, a todo evento debe señalar que en el Capitulo IV de su libelo de demanda la parte actora pretende es convertirse en Juzgador, al afirmar que es improcedente el derecho de preferencia que tiene se representada para la adquisición del inmueble arrendado, y, que lo único que consigue reconocer que de ser válida la venta, se violó la norma establecida en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en efecto el artículo 42 eiusdem establece que la preferencia ofectiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condiciones de arrendatario y que sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamientos y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Que el artículo 44 eiusdem dispone que a los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender y que en dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Que sin embargo la parte actora afirmó que PELETEIRO Y NAVARRO no estaba obligado a ofrecerle en venta a su representada los lotes vendidos, en razón que se encontraba en estado de insolvencia.
A su vez, alegó la representación de la parte demandada, que no es la demandante quien puede determinar si su representada estaba o no en estado de insolvencia, cosa que además es falsa por cuanto en el mes de agosto de 2001, concretamente el día 28, a finales de ese mes se suscribió el último contrato escrito entre las partes, por lo que hay que presumir que para esa fecha, su representada estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. La presunta venta se celebró el 22 de octubre de 2001, por lo que de haber un arrendamiento impagado correspondería solo al mes de septiembre de 2001.
Que la cláusula del ultimo contrato escrito de arrendamiento, no estableció a partir de qué momento se consideraba insolvente su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que se dispuso fue que si el canon de arrendamiento convenido se hacia efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, contando a partir de la fecha de su vencimiento, quedando su representada a pagar obligada a cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de de dicha obligación, por lo que la determinación de la insolvencia de la arrendataria debería corresponder a un órgano jurisdiccional que, o interprete la voluntad de las partes o se remita a una disposición por analogía, como la contenida en el ordinal “a)” del artículo 34 eiusdem, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y que el atraso de un solo mes de arrendamiento no hace al arrendatario en estado de insolvencia.
Que no creen que PELETEIRO Y NAVARRO, cuyos representantes son personas de reconocida seriedad y prestigio en la comunidad, sobre todo en el campo educativo, donde han sido pioneros en la aplicación de métodos de enseñanza, hayan vendido parcialmente el inmueble arrendado a su representada, por cuanto según comunicación de 4 de agosto de 2003, dirigido a su representada, la convocó a una reunión con el objeto de “ llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de suscribir un nuevo contrato en los términos justos y condiciones que beneficien a ambas partes”, por lo que tomando que la pretendida venta se hizo en el 2001, seria impensable que arrendadora, de haber vendido convoque a su representada para la suscripción de un nuevo contrato sobre el inmueble arrendado, manifestando su voluntad de prorrogarlo; salvo que como lo afirmáramos anteriormente, de ser valida la venta, haya excluido la subrogación.
Que lo otro alegado por la parte actora, donde afirma que la representante legal de PELETEIRO Y NAVARRO y los representantes legales COLEGIO HUMBOLDT, son familiares y son vecinos de sus respectivos colegios “Colegio La Calicantina y Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A. debieron comunicarse como en efecto lo hicieron la operación inmobiliaria que se llevo a cabo” (ver folio 4 vto.) pero esto es totalmente infundado, pues era obligación de la arrendadora, de haber tenido la intensión de vender, parcial o totalmente el inmueble arrendado, de participárselo a su representada por documento autentico a tenor de lo establecido en el artículo 44 del decreto-Ley de arrendamiento inmobiliario y eso lo sabe perfectamente la demandante.
Que en cuanto al alegato sobre el hecho de que su representada sabía lo de la venta, porque le permitió a la parte actora realizar unos trabajos sobre el sistema de conducción de cloacas en una construcción aledaña, es también total mente falso, porque el sistema de cloacas es una red donde se adosan las tuberías de los inmuebles de la zona donde está ubicado el sistema, siendo usual que los vecinos se presten mutua colaboración para arreglos correspondientes a defectos, como los señalados por la demandante, sin que pueda inferirse que tal acción solidaria confiera algún derecho al peticionario, ni surja de ello obligación alguna para quien preste la colaboración.
Que es evidente es que la parte actora trata de ocultar, inútilmente, el hecho de haberse efectuado la venta y de ser valida la misma, se realizó vulnerando norman de orden publico y en consecuencia de tal violación no puede derivarse derecho alguno para los infractores.
Que si la presunta venta de parte del inmueble arrendado se realizó con violación a la norma establecida en el artículo antes mencionado, no puede nacer para la parte actora el derecho de desalojar a su representada, por cuanto de conformidad con el retracto legal arrendaticio su representada tiene derecho de subrogación en su lugar y en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, teniendo su representada este derecho, que es de orden público, no puede ser desalojada por quien actuó en controversia al mismo.
Que por las razones expuestas, al reconocer la parte actora qué se actúo con violación a la norma de orden público, en el contrato de compra-venta que es fundamento de su acción, no puede nacer derecho alguno de desalojar a su representada ni parcial, ni totalmente del inmueble arrendado, sobre la cual tiene derecho en primer lugar y con preferencia a cualquier otro tercero.
Sobre la IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA:
Que la parte actora afirmó, que debe obtener la desocupación para demoler y construir su edificación (Consultorios Médicos) cuyo anteproyecto, planos y permisología fueron solicitados por el arquitecto José Antonio Peña, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2004.
Que la parte actora dijo además que el 19 de octubre de 2004 solicitó ante la misma dirección, permiso de demolición sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida Sucre entre 1ra. y 2da. Transversal contigua a la Clínica Fajardo, que además alegó, asimismo que en fecha 27 de diciembre de 2004, en Oficio dirigido al ciudadano Dumar Rivero, la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal concedió el permiso para efectuar la demolición total de una edificación, para lo cual exige al final del oficio tramitar la desocupación del inmueble.
Que de esos alegatos se observa: 1) en el permiso otorgado, no se señaló, ni se identificó la edificación que debe ser demolida; 2) no existe identidad entre el inmueble que se ordenó demoler y el ocupado por su representada; y 3) es requisito indispensable para que procediera la causal de desalojo invocada con fundamento en el ordinal “c)” del artículo 34 de la Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la edificación amenace ruina que haga necesaria su desocupación para repararla o demolerla, porque de lo contrario, otra debería ser la causa alegada.
Que la determinación congruente de los hechos, que pueda ser subsumida en la causal alegada como fundamento de la demanda, no pudiendo ser suplida por el Juzgador, so pena de incurrir en un vicio que haría anulable la sentencia.
Que no habiéndose comprobado los extremos requeridos en el ordinal c) del artículo 34 eiusdem, causal invocada como fundamento del desalojo, la pretensión de la demandante debe ser declarada sin lugar y así lo solicitó, a todo evento, formal y respetuosamente que se declare.
Negó, rechazó y contradijo, que la compañía demandante, denominada INVERSIONES AZM-44 C.A., sea propietaria, parcial o totalmente del área de terreno y las edificaciones que posee su representada legítimamente, en su carácter de arrendataria y donde funciona el Instituto Educacional denominado COLEGIO HUMBOLDT, de reconocida trayectoria de seriedad y prestigio en esta ciudad.
Negó, rechazó y contradijo, que para la fecha de la presunta venta de los lotes de terrenos C y D efectuada a la demandada por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, constante en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 22 de octubre de 2001, bajo en N° 24, Protocolo 1°, Tomo 4°, su representada Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., se encontraba en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviera conocimiento de la presunta venta de los lotes C y D efectuada por PELETEIRO Y NAVARRO, a INVERSIONES AZM-44 C.A. en fecha 22 de octubre de 2001.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora INVERSIONES AZM-44 C.A., se haya subrogado, como arrendadora, en los derechos y obligaciones asumidos por PELETEIRO Y NAVARRO, en el contrato de arrendamiento celebrado con COLEGIO HUMBOLDT, C.A.; por lo que negó rechazó y contradijo, que desde el año 2001 la parte actora haya continuado contratando legítimamente con COLEGIO HUMBOLDT, C.A.
Que negó, rechazó y contradijo, que la autoridad administrativa competente haya autorizado, ni total, ni parcialmente la demolición de la edificación que posee su representada como arrendataria y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo, que ésta deba desalojar, ni parcial, ni totalmente, el inmueble legítimamente arrendado a PELETEIRO Y NAVARRO, y donde funciona el Instituto Educacional, COLEGIO HUMBOLDT, C.A..
Que del EJERCICIO DEL DERECHO DE CONTROL LEGAL SOBRE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA. La representación de la demandada manifestó:
Que impugnó por impertinente, el documento acompañado al libelo marcado “C”, (folio 14 al 25) contentivo de una presunta operación de compra-venta de los lotes de terreno marcados C y D correspondiente a la parcela N° 49, entre la Sociedad en Nombre Colectivo denominado PELETEIRO Y NAVARRO y la parte actora, con un área de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (382, 55 m2), por cuanto: a) el mismo no prueba la identidad entre esos lotes de terrenos y los ocupados, en su condición de arrendataria, por el COLEGIO HUMBOLDT, C.A.; y b) el área total de estos lotes presuntamente vendidos, exceden en su extensión al área de terreno de la parcela N° 49.
Que impugnó por improcedente e impertinente, los documentos privados acompañados con el libelo de la demanda, denominados planos de identificación de las parcelas afectadas, por no estar suscritos, ni por su representada, ni por ningún causante suyo, ni por algún tercero, es decir; por no tener eficacia probatoria alguna.
Que impugnó por inconducentes e impertinentes, los recibos de presuntos pagos de cánones de arrendamiento, por cuanto; a) son copias fotostáticas de instrumentos privados que no tienen efectos probatorios, b) porque la acción propuesta se fundamentó en el literal “c” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que impugnó por impertinentes, los documentos contentivos de de una solicitud de aprobación de un anteproyecto, su memoria descriptiva y los planos respectivos, por tratarse de un anteproyecto para la realización de una obra, donde; a) no existe identidad entre la parcela que se dice propiedad de INVERSIONES AZM 44, C.A, la ocupada por su representada como arrendataria, b) no hay solicitud, ni permiso de demolición alguno.
Que impugnó por impertinente, el documento referido a la aprobación de un anteproyecto para una construccion, por cuanto de ella no se desprende orden alguna de demolición y tampoco existe identidad entre la ubicación de la obra a construir y el inmueble ocupado por mi representada.
Que impugnó por impertinente, la comunicación referida a una solicitud de demolición, por cuanto emana solamente de la parte demandante.
Que impugnó por impertinente, el comprobante de recepción para construcción de edificación, por cuanto el inmueble que se describe esta ubicado en la Avenida Sucre entre 1° y 2° transversal N° 43 de la Urbanización Calicanto, lo cual no coincide con la ubicación del inmueble arrendado por su representada.
Que impugnó por impertinente, el Oficio emanado de la División de Permisologia Urbanistica y de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, de fecha 27 de diciembre de 2004, en virtud de que; a) la identificación de la edificación que se autoriza demoler, no coincide con la identificación del inmueble ocupado por el Colegio Humboldt, b) no determinó en forma concreta, clara y determinante la construcción, el tipo y clase de la edificación que debe ser objeto de demolición, y c) no estableció los linderos de la edificación a demoler, requisitos indispensables en una orden de demolición de cualesquiera edificación, y además d) la autorización para la demolición, no le esta dada a INVERSIONES AZM, C.A, que es el actor.
Que impugnó por impertinentes, e inconducentes, los documentos que están constituidos por a) una correspondencia privada entre la demandante y su abogado, y b) identificados como borrador, además de dos (2) croquis que ya impugnáramos en el aparte dos (2) de este capitulo, por no estar firmados.

III
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas consignadas por la parte actora:

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay de fecha 19 de febrero de 2004, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 040, tomo 022, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO y SANTOS DI BLASSI, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., a los abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO y MAX ALEJANDRO FIGUEROA ROTUNDO, Inprebogados Nros. 20.618, 61460 y 86.443, respectivamente. Y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda evidenciado la facultad de representación que tienen los abogados supra mencionados en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A. (Folios 8 al 10). Así expresamente se decide.
 Original de documento de arrendamiento privado de fecha 28 agosto de 2001, suscritos entre la Sociedad Mercantil PELETEIRO NAVARRO, S.N.C, y la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A, este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende, la relación arrendaticia que existe entre los contratantes antes aludidos, que tenía como fecha de culminación el 31 de agosto de 2003, y otra serie de acuerdos. (Folios 11 y 12). Así expresamente se decide.
 Copia certificada de contrato de compra-venta de fecha 22 de octubre del año 2001, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 24, folio 187 al 195, Protocolo Primero, tomo cuarto, en la cual la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, C.A, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, un lote de terreno: LOTE A: Con un área de terreno de aproximadamente nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados(9,04 m2) que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 49-A y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts.) con lote de mayor extensión de la parcela N° 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87 mts.) con terreno que del Dr. Ramón Merchán, hoy propiedad de clínica calicanto, C.A.; ESTE: En una extensión de un metros con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts.) con terreno que fue de Leopoldo Taribuza, hoy propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; OESTE: En una extensión de un metros con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts.) con lote de mayor extensión de la parcela N° 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO”, el área vendida forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parécela No. 49-A, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el número catastral 03-01-01-74-12, actualmente identificada con el N° catastral: 04-01-01-74-12-08, tiene aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (659, 58 M2), siendo sus linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Colegio Calicanto en 43,29 mts.; SUR: Inmueble que es o fue de Dr. Ramón Merchan en 36,82 mts.; ESTE: Inmueble que es o fue de Leopoldo Tarimuza en 16,82 mts.; OESTE: Inmueble que es o fue de Manuel Toro en 17,57 mts., y que pertenece a PELETEIRO Y NAVARRO, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia San Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 21, folios 54, tomo 9, protocolo primero, y las bienhechurias dadas en venta, según docuemnto debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot de la Parroquia Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 6, folios 19 al 21, tomo 16, protocolo primero. LOTE B: Con un área de terreno de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 m2) que forma parte de mayor extensión de la parcela N° 45 y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) con inmueble que es propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Clínica Calicanto, C.A.; ESTE: En una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts.) con inmueble que es o fue propiedad de Clínica Fajardo, C.A.; OESTE: En una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts.) con inmueble de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 45, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-25, la referida parcela N° 45 tiene un aproximado de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO S.N.C. en dieciocho metros (18 mts.); SUR: Inmueble que es o fue de Clínica Calicanto, C.A. en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.); ESTE: Inmueble que es o fue de Clínica Fajardo, C.A. en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts.); OESTE: Inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.) y que pertenece a PELETEIRO Y NAVARRO, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1996, anotado bajo el No. 11, folios 71 al 73 protocolo primero, tomo 22. LOTE “C”: Con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre él construida siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terreno propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terrenos que fueron de Rosa tarimaza, hoy propiedad de clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; ESTE: En una extensión de ocho metros (8,08 mts.) con Avenida Sucre que es su frente; OESTE: En una extensión de ocho metros (8,08 mts.) con lote de menor extensión de la parcela N° 49 Propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-26, la referida parcela tiene un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 mts.); SUR: Rosa de Tarimaza, en cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (43,62 mts.); ESTE: Calle Sucre, (su frente) en ocho metros (8,00 mts.); OESTE: Instituto Escuela Calicanto, en ocho metros (8,00 mts.) y que pertenece a PELETEIRO Y NAVARRO, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia San Joaquin Crespo del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 1988, anotado bajo el No. 41, folios 113 al 115, tomo 15, protocolo primero. LOTE “D”: Con un área de terreno de aproximadamente cientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre él construida siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terreno propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts.) con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts.) con Avenida Sucre que es su frente; OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts.) con parcela N° 49 Propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del estado Aragua, identificada con el Número Catastral 04-01-01-74-12-24, la referida parcela tiene un área aproximada de mil doscientos veinte metros cuadrados con cuarenta centímetros (1.220,40 m2) siendo sus linderos originales los siguiente; NORTE: Casa que fue del Mayor Pedro Quevedo, luego de Euclides Álvarez y actualmente propiedad de en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: Casa que es o fue de Leopoldo Tarimuza; ESTE: Calle Sucre; y OESTE: Parcela que es o fue de Hermanos Morales, y que pertenece a PELETEIRO Y NAVARRO, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia San Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 1971, anotado bajo el No. 7, folio 19vto, tomo único, protocolo tercero.”, ahora bien, se observa que el instrumento probatorio en mención fue impugnado en fecha 17 de junio de 2005, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, por ser una impugnación simple, las aseveraciones hechas tratan sobre el fondo de la presente litis, y ser la presente prueba un instrumento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el derecho de propiedad y la legitimidad que tiene la parte actora sobre el bien objeto de la presente demanda. (Folios 13 al 23).
 Copia de recibos por concepto de canon de arrendamiento emitidos por la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, S.N.C, a la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A.; el PRIMERO por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.090.000,oo), por concepto del mes de Septiembre del año 2001, expedido en fecha 17 de abril del año 2002; el SEGUNDO por la cantidad de un MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.045.000,oo), por concepto del mes de octubre del año 2001, expedido en fecha 17 de abril del año 2002; el TERCERO por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.135.000), por concepto de la segunda quincena de octubre y noviembre del año 2001, expedido en fecha 6 de junio del año 2002, el CUARTO por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.090.000,oo), por concepto del mes de diciembre del año 2001, expedido en fecha 26 de julio del año 2002; el QUINTO por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.090.000,oo), por concepto del mes de enero del año 2002, expedido en fecha 9 de agosto del 2002; el SEXTO por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto del mes de febrero y abonó a marzo del año 2002, y quedando restando CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), expedido en fecha 19 de septiembre del 2002; el SÉPTIMO por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.360.000,00), por concepto de los meses de marzo, abril y mayo del 2002, expedido en fecha 5 de noviembre del 2002; el OCTAVO por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.090.000,00), por concepto del mes de junio del 2002, expedido en fecha 20 de febrero del 2003; el NOVENO por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.393.050,00), por concepto del mes de agosto del 2002, expedido en fecha 9 de julio del 2003; el DÉCIMO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de septiembre del 2002, expedido en fecha 8 de julio del 2003; el DECIMOPRIMERO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de octubre del 2002, sin fecha de expedición; el DECIMOSEGUNDO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de noviembre del 2002, expedido en fecha 18 de julio del 2003; el DECIMOTERCERO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de diciembre del 2002, expedido en fecha 8 de julio del 2003; el DECIMOCUARTO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de enero del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003; el DECIMOQUINTO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de febrero del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003; el DECIMOSEXTO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de marzo del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003; por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de abril del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003; el DECIMOSÉPTIMO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de mayo del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003; y el DECIMOCTAVO por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.666.840,00), por concepto del mes de junio del 2003, expedido en fecha 8 de julio del 2003, asimismo, se desprende Comprobante de cheque expedido por ALICIA NAVARRO DE STEINER, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.551.890,00) con una diferencia de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 114.950,00) a favor del Colegio Humbolth, con el respectivo cheque a cobrar, de fecha 4 de agosto de 2003. Este Juzgado observa que dichas instrumentales son documentos privados que han sido debidamente impugnados, sin embargo, por ser una impugnación simple y fueron debidamente ratificados por la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, titular de la Cédula de Identidad N° V-330.513, en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, S.N.C,. se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Comunicado emitido por la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, en fecha 4 de agosto del 2003, dirigido a los ciudadanos PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA PEREIRA DE NAVARRO, en su carácter de representantes del COLEGIO HUMBOLDT, C.A, con el objeto de llegar a suscribir un nuevo contrato. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado emanado de las partes intervinientes en el presente juicio, el cual ha sido tenido como legalmente reconocido, y es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Comunicado emitido por la arquitecto J. A. PEÑA PINO, C.A.V. 2641, C.I.V 40914, en fecha 28 de abril del 2004, dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot, en la persona del arquitecto EDGAR MORA MIJARES, presentándole el anteproyecto de Consultorios Médicos Especializados, que construirá la referida remitente en terreno propiedad de la empresa Inversiones AZM- 44, a los fines de que procediera con la revisión y posterior aprobación del mismo. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado el cual ha sido objeto de impugnación, sin embargo, además de no haber sudo enervado su eficacia probatoria, resulta que por cuanto su contenido es relevante para decidir la presente litis, y fue debidamente ratificado por el mencionado arquitecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el sistema de la sana critica. Así se decide.
 Oficio No. 04-010 de fecha 7 de julio de 2004, remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44, C.A., dando respuesta al anteproyecto presentado por dicha empresa antes valorado, informando que encontraron procedente aprobarlo y por lo tanto debían tramitar ante la División de Permisología Urbanística, el proyecto respectivo, a los fines de iniciar la construcción de la obra. ahora bien, se observa que el instrumento probatorio en mención fue impugnado en fecha 17 de junio de 2005, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, por ser una impugnación simple, las aseveraciones hechas tratan sobre el fondo de la presente litis, y ser la presente prueba un instrumento público, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Comunicado de fecha 19 de octubre del 2004, remitido por el Dr. DUMAR AMÍLCAR RIVERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM, C.A., dirigido a la Arq. TIBISAY FLORES, Jefe de la División de Permisologia de la Dirección de Ingenieria Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitándole el permiso para la demolición de un inmueble de propiedad, ubicado en la Urbanización Calicanto, Avenida Sucre, entre 1ra y 2da transversal, contiguo a la Clínica Fajardo, con la finalidad de preparar la parcela para iniciar la construcción de una edificación, anexado a la presente instrumental se encuentra comprobante de recepción para construcción de edificación debidamente sellado y firmado por el departamento Municipal antes mencionado. ahora bien, se observa que el instrumento probatorio en mención fue impugnado en fecha 17 de junio de 2005, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, por ser una impugnación simple, las aseveraciones hechas tratan sobre el fondo de la presente litis, y ser la presente prueba un instrumento público administrativo, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Comunicado de fecha 27 de diciembre de 2004, enviado por el Arq. EDGAR MORA MIJARES, Director de Ingeniería Municipal, dirigido al ciudadano DUMAR RIVERO, informándole del otorgamiento del permiso que le fuera solicitado por su persona con anterioridad, exponiéndole sus debidas instrucciones, el cual a su vez, se observa, que se encuentra debidamente sellado y firmado tanto por el Director de Ingeniería antes identificado, y por la Arq. TIBISAY FLORES, Jefe de la División de Permisologia de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, se observa que el instrumento probatorio en mención fue impugnado en fecha 17 de junio de 2005, por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin embargo, por ser una impugnación simple, las aseveraciones hechas tratan sobre el fondo de la presente litis, y ser la presente prueba un instrumento público administrativo, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Comunicado de fecha 15 de diciembre de 2004, remitido por la ciudadana SANDRA PRIETO, asistente de Gerencia de Finanzas, dirigido al Dr. MAX FIGUEROA, con el objeto de enviarle en original la solicitud de permiso para demolición y comprobante original de recepción para construcción de edificación. Este Tribunal observa que la presente instrumental se trata de un documento privado proveniente de las parte intervinientes en la presente litis, el cual a sido objeto de impugnación, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
 Borrador de la presente demanda, con debidas correcciones. Este Tribunal observa que de la presente instrumental nada se tiene que apreciar, sin embargo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
 Planos de identificación de parcelas afectadas diseñado por el arquitecto JOSE ANTONIO PEÑA PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.523. Este Tribunal observa que la presente instrumental es un documento privado que ha sido debidamente ratificado, el cual ha sido objeto de impugnación, sin embargo, por ser una impugnación simple, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
 Declaración evacuada en fecha 30 de junio de 2005, de la testigo ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, titular de la Cédula de Identidad N° V-330.513, de la cual se desprende lo siguiente: “…la parte actora a través del Dr. MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, antes identificado, solicita el derecho a la palabra y concedídole expone: “Consigno en Cinco (5) folios útiles, copia certificada y fotocopia para que previa certificación en autos se me regrese dicho original, Acta de Asamblea de Accionistas de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1965, quedando anotado bajo el N° 247, y esta que presento de fecha 30 de Julio de 2001, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2001, bajo el N° 36, Tomo 103-A, donde consta el carácter de la identificada ALICIA NAVARRO DE STEINER, como Representante Legal de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, y pido se agregue a los autos. Es todo”. Acto seguido el Tribunal recibe de manos del apoderado actor los recaudos consignados y acuerda agregarlos a los autos. Acto seguido solicita el derecho a la palabra la apoderada judicial de la parte demandada antes identificada y concedídole expone: “Mi presencia en este acto no convalida el mismo, por las razones ya expuestas, tanto en lo oposición a la admisión de esta prueba como en la tacha propuesta. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERA: Diga la llamada a reconocer ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, en nombre de su representada, si los recibos que rielan a los folios 26 al 40, ambos inclusive, fueron emitidos por PELETEIRO y NAVARRO, por cobro de pensiones de arrendamiento a COLEGIO HUMBOLDT, por el pago de dichos cánones que en ellos se indican y su contenido total, los cuales pido al Tribunal se sirva exponer a la vista de la mencionada ciudadana? (El Tribunal deja constancia de haberle puesto a la vista a la testigo, los folios 26 al 40, ambos inclusive, del Expediente). Contestó: “Si estos recibos fueron emitidos por mi representada PELETEIRO y NAVARRO”. En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las 09:50 a.m., se deja constancia que la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó tener otra obligación que cumplir y se retiró del presente acto. Acto seguido continúan los apoderados de la parte actora ejerciendo su derecho a la defensa y continúan preguntando así: SEGUNDO: Siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la presentación del testigo JOSE ANTONIO PEÑA PINO, se deja constancia que el mismo fue presentado y por cuanto el presente acto no ha finalizado, se difiere su evacuación para inmediatamente después culminado éste. Acto seguido continúan los apoderados de la parte actora ejerciendo su derecho a la defensa y continúan preguntando así: SEGUNDO: Diga la testigo si ciertamente antes del 22 de octubre de 2001 y después de esa fecha, comunico usted en su carácter de representante legal de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRRO, a los representantes legales de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT C.A., que iba a vender y efectivamente vendió una porción de terreno a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., en parte de las instalaciones arrendadas a COLEGIO HUMBOLDT C.A.? CONTESTO: “Si en mi representante de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRRO, yo hice saber que iba a vender y efectivamente vendí legalmente, una porción de terreno a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., en parte de las instalaciones arrendadas a COLEGIO HUMBOLDT C.A.”. TERCERO: Diga la testigo si la razón por la cual vende su representada la aludida porción de terreno debidamente deslindada en el documento de compra-venta que riela en autos, venta que fue hecha en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fue para terminar de pagarle a su socio ANTONIO PELETEIRO ESTÉVEZ, su participación en la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRRO? CONTESTO: “Si así fue…”. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de tacha y de impugnación, sin embargo, además de haber sido opuestas de manera simple, realizó la parte contraria dicha tacha y de impugnación alegando circunstancias que son objeto de controversia de la presente litis, esto es sin fundamento alguno, por lo que esta Juzgadora aprecia el contenido de la misma, y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto al documento público antes aludido el cual fue consignado a los autos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Declaración evacuada en fecha 30 de junio de 2005, del testigo ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA PINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.523, de la cual se desprende lo siguiente: “…la parte demandada a través de su abogado asistente, y concedídole expuso: “…Nuestra presencia en el presente acto no convalida en modo alguno la declaración del testigo puesto que en la oportunidad legal nos opusimos a la admisión de esta prueba por impertinente y además en cuanto a la ratificación del plano consignado manifestamos que este no tiene eficacia probatoria alguna por no estar firmado por ninguna autoridad competente. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos y planos que le presento que rielan a los folios 42 al 64, ambos inclusive, y a los folios 151 al 153, ambos inclusive, del Expediente 37.427, los cuales pido al Tribunal se sirva exponer a la vista del testigo? (El Tribunal deja constancia de haberle puesto a la vista al testigo, los folios 42 al 64, ambos inclusive, y los folios 151 al 153, ambos inclusive, todos del presente Expediente). CONTESTÓ: “Totalmente, todos corresponden a mi trabajo realizado”. SEGUNDO: Diga el testigo si en el plano que tiene a su vista específicamente el que riela del folio 151 en adelante, se identifican las parcelas afectadas por la operación de compra-venta, por la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A.? (El Tribunal deja constancia que el testigos tiene a su vista el plano que riela a los folios 151 al 153, ambos inclusive, del presente Expediente). CONTESTÓ: “Si efectivamente se corresponden”. TERCERO: Diga el testigo ilustrando al Tribunal, como llegó él a la elaboración de ese plano, quien lo envió, y a quien le pidió permiso para hacer las mediciones correspondientes? CONTESTO: “EL Dr. RIVERO me llama por teléfono requiriendo mis servicios para hacer un levantamiento porque piensa negociar una porción de terreno con el colegio o con los colegios en este caso, voy al sitio y me reúno con el Dr. RIVERO, creo que estaba también el Licenciado German Ochoa si mal no recuerdo, me explican en el sitio de que se trata el levantamiento, es decir, me explican por el lado de la Calicantina el área que tiene que ver con la venta, con el negocio, luego me llevan por el Humboldt para explicarme también la otra porción de terreno que entra dentro del negocio, con esa explicación yo acudo personalmente con un ayudante, a ambas áreas la del Humboldt y la de la Calicantina, identificándome previa en ambas áreas a fin de que me dejaran entrar y hacer mi trabajo”. CUARTA: Diga el testigo si el estudio y las mediciones realizadas tal como el lo ha expresado, se identificó a las puertas del Colegio HUMBOLDT para que le permitieran la entrada aproximadamente en Octubre del año 2001, fecha en que efectivamente hizo el levantamiento planimétrico? CONTESTO: “Tuve que identificarme en el Colegio Humboldt ante la persona el vigilante, el guachimán, el que esta adelante, el no estaba al tanto de ello y me dejó afuera y entró a preguntar, luego me llamaron, me identifique nuevamente y luego de identificado me dieron paso y luz verde para realizar las mediciones, de hecho el plano es de Octubre pero la medición se hizo en Agosto y el plano definitivo es el que tengo en mis manos de fecha Octubre de 2001”. Acto seguido siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para la presentación del testigo DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, se deja constancia que el mismo fue presentado y por cuanto el presente acto no ha finalizado, se difiere su evacuación para inmediatamente después culminado éste. Acto seguido continúan los apoderados de la parte actora ejerciendo su derecho a la defensa y continúan preguntando así: QUINTA: Diga el testigo si los planos elaborados y reconocidos en este acto por él, así como el anteproyecto fueron requisitos exigidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para el otorgamiento por parte de dicha Dirección, de los permisos de construcción de consultorios médicos y consecuente demolición de estructura existente, y que otros requisitos fueron exigidos al efecto? CONTESTO: “Para solicitar el permiso de demolición ante la Alcaldía retiré los recaudos para hacer la solicitud de demolición del inmueble y a tal efecto consignó en un (1) folio útil copia fotostática de que me fuera entregada en la Dirección de Ingeniería Municipal donde aparece mencionados los requisitos; para tramitar la aprobación del anteproyecto igualmente solicite los recaudos exigidos por ellos a los fines de someterlo a su consideración y a tal efecto consignó en un (1) folio útil copia fotostática de que me fuera entregada en la División de Permisología Urbanística de la Alcaldía. Una vez obtenida la planilla de recaudos, tramité la solicitud de demolición ante la Jefe de División de Permisología de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y a tal efecto consigno en este acto en un (1) folio útil, la solicitud de fecha 19 de octubre de 2004 y recibida en el referido Despacho en fecha 14-12-2004. Igualmente consignó constante de Cinco (5) folios útiles, original de la Solicitud de Aprobación de Anteproyecto de fecha 28-04-2004 y recibida en la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29-04-2004.Consigno además en un (1) folio útil, copia del Oficio N° D.I.M. 04-010 de fecha 07-07-2004 contentivo de la aprobación del anteproyecto por parte de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Consignó constante de un (1) folio útil, original del Comprobante de Recepción para construcción de edificación emitido por la División de Permisología Urbanística de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Consigno en tres (3) folios útiles, copia fotostática de los recaudos relacionados con la cancelación de los impuestos correspondientes por parte del propietario para la expedición del permiso de construcción. Consigno en un (1) folio útil, copia fotostática del Oficio N° D.I.M. 05-001 contentivo de la aprobación del proyecto”. El Tribunal deja constancia que recibió de manos del testigo todos los recaudos señalados por el señalados anteriormente y acuerda agregarlos a los autos…”. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de tacha y de impugnación, sin embargo, por haber sido opuestas de manera simple, y se puede apreciar del contenido de la misma, circunstancias que son objeto de controversia de la presente litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto a los documentos antes aludidos que fueron consignados, este Tribunal nada tiene que decir por cuanto fueron valorados con anterioridad. Así se decide.
 Declaración evacuada en fecha 30 de junio de 2005, del testigo ciudadano DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.272.396, de la cual se desprende lo siguiente: “…la parte demandada a través de su abogado asistente, y concedídole expuso: “Nuestra presencia en el presente acto no convalida en modo alguno las deposiciones del testigo DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, por cuanto el mismo es pariente consanguíneo dentro del cuarto grado de consanguinidad del representante de la demandante Dr. DUMAR RIVERO y por ello propusimos la tacha del mismo. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo si aproximadamente entre el 17 de Agosto de 2002 y el 27 de Agosto del mismo año, realizó como Ingeniero que es y con su personal, trabajos de rotura de pavimento en aulas, con compresor, excavación a mano y colocación de tuberías de seis pulgadas para aguas negras, en una porción de los terrenos e instalaciones ocupados por COLEGIO HUMBOLDT, situado en la Avenida Sucre de Maracay? CONTESTO: “Sí se realizó”. SEGUNDA: Diga el testigo que finalidad tenía la colocación de esas tuberías para aguas negras, es decir, haga una narración de esos hechos? CONTESTO: “La descarga de las aguas negras de la edificación nueva que se estaba construyendo para la Clínica Calicanto”. TERCERA: Diga el testigo si al pasar dichas tuberías de aguas negras por las instalaciones del COLEGIO HUMBOLDT, tenían como objetivo empotrarse al cachimbo principal ubicado en la Calle Sucre de Calicanto frente a dicho Colegio? CONTESTO: “Si es correcto, allí es donde están empotradas…”. Este Tribunal observa que la presente instrumental fue objeto de tacha y de impugnación de forma genérica, y sumado a que de su contenido se puede apreciar circunstancias que son objeto de controversia de la presente litis, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
 Posiciones juradas promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas por ante este Juzgado en fecha 4 de julio de 2005, de la cual se desprende lo siguiente: “…Se deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.202.392 y V-2.751.167, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., asistidos por la abogada AMERICA RENDON MATA, Inpreabogado No. 4.262; asimismo se deja constancia que se hicieron presentes los abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, Inpreabogado Nos. 20.618 y 61.460, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. (…) se dejar constancia que por cuanto ambos comparecientes antes identificados, absolverán las posiciones juradas, las partes acordaron que la ciudadana ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, ya identificada, será la primera en hacerlo por lo que se acuerda mantener al ciudadano PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, en reserva para que inmediatamente al terminar la absolvente antes mencionada se procesa a la absolución de las que a él le correspondan. Seguidamente el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI, antes identificado y en su carácter expresado, comienza a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: (…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que su representada analizaron la posibilidad de ejercer el retracto legal arrendaticio en los años 2001, 2002 o 2003? (…) contestó: yo no se lo que es retracto legal, yo soy educadora, no entiendo términos de derecho. SEGUNDA: diga la absolvente como es cierto que su representada COLEGIO HUMBOLDT, C.A., para el mes de octubre del año 2001, estaba atrasada en el pago de los canones de arrendamiento de las instalaciones ocupadas por el colegio, para con su arrendadora la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO?, contesto: No, no estaba atrasada. (…) CUARTA: diga la absolvente si es cierto que COLEGIO HUMBOLDT pago el canon de arrendamiento a PELETEIRO Y NAVARRO de la primera quincena de octubre de 2001, el día 17 de abril de 2002? Contesto: yo no puedo contestar esa pregunta porque no tengo a la mano nada fiable para poder dar una respuesta efectiva. QUINTA: Diga la absolvente si es cierto que COLEGIO HUMBOLDT pago el canon de arrendamiento a PELETEIRO y NAVARRO de la segunda quincena de octubre del 2001, el día 6 de junio del año 2002? Contesto: Igualito a lo anterior, yo no tengo en estos momentos ningún documento para contestar esa pregunta. No tengo los libros contables en mis manos en este momento. SEXTA: Diga la absolvente si es cierto que COLEGIO HUMBOLDT pago el canon de arrendamiento a PELETEIRO y NAVARRO de diciembre de 2001, el día 26 de julio de 2002? Contesto: Igualito a lo anterior, yo no tengo en estos momentos ningún documento para contestar esa pregunta. No tengo los libros contables en mis manos en este momento. SÉPTIMA: Diga la absolvente si es cierto que COLEGIO HUMBOLDT pago el canon de arrendamiento a PELEITERO Y NAVARRO de enero de 2002, el día 9 de agosto de 2002? contesto: Igualito a lo anterior, yo no tengo en estos momentos ningún documento para contestar esa pregunta. No tengo los libros contables en mis manos en este momento. OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que COLEGIO HUMBOLDT pago el canon de arrendamiento a PELETEIRO Y NAVARRO de febrero de 2002 y abono a marzo de 2002, el día 17 de septiembre de 2002? Contesto: Igualito a lo anterior, yo no tengo en estos momentos ningún documento para contestar esa pregunta. No tengo los libros contables en mis manos en este momento. NOVENA: Diga la absolvente si es cierto que el día 3 de noviembre del año 2003, nos reunimos en el COLEGIO HUMBOLDT los ciudadanos Dra. AMERICA RENDON MATA, su distinguido esposo el señor PEDRO NAVARRO, su persona, el ciudadano GERMAN OCHOA, la ciudadana ADA MONTAUTI y quien le habla el abogada MAX FIGUEROA? Contesto: La fecha no la recuerdo, si hubo esa reunión. DÉCIMA: Diga la absolvente si es cierto que en esa reunión a la cual acudimos, se trato precisamente sobre la problemática que nos ha llevado a este juicio, específicamente entre COLEGIO HUMBOLDT, mi representada INVERSIONES AZM 44 C.A., y la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO? Contesto: Así eso no es cierto. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que en esa reunión manifestó su persona de viva voz, que iban a ejercer el retracto legal arrendaticio? Contesto: Primero no son mis palabra, no se lo que es retracto legal arrendaticio, por lo tanto eso no es cierto, no se utilizar esa palabra, esa definición, ese concepto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que es esa reunión se manifestó tanto usted como su distinguido esposo, el señor PEDRO NAVARRO, que la problemática existente se iba a manejar como Sociedades Mercantiles que son? Contesto: eso no es cierto. DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que es cuñada de la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER? Contesto: Si es cierto. DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que ALICIA NAVARRO DE STEINER en su carácter de representante lega de PELETEIRO Y NAVARRO, Sociedad en nombre colectivo, le expuso desde el año 2001, que iba a vender una porción de las instalaciones ocupadas por el COLEGIO HUMBOLDT? Contesto: No es cierto, es totalmente falso. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que su representada COLEGIO HUMBOLT C.A., solicitó copia del documento de compra-venta entre mi representada y PELETEIRO y NAVARRO, en la oficina del Registro del Primer Circuito de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Girardot? Contesto: No es cierto. DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que tiene asentado en los libros de contabilidad mercantil del COLEGIO HUMBOLDT C.A., los pagos de los cánones de arrendamientos realizados por su representada a PELETEIRO Y NAVARRO? Contesto: Bueno yo no entiendo esa pregunta. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que los libros de contabilidad mercantil del COLEGIO HUMBOLDT C.A., están perfectamente llevados? Contesto: bueno, no la contesto porque no veo la razón de cómo caza el juicio de desalojo con los libros de contabilidad del Colegio Humboldt C.A. DÉCIMA OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que como consecuencia del pago que hace su representada COLEGIO HUMBOLDT C.A., a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, paga el IVA? Contesto: Pero ahí no puede decir ni si ni no, no entiendo la pregunta. DÉCIMA NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que si representada COLEGIO HUMBOLDT C.A., hace consignaciones inquilinarias a la Sociedad en nombra colectivo PELETEIRO y NAVARRO, por ante un Tribunal competente del Municipio Girardot? Contesto: Si y puntualmente. VIGÉSIMA: diga la absolvente como es cierto que su representada COLEGIO HUMBOLDT C.A., esta al día en los cánones de arrendamiento desde octubre del año 2001 y hasta el día junio del año 2003? Contesto: Te repito que yo no tengo en estos momentos esos libros en mis manos, por lo tanto de esas fechas no lo puedo contestar. (…) Acto seguido estando presente el ciudadano PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, (…) seguidamente el abogado MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI antes identificado y en su carácter expresado, comienza a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que su representada COLEGIO HUMBOLDT C.A., pago el canon de arrendamiento a la Sociedad en nombra colectivo PELETEIRO y NAVARRO, de la primera quincena de octubre de 2001, el día 17 de abril de 2002? Contesto: No. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que COLEGIO HUMBOLDT C.A., tiene asentado en sus libros de contabilidad mercantil todos y cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO? Contesto: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que es hermano de la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, representante legal de la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO? Contesto: Si. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que su hermana ALICIA NAVARRO DE STEINER, le manifestó en el año 2001 que iba a comprarle al socio de ella su participación en PELETEIRO y NAVARRO? Contesto: No. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que en el mes de noviembre del año 2001, nos reunimos en la sede social de su representada, su persona, la Dra. AMERICA RENDON MATA, su distinguida cónyuge, ZORAIDA ANGELICA DE NAVARRO, el ciudadano GERMAN OCHOA, la ciudadana ADA MONTAUTI y quien le habla? Contesto: Si. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que en esa reunión se trató lo pertinente al desalojo de parte de las instalaciones arrendadas por COLEGIO HUMBOLDT, C.A.? Contesto: No. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, le manifestó desde el año 2001, que iba a vender parte del as instalaciones ocupadas por COLEGIO HUMBOLDT C.A.? Contesto: No. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que el canon de arrendamiento del mes de junio del 2002, lo pago su representada a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, el 20 de febrero de 2003? Contesto: No. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que COLEGIO HUMBOLDT C.A., siempre estuvo enterada de la venta de parte de las instalaciones por ella arrendada? Contesto: No. Este Tribunal por cuanto observa que el presente medio probatorio fue evacuado de la forma debida, no fue objeto de tacha o impugnación, le otorga plano valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Acto de exhibición de documente propuesto por la parte actora y evacuado en fecha 6 de julio de 2005 ante este Juzgado, del cual observa que asistieron la ciudadana ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, en su carácter de representante legal del COLEGIO HUMBOLDT, debidamente asistida de la abogada AMERICA RENDON MATA, y los abogados MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, y se desprende que la parte demandada no trajo el documento a exhibir, y en consecuencia de ello, se tiene por exactos las copias de los recibos cursantes del folio 26 al 40 en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Posiciones juradas promovidas por la parte actora, debidamente evacuadas por ante este Juzgado en fecha 6 de julio de 2005, oportunidad de absolver las posiciones por parte del accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44 C.A., en la persona de su representante legal ciudadano DUMAR AMÍLCAR RIVERO CRUCES, de la cual se desprende lo siguiente: “…la Dra. AMERICA RENDON MATA, en su carácter expresado, expuso: Mi presencia en este acto no lo convalida en modo alguno por cuanto la norma establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece que el promoverte de la prueba de posiciones juradas debe a su vez obligarse a absolverlas en forma recíproca, es decir, en un mismo plano de igualdad. Sin embargo observamos que los dos representante legales de la demandada actora solo promovió, para absolverlas en forma recíproca a uno solo de sus representantes, quien individualmente, no ejerce la representación legal de la compañía demandante, tal como se comprueba del otorgamiento del pode que se le hiciera los distinguidos colegas de la contraparte MAX ANTONIO FIGUEROA BARBERI y MARIA CRISTINA FIGUEROA ROTUNDO (ver folio 8 y 10 del expediente). Al no haber reciprocidad no puede considerarse válida la prueba de posiciones juradas de los respectivos representantes de las partes que han acudido a absolver posiciones juradas. A todo evento paso a formularle al absolvente las siguientes posiciones. (…) El Dr. MAX FIGUEROA BARBERI, antes identificado expone: rechazo y contradigo lo expuesto por la Dra. AMERICA RENDON MATA, y a tal efecto hago valer nuestro escrito de Promoción de Pruebas que riela de los folios 140 al 150, ambos inclusive, donde específicamente en el capítulo quinto al vuelto del folio 147, intimación de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y/o PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, en efecto estando intimados para su comparecencia a la absolución de las posiciones, manifestamos a nuestra apreciada colega, AMERICA RENDON MATA, que con la absolución de posiciones juradas por cualesquiera de ellos nos era suficiente, por lo cual ella estuvo de acuerdo, sin embargo y es la verdad, sus patrocinados o mejor dicho representantes legales COLEGIO HUMBOLDT C.A., manifestaron su intención y así lo hicieron de rendir o evacuar posiciones juradas los dos, también debo que el Tribunal al admitir la prueba también al folio 179, en el Capitulo Quinto, estableció la intimación de los ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y/o PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, en sus respectivos caracteres, a su vez se constata en la Boleta de Intimación al folio 181 de fecha 27 de junio de 2005, que se intimó en ella a ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y/o PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ. Así las cosas también debemos señalar que para los efectos probatorios es un hecho cierto que ya los representantes legales de COLEGIO HUMBOLDT C.A., absolvieron posiciones juradas ambos, espontáneamente, sin que nadie se los impusiera, y a tal efecto firmaron las actas que rielan en autos en señal de conformidad con sus respuestas a las preguntas hechos por esta parte actora, por lo que nos es forzoso solicitarle al ciudadano Juez que valore dicha prueba en toda su extensión. Acto seguido la Dra. AMERICA RENDON MATA, comienza a formular las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA: diga el absolvente como es cierto que la Compañía Anónima INVERSIONES AZM 44, a quien usted dice representa, esta domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo? Contesto: Si, correcto. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que según los Estatus Sociales de INVERSIONES AZM 44, C.A., quienes representan a dicha empresa son dos de sus miembros principales actuando en forma conjunta? Contesto: Si. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que la finalidad de INVERSIONES AZM 44 C.A., es la compra, venta, importación, exportación, representación, comercialización, distribución de productos médicos quirúrgicos, odontológicos y afines, así como la administración de centros hospitalarios? Acto seguido solicita el derecho de palabra el Dr. MAX FIGUEROA BARBERI, antes identificado y en su carácter expresado , y concediéndole expone: pido al Tribunal releve al absolvente de contestar dicha posición, en virtud de que las posiciones que debe estampar la representante legal de la parte demandada debe referirse a hechos controvertidos en el proceso que nos ocupa, de tal suerte que entrar a estampar posiciones el absolvente sobre el objeto social de su representada viola lo estipulado en el Artículo 405 y siguientes del Código de Procedimiento civil, por no ser hecho controvertido de lo tratado o trabado en la litis. Es todo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada solicita el derecho y concediéndole expone: insisto en que el absolvente responda la pregunta. Acto seguido el Tribunal vistas las expansiones anteriores, acuerda que el absolvente responda la posición a reserva de su valoración en la definitiva, por lo que releídole contesto: Sí, correcto. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, representante de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, le entregó, en original y en su carácter de representante de INVERSIONES AZM C.A., contrato de arrendamiento celebrado con la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT C.A., en fecha 28 de agosto de 2001? Contesto: No. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, representante de la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, nunca le entregó, tampoco, a usted como representante de INVERSIONES AZM 44, C.A., carta alguna dirigida a la arrendataria COLEGIO HUMBOLDT C.A., donde manifestaba su intención de vender, en su totalidad o parte, el terreno y las edificaciones ocupadas por COLEGIO HUMBOLDT C.A.? Contesto: No, nunca me la entregó. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Dr. MAX FIGUEROA BARBERI, antes identificado y en su carácter expresado, y concediéndole expone: Aun cuando el ciudadano DUMAR AMÍLCAR RIVERO CRUCES, contestó la posición formulada, debo manifestar al Tribunal que en las posiciones juradas válidas y anteriormente evacuadas por los representantes legales de COLEGIO HUMBOLDT C.A., por preguntas de similar naturaleza a esta, la colega AMERICA RENDON MATA, se opuso y el Tribunal le acordó con lugar su oposición a la evacuación de dichas preguntas, pues ciertamente las preguntas aparte de ser asertivas su concreción limita en su exposición o extensión de la pregunta. Es todo. Acto seguido la apoderada de la parte demandada continua formulando las posiciones juradas así: SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que INVERSIONES AZM 44 C.A., contrató al Ingeniero DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, para la colocación de tuberías para aguas negar, en la descarga de una edificación nueva que se estaba construyendo para la Clínica Calicanto? Contesto: Si. SÉPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el Ingeniero DOUGLAS EMIR RIVERO CRUCES, quien fue llamado a testificar en este juicio por parte de su representada, es su hermano?, Contesto: Si…”. Este Tribunal por cuanto observa que el presente medio probatorio fue evacuado de la forma debida, no fue objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por ante este Juzgado en fecha 7 de julio de 2005, efectuada en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicada en la avenida las Delicias, específicamente el piso 4, oficina de la División de Permisologia Urbanística adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, con la finalidad de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte actora, de la cual se desprende lo siguiente: “”…se deja constancia que se encuentra presente los abogados MAX FIGUEROA y AMERICA RENDON MATA, Inpreabogados Nos. 20.618 y 4262 apoderados de la parte actora y demandada respectivamente. Se deja constancia que se notifica de la misión a la ciudadana INGRID TIBISAY FLORES RINCON, titular de la cédula de identidad No. V- 9.209.865, de este domicilio y quien manifiesta ser Jefe de la División donde esta constituido el Tribunal. Acto seguido se pasa a dejar constancia de los particulares solicitados, habilitándose todo el tiempo necesario. Acto seguido solicita el derecho de palabra la doctora AMERICA RENDON, antes identificada y expone: mi presencia en este acto no lo convalida en modo alguno, por cuanto nos opusimos a la admisión de este prueba de inspección judicial, en virtud que tal prueba solo puede ser promovida cuando los hechos que se tratan de probar no pueden ser traídos a los autos a través de otra prueba, como por ejemplo: copia certificada de documentos, exhibición o informes. Por otra parte solicito del tribunal que se abstenga de practicar la inspección, por cuanto en la forma en que fue promovida no da cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En efecto en la inspección ocular el Juez no hace interrogatorio alguno, sino que su misión es la de hacer un reconocimiento o examen directo y personal, por medio de sus sentidos, para examinar si son ciertos los hechos alegados, o verificar o esclarecer el contenido de los documentos. Por las razones expuestas solicito del Tribunal que acuerde lo solicitado o se reserve su apreciación en la definitiva. Acto seguido, el Tribunal vista la exposición anterior deja constancia de la observación efectuada y con respecto a la misma se pronunciara al momento de valorar las pruebas en la definitiva, por lo que pasa a dejar constancia de los particulares solicitados así: el particular PRIMERO: se deja constancia que la notificada informa que si se solicito permisología para la realización de demolición y consecuencialmente ejecución de obras civiles en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, avenida Sucre, entre primera y segunda transversal, contiguo a la clínica Fajardo, Maracay Estado Aragua, poniendo a la vista del Tribunal varias carpetas administrativas con varios documentos en su interior y que específicamente con respecto a este particular el tribunal deja constancia por estarlo viendo que existe una solicitud y es de fecha 19 de octubre de 2004, que a tenor de los dispuestos en el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 502 eiusdem acuerda la reproducción del acto, en cuanto a este particular, mediante la reproducción fotostatica de la documental que se observa, agradeciendo la colaboración prestada por la notificada en tal sentido. Al particular SEGUNDO: se deja constancia que la notificada informa que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal otorgó permiso para la demolición total de una edificación existente en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, avenida Sucre, entre primera y segunda transversal, contiguo a la clínica Fajardo, Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 2004, mediante comunicación distinguida D.I.M.-04-018 dirigida al ciudadano DUMAR RIVERO y que específicamente con respecto a este particular el tribunal deja constancia por estarlo viendo que existe el referido permiso y es de fecha 27 de diciembre de 2004, que a tenor de los dispuesto en el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 502 eiusdem acuerda la reproducción del acto, en cuanto a este particular mediante la reproducción fotostatica de la documental que se observa, agradeciendo la colaboración prestada por la notificada en tal sentido. Al particular TERCERO: se deja constancia que la notificada informa que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal aprobó un anteproyecto destinado al uso asistencial “Consultorios Médicos” en una parcela ubicada en la Urbanización Calicanto, avenida Sucre, entre primera y segunda transversal, (lotes C y D) Maracay Estado Aragua, en fecha 7 de julio de 2004, mediante comunicación distinguida D.I.M.-04-010 dirigida a INVERSIONES AZM 44, C.A., atención Arq. JOSE ANTONIO PEÑA PINO y que específicamente con respecto a este particular el Tribunal dejar constancia por estarlo viendo que existe la referida aprobación y es de fecha 7 de julio de 2004, que a tenor de los dispuesto en el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 502 eiusdem acuerda la reproducción del acto, en cuanto a este particular, mediante la reproducción fotostatica de la documental que se observa, agradeciendo la colaboración prestada por la notificada en tal sentido. Al particular CUARTO: se deja constancia que la Dra. AMERICA RENDON MATA, apoderada de la parte demandada expone: solicito del tribunal se abstenga de evacuar el particular cuarto de la inspección judicial promovida por la parte actora, por ser genérica e indeterminada; lo cual coloca a mi representada en estado de indefensión. En efecto la norma contenida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de defensa y al debido proceso entendiendo estas garantías como el derecho a tener la oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y ejercer los recursos correspondientes. La doctrina de casación es reiterada y pacifica en el sentido de afirmar que toda la materia probatoria atañe al derecho de defensa y dentro de esta está la posibilidad de ejercer el principio del contradictorio, fundamento del control legal de la prueba; para lo cual se hace necesario que las partes conozcan con antelación los hechos que su contraparte pretende probar, a los fines de convenir en ellos o contradecirlos, aportando la contra prueba correspondiente. En consecuencia si el hecho no se determina con claridad y precisión la otra parte queda en estado de indefensión, por serle imposible ejercer su derecho de contradicción. Acto seguido el Tribunal vista la exposición anterior le observa a la parte demandada que no implica ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en esta caso, la solicitud contenida en el particula cuarto y su posible evacuación, por cuanto ella como representante de la contraparte promoverte se encuentra presente y efectivamente puede realizar el control y contradicción a la evacuación y prueba mencionada, al punto que así lo ha efectuado y este tribunal ha tomado nota de su observación. Con respecto al contenido inmanente a su observación, ente Tribunal entiende que lo que se ataca en la pertinencia de la prueba en cuanto a este particular y en consecuencia no habiendo insistido la parte promoverte en su evacuación produce una manifestación tacita de aceptación de la misma y en consecuencia este tribunal, la acoge y se abstiene de evacuar el mismo. Con respecto al particular QUINTO: se deja constancia que la Dra. AMERICA RENDON MATA, apoderada de la parte demandada expone: solicito del Tribunal se abstenga de evacuar el particular quinto de la inspección judicial promovida por la parte actora, por ser genérica e indeterminada; lo cual coloca a mi representada en estado de indefensión. En efecto la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de defensa y al debido proceso entendiendo esta garantías como el derecho a tener la oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales y ejercer los recursos correspondientes. La doctrina de casación es reiterada y pacifica en el sentido de afirmar que toda la materia probatoria atañe al derecho de defensa y dentro de esta está la posibilidad de ejercer el principio del contradictorio, fundamento del control legal de la prueba; para lo cual se hace necesario que las partes conozcan con antelación los hechos que su contra parte pretende probar, a los fines de convenir en ellos o contradecirlos, aportando la contra prueba correspondiente. En consecuencia si el hecho no se determina con claridad y precisión la otra parte queda en estado de indefensión, por serle imposible ejercer su derecho de contradicción. Seguidamente se dejar constancia que el apoderado de la parte actora Dr. MAX FIGUEROA expone: en uso de lo solicitado en el particular quinto solicito al Tribunal deje constancia de la existencia de una notificación de intención de inicio de obra dirigida al Director de Desarrollo Urbanístico, encabezado por la identificación de DUMAR A. REVERO C. con cédula de identidad No. 3.843.958 actuando en su carácter de propietario de INVERSIONES AZM 44, C.A., de un inmueble ubicado en los lotes C y D, avenida Sucre, Maracay Estado Aragua, donde manifiesta la intención de iniciar la construcción de una edificación en la dirección arriba señalada designando como responsable de la obra al arquitecto JOSE A. PEÑA PINO y en su parágrafo inferior la aceptación del referido arquitecto como profesional responsable. Acto seguido el Tribunal vistas las exposiciones anteriores le observa a la parte demandada que no implica ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, en este caso, la solicitud contenida en el particular quinto y su posible evacuación, por cuanto ella como representante de la contraparte promoverte se encuentra presente y efectivamente puede realizar el control y contradicción a la evacuación y prueba mencionada, al punto que así lo ha efectuado y este Tribunal ha tomado nota de su observación. Con respecto al contenido inmanente a su observación, este Tribunal entiende que lo que se ataca en la pertinencia de la prueba en cuanto a este particular y como quiera que el apoderado de la parte actora promoverte tácitamente ha insistido en su evacuación al expresar el hecho que desea se constate, pero sin mencionar cual es la vinculación efectiva entre ese hecho y los controvertidos, en consecuencia este Tribunal acoge la observación efectuada por la parte demandada y se abstiene de evacuar el mismo. Tal y como se indico en los anteriores particulares se acuerda agregar a los autos copia simple de los documentos señalados en cuatro (4) folios útiles…”. Este Tribunal observa que la presente inspección judicial ha sido objeto de impugnación, pero como quiera que la misma ha sido propuesta de forma genérica, una vez más, exponiendo hechos que de cierto modo no invalidan la inspección judicial, es por lo que se le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto a las documentales consignadas en la presente inspección, por cuanto se observa que han sido ya debidamente valoradas, este Juzgado ratifica su contenido. Así se expresamente se declara y decide.
 En cuanto a la confesión alegada, este Tribunal encuentra necesario exponer que dicho medio será examinado en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
 Experticia realizada y consignada en fecha 14 de julio de 2005, por los ciudadanos ALEJANDRO ALFONSO PEÑA PINO, experto designado por la parte actora y LEYCESTHER CARMELO CERRO UTRERA, experto designado por este Tribunal, ambos venezolanos, mayores de edad, de profesión Ingenieros Civiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.224.510 y 3.200.300, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con los Nos. 85.744 y 10.492, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la avenida Sucre Nos. 49, 51 y 45, Urbanización Calicanto, Colegio Humboldt, de la cual se desprende como conclusión de la misma lo siguiente: “…Los expertos que suscribimos el Dictamen de esta Experticia, hacemos las siguientes conclusiones: Se tomaron las mediciones pertinentes y se realizó el levantamiento planimétrico y se embobó el plano general respectivo que se anexa al presente informe donde se determina: PRIMERO: el área de terreno de las parcelas 49 (original), 49, 45 y 51 que según el levantamiento planimetrito, es ocupada por las instalaciones de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT y la agencia de lotería Facilito, con excepción del área de la parcela No. 45, la cual no está dentro de las áreas ocupadas por las instalaciones antes señaladas; y a) se establece en el plano la ubicación planimétrica y el deslinde del área vendida de 554,59 mts2 por la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO a INVERSIONES AZM 44, C.A., según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 24, folios 187 a 195, protocolo primero, tomo Cuarto de fecha 22 de octubre de 2001; b) la ubicación planimétrica del área desarrollada y construida por INVERSIONES AZM 44, C.A., y/o CLINICA CALICANTO C.A., en los lotes denominados A) y B) del documento de compraventa aquí citado, para de las cuales si están desarrolladas en una porción de la Parcela No. 45 y c) la ubicación planimétrica del área objeto de la demanda, correspondiente a los lotes C) y D), del mismo documento de compraventa. Y SEGUNDO: del levantamiento planimetrito se puede determinar que si hay una porción de terreno que coincide con el correspondiente a los señalados lotes C) y D), del citado documento de compraventa, en un área total de Trescientos Ochenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta y Cinco decímetros cuadrados (382,55mts2), que se encuentran actualmente ocupados por las Instalaciones de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT y por un local Comercial de Agencia de Loterías “Facilito” todo lo cual esta debidamente determinado en el plano general que se anexa al presente informe. Debe en todo caso señalarse que las áreas ocupadas por las Instalaciones de COLEGIO HUMBOLDT C.A., son aún mayores a las indicadas en el plano anexo, por cuanto en su parte noroeste y anexo a las áreas en estudio, ocupan las áreas de una vivienda de terceros no involucrados en el caso y por eso no fueron objeto de levantamiento por esta Comisión de Expertos, tan solo se señalan de manera indicativa. Aún cuando las mediciones y la Inspección para esta Experticia, fueron realizadas de forma conjunta por quienes suscribimos este Informe, con las Ciudadana YLLENY COROMOTO ZAMBRANO LUNA, ya identificada y Experto designada por la parte demandada la misma manifiesta que presentará informe de Experticia en forma separada…”. Asimismo se observa del presente medio, que consignaron las documentales siguientes: 1) Registro de la parcela No. 49, la cual se encuentra inserta bajo el No. 7, folios 24vto a 29, protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 11 de octubre de 1965 cita un área de parcela de 18mts, de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 67,80mts de profundidad, para un área total de 1220,40mts2; 2) Registro de venta adicional posterior de parcela 49, registrado en fecha 11 de septiembre de 1988, bajo el No. 41, folios 113 a 115, Protocolo Primero, tomo 15º, cita un área de parcela de 8mts de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 34,05 mts de profundidad, para un area total de 272,42mts2; 3) Registro de la parcela No. 51, la cual se encuentra inserta bajo el No. 16, folios 69 a 72vto, protocolo Primero, Tomo 8º, de fecha 26 de julio de 1971 cita un área de parcela de 18mts, de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 38,00mts de profundidad, para un área total de 684,00 mts2; 4) Registro de la parcela No. 45, la cual se encuentra inserta bajo el No. 20, folios 87 a 89vto, protocolo Primero, Tomo 10º, de fecha 31 de mayo de 1974 cita un área de parcela de 9,09mts, de frente por 18,05mts de profundidad, para un área total de 164,00 mts2; 5) documento de aporte de inmueble de ALICIA STEINER DE NAVARRO y ANTONIO PELEITEIRO a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, incluyendo los aportes de las antes citadas Parcela No. 49 y 51 Registrado bajo el No. 7, folios 19vto, protocolo tercero, Tomo único, de fecha 27 de julio de 1971, cuyos linderos y medidas coinciden con los citados en los Documentos y su respectivo plano planimétrico. Este Tribunal valora el presente medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Así se decide.
 Experticia realizada y consignada en fecha 14 de julio de 2005, por la ciudadana YLLENI COROMOTO ZAMBRANO LUNA, experta designada, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 7.212.418, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el No. 65.481, sobre un inmueble ubicado en la avenida Sucre Nos. 49, 51 y 45, Urbanización Calicanto, Colegio Humboldt, de la cual se desprende que en la misma se concluye, lo siguiente: “…1.- El área de terreno ocupado por el Instituto Educacional COLEGIO HUMBOLDT en la calle Sucre Norte de esta ciudad, es de 1374,67m2, correspondiente a PARTE de la Parcela 49, el terreno donde esta construida la casa marcada con el No. 51 y terreno donde esta construida la edificación que los compradores marcaron con el No. 49, pero que no está identificada catastralmente como parcela 49; 2) El instituto educacional COLEGIO HUMBOLDT NO OCUPA LA PARCELA 45 Y OCUPA PARCIALMENTE LA PARCELA 49 CONJUNTAMENTE CON LA AGENCIA DE LOTERÍA FACILITO; 3) NO SE PUDO DESLINDAR el área total vendida por PELETEIRO Y NAVARRO a INVERSIONES AZM 44, C.A., según documento de fecha 22 de octubre de 2001, por cuando no tuvimos acceso a los lotes A y B allí descritos; 4) NO SE PUDO DETERMINAR EL ÁREA DESARROLLADA POR INVERSIONES AZM 44, C.A., por cuanto escapa al conocimiento científico de los expertos en mediciones, al determinar áreas, el quien realiza algún desarrollo sobre dichas áreas, ya que nosotros trabajamos sobre hechos concretos sobre el terreno a medir y no sobre presunciones; 5) NO SE PUEDE DETERMINAR EL ÁREA POR DESARROLLAR, cuyo desalojo se demanda de 382,55mts2, por cuanto escapa también al conocimiento de los expertos en mediciones, la intención que tenga alguna persona de desarrollar o no alguna área; 6) NO SE PUDO DETERMINAR SI LOS LOTES A, B, C y D son los mismo a que se contrae el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo marcado B, pues este último no identifica el área de terreno arrendada, sino la ubicación del inmueble arrendado, así: Calle Sucre Nos. 49, 51 y 45, por lo que no podemos determinar con los datos aportados en el punto (d) de la misión encomendada si hay similitud o no de estos hechos. En consecuencia, las únicas determinaciones a la que podemos llegar, de los hechos que comprenden la misión de la experticia es: A) que el instituto educacional COLEGIO HUMBOLDT ocupa parcialmente la parcela 49 (es decir el lote c); así como también el terreno donde está ubicada una casa que los compradores marcaron con el No. 49, pero donde el registro catastral de la parcela 49 no se comprende con ella, y el terreno donde está ubicada una casa con el No. 51, pero que no podemos identificar como parcela 51, por falta de registro catastral; B) Que toda el área ocupada por el COLEGIO HUMBOLDT es de 1374,67m2…”. Asimismo se observa del presente medio, que acompañaron las documentales siguientes: 1) Registro de la parcela No. 49, la cual se encuentra inserta bajo el No. 7, folios 24vto a 29, protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 11 de octubre de 1965 cita un área de parcela de 18mts, de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 67,80mts de profundidad, para un área total de 1220,40mts2; 2) Registro de venta adicional posterior de parcela 49, registrado en fecha 26 de septiembre de 1988, bajo el No. 41, folios 113 a 115, Protocolo Primero, tomo 15º, cita un área de parcela de 8mts de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 34,05 mts de profundidad, para un area total de 272,42mts2; 3) Registro de la parcela No. 51, la cual se encuentra inserta bajo el No. 16, folios 69 a 72vto, protocolo Primero, Tomo 8º, de fecha 26 de julio de 1971 cita un área de parcela de 18mts, de frente con la Avenida Sucre de Maracay por 38,00mts de profundidad, para un área total de 684,00 mts2; 4) Registro de la parcela No. 45, la cual se encuentra inserta bajo el No. 20, folios 87 a 89vto, protocolo Primero, Tomo 10º, de fecha 31 de mayo de 1974 cita un área de parcela de 9,09mts, de frente por 18,05mts de profundidad, para un área total de 164,00 mts2; 5) documento de aporte de inmueble de ALICIA STEINER DE NAVARRO y ANTONIO PELEITEIRO a la Sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, incluyendo los aportes de las antes citadas Parcela No. 49 y 51 Registrado bajo el No. 7, folios 19vto, protocolo tercero, Tomo único, de fecha 27 de julio de 1971, cuyos linderos y medidas coinciden con los citados en los Documentos y su respectivo plano planimetrico. Este Tribunal valora la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a las instrumentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por ser documentos públicos y privados. Así se decide.
 Prueba de Informe requerida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitida a este Juzgado por medio de oficio No. 05-519, de fecha 1º de agosto de 2005, del cual se desprende lo siguiente: “…esta Dirección de Ingeniería Municipal otorgo permiso de Demolición Total No. D.I.M-04-018 de fecha 27/12/05 a Nombre del Sr. DUMAR RIVERO y permiso de Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales No. D.I.M-05-001 de fecha 14/02/05 a Nombre de INVERSIONES AZM, C.A., para la construcción de Consultorios Médicos, ubicado en la Urb. Calicanto Av. Sucre entre 1era y 2da transversal (lotes C y D) en un área de 1.231,82 m2 y no es un área de 282,55m2 como se indica en el oficio No. 4217 de fecha 27/6/05 (…) el número de asignación de permiso para Demolición total No. D.I.M 04-018 a nombre de DUMAR RIVERO en un inmueble existente ubicado en la Urb. Calicanto Av. Sucre entre 1era y 2da Transversal; (…) se otorgo efectivamente aprobación de Anteproyecto según oficio No. D.I.M-04-010 de fecha 7/7/04 destinado al uso Asistencial Consultorios Médicos, en una parcela ubicada en la Urb. Calicanto Av. Sucre entre 1era y 2da. Transversal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Pública tercera de Maracay en fecha 19 de agosto de 2003, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 83, tomo 113, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó los ciudadanos ZORAIDA ANGÉLICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.202.392 y 2.751.167, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLT, C.A., a la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual queda evidenciado la facultad de representación que tiene la abogada supra mencionada en nombre de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLT, C.A. Así expresamente se decide.
 Plano de levantamiento planimétrico realizado por el Arquitecto JOSE ANTONIO PEÑA PINO, para la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO, C.A., sobre los terrenos ubicados en la Urbanización Calicanto, Calle Sucre Norte, en el mes de octubre de 2001. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el Sistema de la Sana Critica. Así se decide.
 Original de documento de arrendamiento privado debidamente autenticado en fecha 11 mayo de 1978 por ante la Notaria Pública de Maracay, suscritos entre la Sociedad Mercantil PELETEIRO NAVARRO, S.N.C, y la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A, este Tribunal por cuanto no han sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual desprende, la relación arrendaticia que existe entre los contratantes antes aludidos, y que dicho contrato tenía una duración de cinco (5) años. Así expresamente se decide.
 Documento de adquisición de propiedad por parte de la Sociedad Mercantil PELETEIRO y NAVARRO, C.A., de una parcela No. 49, ubicada en la Calle Sucre, Norte No. 49, de la Urbanización Calicanto de esta Ciudad, número Catastral 04-01-01-74-12 y de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS AL CUADRADO (M2. 272,42), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en Treinta y Cuatro Metros y Cinco Centimetros (Mts. 34,05); SUR: Rosa de Tarimuza en cuarenta y tres metros y sesenta y dos centímetros (Mts. 43,62); OESTE: Instituto Escuela Calicanto en ocho metros (Mts 8). Este Tribunal por cuanto la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o impugnación le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 Sustitución efectuada por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2005, de poder Judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos ZORAIDA ANGÉLICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.202.392 y 2.751.167, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLT, C.A., a la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en la abogada DULCE MARIA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1729. Este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de tacha sin embargo, por ser una impugnación simple, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
 En cuanto a la confesión alegada, este Tribunal encuentra necesario exponer que dicho medio será resuelto como cuestión de fondo en el presente pronunciamiento. Así se decide.
 Sustitución efectuada por ante este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2010, de poder Judicial que le fuera otorgado por los ciudadanos ZORAIDA ANGÉLICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.202.392 y 2.751.167, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLT, C.A., a la abogada AMERICA RENDON MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.262, en el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911 y de este domicilio. Este Tribunal por cuanto la presente instrumental no ha sido objeto de tacha ni de impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.






IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la presente demanda y la contestación habida en autos, conjuntamente con el material probatorio producido por las partes, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
Que según alegó la parte actora:
Que la Sociedad Mercantil en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO celebró contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., domiciliada en está ciudad de Maracay, en la calle Sucre Norte Números: 49,51 y 45, según contrato celebrado en fecha 22 de Agosto de 2001, por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, representada por la ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER y por la Compañía Anónima Colegio HUMBOLDT, C.A., representada por PEDRO LOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ y ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, con cedula de identidad números: V-2.751.167 y V-3.202.392, respectivamente, hecho éste que no es objeto de controversia por cuanto fue admitido por la parte demandada.
Que el día 22 de octubre del año 2001, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, la sociedad en nombre colectiva PELETEIRO Y NAVARRO dio en venta a INVERSIONES AZM 44, C.A., un lote de terreno de los ocupados en el contrato de arrendamiento por la Compañía Anónima Colegio Humboldt, C.A., con un área total de terreno aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (554,59 m2) y las BIENHECHURÍAS sobre el construidas.
Que de dicha venta se le notificó a la parte demandada, y a su vez, se dio por enterada por mantenimiento realizado por su persona, en tuberías de dicha institución.
Que para el 22 de octubre del año 2001, fecha cuando se realiza la operación inmobiliaria de compraventa, Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., se encontraba en estado total de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sustentado tal alegato con recibo emitido por PELETEIRO Y NAVARRO. y Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., por la cantidad de Bs. 2.090.000,oo, para cancelar el mes de septiembre del año 2001, efectuándose el pago en el mes de abril de año 2002.
Que citó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que: “La duración del presente contrato es de dos años fijos a partir del 1° de Septiembre del 2001 hasta el 31 de Agosto del 2002 y del 1° de Septiembre del 2002 hasta el 31 de Agosto del 2003 lapso que las partes acuerdan no prorrogarlo”.
Que de la culminación del contrato de arrendamiento se le envió notificación a la Institución demandada, pero nunca dio respuesta.
Que de acuerdo a los hechos narrados y al derecho invocado es por lo que siguiendo las precisas instrucciones que les impartiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44, C.A., en su carácter de propietaria de los lotes de terrenos C y D ubicados en la Urbanización Calicanto, Av. Sucre entre 1° y 2° Transversal de la indicada urbanización, acudo ante la competente autoridad del Tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto hizo en su nombre y representación a la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., para que convenga de conformidad con lo contemplado en el artículo 34 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en DESALOJAR LOS LOTES DE TERRENOS C y D, ampliamente deslindados, y que en su conjunto totalizan la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (382,55m2), propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44, C.A.. y que en caso de no convenir en ella sea condenada la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., por este Tribunal.
Que la parte demandada expresó:
Que no entiende si el demandante es propietario parcial o total del inmueble arrendado, ya que, no hubo traspaso de la adquiriente de la posesión de los lotes C y D presuntamente vendidos, ni existiendo contrato de arrendamiento alguno entre las partes, la demandada COLEGIO HUMBOLDT, C.A., es un tercero en la pretendida operación de compra venta existente entre la demandante INVERSIONES AZM 44, C.A. y la vendedora Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, e INVERSIONES AZM 44, C.A., es un tercero en la relación arrendaticia existente entre COLEGIO HUMBOLDT, C.A. y PELETEIRO Y NAVARRO.
Que por las razones expuestas, opone a la demanda la defensa perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y falta de cualidad e interés de la demandada para sostenerlo.
Que no es la demandante quien puede determinar si su representada estaba o no en estado de insolvencia, cosa que además es falsa por cuanto en el mes de agosto de 2001, concretamente el día 28, a finales de ese mes se suscribió el último contrato escrito entre las partes, por lo que hay que presumir que para esa fecha, su representada estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. La presunta venta se celebró el 22 de octubre de 2001, por lo que de haber un arrendamiento impagado correspondería solo al mes de septiembre de 2001.
Que la cláusula del ultimo contrato escrito de arrendamiento, no estableció a partir de qué momento se consideraba insolvente su representada en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que se dispuso fue que si el canon de arrendamiento convenido se hacia efectivo dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, contando a partir de la fecha de su vencimiento, quedando su representada obligada a cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) por concepto de daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de dicha obligación, por lo que la determinación de la insolvencia de la arrendataria debería corresponder a un órgano jurisdiccional que, o interprete la voluntad de las partes o se remita a una disposición por analogía, como la contenida en el ordinal “a)” del artículo 34 eiusdem, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, y que el atraso de un solo mes de arrendamiento no hace al arrendatario en estado de insolvencia.
Negó, rechazó y contradijo, que la compañía demandante, denominada INVERSIONES AZM-44 C.A., sea propietaria, parcial o totalmente del área de terreno y las edificaciones que posee su representada legítimamente, en su carácter de arrendataria y donde funciona el Instituto Educacional denominado COLEGIO HUMBOLDT, de reconocida trayectoria de seriedad y prestigio en esta ciudad.
Negó, rechazó y contradijo, que para la fecha de la presunta venta de los lotes de terrenos C y D efectuada a la demandada por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, constante en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 22 de octubre de 2001, bajo en N° 24, Protocolo 1°, Tomo 4°, su representada Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., se encontraba en estado de insolvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo, que su representada tuviera conocimiento de la presunta venta de los lotes C y D efectuada por PELETEIRO Y NAVARRO, a INVERSIONES AZM-44 C.A. en fecha 22 de octubre de 2001.
Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora INVERSIONES AZM-44 C.A., se haya subrogado, como arrendadora, en los derechos y obligaciones asumidos por PELETEIRO Y NAVARRO, en el contrato de arrendamiento celebrado con COLEGIO HUMBOLDT, C.A.; por lo que negó rechazó y contradijo, que desde el año 2001 la parte actora haya continuado contratando legítimamente con COLEGIO HUMBOLDT, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora visto los hechos narrados por las partes, encuentra necesario aclarar que estamos en presencia es de un juicio de desalojo, según alegó el actor, por haberse generado la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis y la parte demandada haber incumplido en sus pagos, y todos los hechos o argumentos explanados por las partes en relación a hechos que no tienen que ver con el thema decidendum deben ventilarse por procedimientos distintos a la presente litis.
En este sentido, como primer punto a discutir, se encuentra necesario aclarar la legitimidad que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM-44 C.A., para demandar como en efecto lo hizo, por desalojo a la Sociedad Mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., la cual fue invocada por la parte demandada, por considerar que quien celebró el contrato fue la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO y no la parte accionante.
Sobre el particular tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal).

En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”.

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la parte actora propuso la presente demanda, por tener, según alegó, interés jurídico actual en la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto.
En ese sentido, esta Juzgadora encuentra necesario traer a colación lo que explica el Profesor Gert Kummerow, en su obra titulada “Compendio de Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II”, en sus paginas 335 y 336, titulado Las acciones de defensa del derecho de propiedad, expresó lo siguiente:
“…Los medios de defensa procesal del derecho de propiedad se hallan dirigidos, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de este derecho. Tales obstáculos consisten, bien en la negación por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, bien en la actuación contraria al deber general de respeto que asumen todos los titulares en relación a las facultades conectadas al goce que se atribuye al propietario. “una violación del derecho de propiedad, bajo la forma de impedimento del derecho de disponer y como consecuencia de la privación de la posesión del bien a cargo del propietario, es difícilmente concebible, dado que la transferencia del derecho de propiedad puede realizarse aun cuando el propietario que lo enajena carezca de la posesión del bien”.
(…omissis…)
Pero entre la reivindicatoria y otras acciones, cuyo objeto es, asimismo, la restitución, median divergencias apreciables. El arrendador, en efecto, puede promover una acción tendiente a recuperar la cosa arrendada; el depositante puede hacerlo contra el depositario, para la recuperación de la cosa depositada; el comodante, contra el comodatario; el poseedor, para la restitución de la cosa dada en prenda, después de extinguido el crédito garantizado, etc. La escisión entre este grupo de acciones (de restitución) y el sector integrado por la reivindicatoria procede, no obstante, de dos notas básicas. De una parte, la pretensión de restitución esgrimida por los sujetos ejemplificativamente designados, procede de una relación, o de un conjunto de relaciones jurídicas, que confiere a los legitimados pasivos de las misma un poder temporal de goce o de detentación de la cosa cuya reintegración se reclama, y a través de la cual se constituye una mediación posesoria. El titular, en consecuencia, tan sólo persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa facultad (temporal) de emplear en su propio beneficio o en beneficio del primero, las ventajas que provienen de la cosa misma. De otro lado, gravitan entre uno y otro sector las mismas diferencias que entre las acciones reales y las acciones personales…”.

De la cita anterior, se desprende que una persona puede transferir la propiedad de un bien sin tener la posesión del mismo, y luego, el adquiriente puede ejercer acciones de restitución por él mismo, debiendo probar en la acción indicada que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien, y que el bien cuyo dominio se exige, es el mismo que posee o detenta el demandado, criterio este que esta Sentenciadora comparte.
Entonces, visto todo lo antes expuesto, se observa, que al haber la parte actora probado su legitimación a la causa, por medio del contrato de adquisición antes descrito, y que el demandado posee el bien que pretende sea restituido, a pesar de que existen polémicas con los lotes de terreno vendidos, pero sin embargo, retomando lo antes dicho, esta Juzgadora hace la salvedad que dichas inconformidades no pueden ser resultas por medio de esta vía, si no, por una acción distinta a la de marras; en consecuencia, esta Sentenciadora deja expresamente establecido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., tiene plena legitimidad para ejercer acciones que sean de interés para el bien que es de su propiedad. Así se decide.
Por consiguiente, para resolver el fondo de la presente demanda, se observa de autos, se evidencian que cursan en autos, recibos emitidos por la Sociedad Mercantil PELETEIRO Y NAVARRO., a favor de la Compañía Anónima COLEGIO HUMBOLDT, C.A., por la cantidad de Bs. 2.090.000,oo, por concepto del mes de septiembre del año 2001, efectuándose el pago en el mes de abril de año 2002, los cuales fueron debidamente ratificados mediante diversos medios probatorios, y aun mas, cuando se intimó su exhibición a la parte demandada y no los trajo, teniéndose como exactos en su contenido, lo cual prueba la insolvencia en la que incurrió la parte demandada, y según se desprende de autos, por haber surgido la tacita reconducción en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes mencionadas en este párrafo, es por lo que se encuentran llenos los extremos para declarar con lugar el desalojo demandado.
En este sentido, por cuanto se observa, que el demandado solo se limitó a desvirtuar los medios probatorios promovidos por la parte actora, y no con esto logró probar sus afirmaciones de hecho, en lo que respecta a que no se encontraba en insolvencia para la fecha expuesta por el accionante, es decir, no trajo a los autos un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la pretensión, es forzoso para quién decide declarar con lugar la demanda, y así lo hará en la parte dispositiva del fallo.
Así pues, veamos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”
Hechas estas consideraciones, quién aquí decide debe dejar sentado que se observa del análisis de las pruebas examinadas precedentemente, que quedó demostrado que el actor tiene legitimidad para solicitar la restitución de su propiedad, que el contrato es a tiempo indeterminado y que efectivamente la parte demandada incurrió en insolvencia, por falta de pago de pensiones de arrendamiento, es por lo que, de acuerdo a la normativa antes referida, aplicada al caso bajo estudio, que la demanda debe prosperar en derecho. Así se deja expresamente establecido.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpuso el abogado MÁX. ANTONIO FIGUEROA BARBERI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.618, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos ZORAIDA ANGELICA PEREIRA DE NAVARRO y PEDRO LEOPOLDO NAVARRO RODRÍGUEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ________________________, año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:54 a.m.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB