REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06-12-2011 de 2011
201° Y 152°
PARTE ACTORA: BALDO LERZA ARDUINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.041.112.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA SALOME DURANT DE LERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.955.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIOCONDA PAZ CASTILLO, Defensora de oficio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.033.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 40961 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
I
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 28 de Abril de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano, BALDO LERZA ARDUINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.041.112, asistido por la abogada en ejercicio YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514. en contra de la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT DE LERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.955.-
(Folios 1 al 2 con sus vtos).
Admitida como fue la misma en fecha 14 de Mayo de 2009, no se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 8).
En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano, BALDO LERZA ARDUINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.041.112, Otorgo poder Apud Acta a. la abogada en ejercicio YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514. (Folio 9).
Posteriormente, el día 10 de diciembre de 2009 compareció el Alguacil de este Tribunal para la fecha, ciudadano ANDY MILLER SALAZAR LIZCANO y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada en virtud de que en varias ocasiones se trasladó a la dirección de la demandada y no pudo encontrar a la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT DE LERZA (Folio 14 al 18).
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada en ejercicio YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.514, solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 26 de Enero de 2009. (Folios 19 al 21).
En fecha 22 de Marzo de 2010, la abogada de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Dra. DELIA LEON COVA, cuyo abocamiento consta al folio 24 del presente expediente.
En fecha 15 de Abril de 2010, la abogada de la parte actora consignó los carteles publicados. (Folios del 25 al 27).
En fecha 3 de Junio de 2010, el Secretario para la fecha, Abg. RAFAEL INDRIAGO, dejó constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada de la demandada. (Folio 28).
En fecha 13 de Julio de 2010, la abogada YOLEIDA DIAZ, plenamente identificada en autos, solicitó al tribunal la designación del defensor de oficio a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Julio de 2010 y en el mismo se ordenó librar la boleta de Notificación a la Abg. GIOCONDA PAZ CASTILLO (Folio 29 al 31).
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERA PEDRAZA, en su condición de Alguacil Titular, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. GIOCONDA PAZ CASTILLO. (Folio 32 y 33).
Consta en el folio 34 del presente expediente, la aceptación del cargo de la Defensora de oficio de la parte demandada.
En fecha 5 de Octubre de 2010, la abogada YOLEIDA DIAZ, plenamente identificada en autos, solicitó al tribunal la citación de la defensora de oficio a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de Octubre de 2010 (Folios del 35 al 37).
En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana MARIA ALEXANDRA CONTRERA PEDRAZA, en su condición de Alguacil Titular, consignó la Boleta de citación debidamente firmada por la Abg. GIOCONDA PAZ CASTILLO. (Folio 41 y 42).
Consta en los folios 46 y 47 del presente expediente, diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2011, la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada consignó Telegramas. (Folios del 48 al 50).
En fechas 28 de marzo de 2011 y 13 de mayo de 2011, se celebró el primer y segundo acto Conciliatorio concurriendo a ambos actos la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 51 y 52).
En fecha 20 de Mayo de 2011, se celebró el Acto de Contestación de la demanda, en el cual la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 53 y 54).
En fechas 9 y 14 de Junio de 2011, las partes consignaron sendos escritos de pruebas. (Folios 55 y 56).
Seguidamente por medio de auto de fecha 15 de junio de 2011, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folio 57).
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados. (Folios del 58 al 60).
Por medio de auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal, admitió escrito de pruebas promovido por las partes. (Folio 61 y 62).
En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia. (Folio 150).
En fecha 7 de Octubre de 2011, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta (30) días consecutivos. (Folio 69).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 1985 por ante la prefectura del Municipio Tocuyito, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Señala en este sentido, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, Edificio Ceiba, Apartamento Nº 2F, Piso 2, Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que de su unión procrearon tres hijos, mayores de edad.
Que es el caso, que aun cuando al principio su unión se desenvolvió de manera armoniosa y tranquila, al pasar de los años se presentaron muchos inconvenientes debido a desavenencias como pareja, presentada por su cónyuge, al no cumplir con los deberes que como esposa le impone la institución del matrimonio, asumiendo actitudes de indiferencia, agresividad hacia su persona y de incumplimiento de los deberes maritales.
Agrega, que la situación se hizo insostenible cuando en fecha 12 de diciembre de 2001, en medio de una fuerte discusión lo echó de la casa donde habitaban con sus hijos no permitiéndole la entrada a su hogar, por lo que expresa se vio obligado a arrendar una casa donde vivir y en la cual sus hijos pudieran visitarle.
Que a pesar de estar separados por tanto tiempo, su cónyuge lo sigue agrediendo en su lugar de trabajo, lo que ha ocasionado la desunión familiar que trajo como consecuencia que una de sus hijas, ELIMARIA AUXILIADORA LERZA DURANT, desde hace dos años aproximadamente se fue a vivir con él por la conducta de su madre.
Por todas esas razones, solicita a este Tribunal que declare con lugar el divorcio por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial designada, negó rechazó y contradigo todos y cada uno de los hechos en que se soporta la demanda.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 290, marcada con la letra “A” que evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 6 de diciembre de 1985 por ante la prefectura del Municipio Tocuyito, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO.
Promovió y fueron evacuadas las siguientes testimoniales:
“…En horas de despacho del día de hoy veintinueve (29) de junio de 2011, siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Testifical de la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.435.387, en el presente procedimiento de DIVORCIO, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de La abogada YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.514, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano BALDO LERZA ARDUINI asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA SAZLOME DURANT, seguidamente la ciudadana ANA ISABEL GONZALEZ MARTINEZ, manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar sobre los particulares siguientes. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte actora pasa a realizar las preguntas :PRIMERO: diga la testigo si conoce a los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT. Respondió: Si los conozco SEGUNDO: Diga la testigo si Presenció alguna discusión entre los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT Respondió: Si presencie en varias oportunidades que fui a su casa el Sr Lerza, me estaba ayudando con la tesis y la Sra, se molesto muchísimo porque el sr. Lerza le dijo que si estaba el almuerzo listo y ella le dijo que ella, no iba a cocinar que si quería que lo hiciera el. el apartamento estaba desordenado y ella decía que lo limpiara el, con palabras obscenas, gritos, los niños lloraban estaban desesperados total decide irme y volver en otra ocasión, porque todo el tiempo que yo iba a ese apartamento eran discusiones. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALEJANDRA DURANT, se presentó al lugar de Trabajo del Sr Baldo LERZA, Propinándole agresiones verbales y trato de agredirlo con un palo RESPONDIO: “si se y si me consta ya que en ese momento me encontraba allí, porque el sr Lerza, me iba a revisar la Tesis y la sra llego muy molesta porque el sr, no había hecho algo que ella le había pedido que hiciera, la Sra. en ese momento rompió la computadora, rompió los cables, agarro un palo y empezó a agredir al sr con el palo tanto que hubo que llamar a la seguridad del Centro Comercial, hasta despego los cables del Tablero Seguidamente la defensora Judicial abg. GIOCONDA PAZ CASTILLO de la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento Respondió: No Ninguno SEGUNDO Diga la testigo si tiene algún vinculo con el sr Lerza. Respondió: No ninguno solamente los conozco. Es todo, termino, se leyó conformes firman….”
“…Seguidamente, siendo las diez y treinta de la mañana, (11:00 a.m), comparece la ciudadana YOVANNA FRANCISCA MIRANDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.681.935, en el presente procedimiento de DIVORCIO, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de La abogada YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.514, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano BALDO LERZA ARDUINI asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA SAZLOME DURANT, seguidamente la ciudadana YOVANNA FRANCISCA MIRANDA CASTILLO antes identificada, manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar sobre los particulares siguientes. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte actora pasa a realizar las preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT. Respondió: Si los conozco SEGUNDO: Diga la testigo si Presenció alguna discusión entre los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT, Respondió: Si presencie sus discusiones ya que yo visitaba su casa porque yo le vendia, productos de belleza a la sra ALEJANDRA, el Sr, Baldo siemprese se quejaba de la mala atención y la falta de colaboración de ella para con el, cuando el llegaba a su casa no conseguia comida, no le tenia Ropa limpia, cuando el le reclamaba sobre ello empezaban las discusiones e insultos por parte de ella,. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALEJANDRA DURANT, Arrojó las pertenencias del Sr Baldo Lerza , fuera de su casa y no le permitió nunca mas la entrada a la misma. Respondió. Si se y me consta porque ese día estaba Yo estaba allí, elle lo corrió de la casa y como el no quería irse ella le sacó la ropa y sus zapatos para el pasillo y le cerro la puerta, y el insistió tocándole, llamándole para que abriera y ella no le abrió después de una hora el agarro sus cosas y se fue de la casa eso como nueve años.Seguidamente la defensora Judicial abg.. GIOCONDA PAZ CASTILLO de la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento Respondió: No Ninguno SEGUNDO Diga la testigo si tiene algún vinculo con el sr Lerza. Respondió: No ninguno solo somos conocidos. Es todo, termino, se leyó conformes firman…”
“…Seguidamente, siendo las diez y treinta de la mañana, (11:00 a.m), comparece la ciudadana BETSY JOSEFINA SOMAZA STRAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.666.136, en el presente procedimiento de DIVORCIO, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose expresa constancia de la presencia de La abogada YOLEIDA DIAZ OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 167.514, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano BALDO LERZA ARDUINI asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada GIOCONDA PAZ CASTILLO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, en su condición de defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT, seguidamente la ciudadana BETSY JOSEFINA SOMAZA STRAUS antes identificada, manifiesta al Tribunal no tener impedimento alguno para declarar sobre los particulares siguientes. Seguidamente la apoderada Judicial de la parte actora pasa a realizar las preguntas PRIMERO: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT. Respondió: Si los conozco SEGUNDO: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos BALDO LERZA y ALEJANDRA DURANT, hace mas de nueve años que no hacen vida en común y que no viven bajo el mismo techo, Respondió: Si tengo conocimiento que no viven desde hace nueve años yo vivía en el apartamento en frente de ellos y cada vez que el Sr llegaba, empezaban las discusiones ocasionadas por la Sra ALEJANDRA, el llegaba y le decía que le hiciera la comida, que el llegaba cansado del trabajo y ella le gritaba que la hiciera el , en una oportunidad ella le tiro la ropa para el pasillo y el le tocaba la puerta y ella nada que habría y el pobre hombre tomo su chachachá y se fue, yo lo se porque yo lo vi. por el ojito mágico de la puerta TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ALEJANDRA DURANT, Siempre tenia una actitud agresiva para con su esposo y no le brindaba el apoyo y colaboración que deben brindarse los cónyuges entre si. Respondió: Si ella vivía amargada, peleaba mucho, gritaba mucho cada vez que llegaba el sr. Lerza, y siempre peleaban por lo mismo porque ella no le brindaba apoyo alguno en nada. Seguidamente la defensora Judicial abg.. GIOCONDA PAZ CASTILLO de la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERO: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento Respondió: No Ninguno SEGUNDO Diga la testigo si tiene algún vinculo con el sr Lerza. Respondió: No ninguno solo somos conocidos. Es todo, termino, se leyó conformes firman.-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las precedentes deposiciones transcritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 582 del Código Adjetivo, por cuanto los testigos no incurrieron en incongruencias o contradicciones. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Hizo valer los Telegramas remitidos por la defensora Gioconda Paz a la demandada en el domicilio conyugal, cuyos acuses de recibo cursan a los folios 49 y 50 del presente expediente, a los cuales este Tribunal le da plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales demuestran que la mencionada defensora trató de comunicarse con la accionada. Así declara y decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, en cuanto a la invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual, a pesar de haberlo negado y contradicho la defensora judicial en la contestación de la demanda, tal circunstancia no fue enervada en la etapa probatoria por la parte demandada, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien se debe señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 6 de diciembre de 1985 por ante la prefectura del Municipio Tocuyito, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Señala en este sentido, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto, Edificio Ceiba, Apartamento Nº 2F, Piso 2, Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que de su unión procrearon tres hijos, mayores de edad.
Que es el caso, que aun cuando al principio su unión se desenvolvió de manera armoniosa y tranquila, al pasar de los años se presentaron muchos inconvenientes debido a desavenencias como pareja, presentada por su cónyuge, al no cumplir con los deberes que como esposa le impone la institución del matrimonio, asumiendo actitudes de indiferencia, agresividad hacia su persona y de incumplimiento de los deberes maritales.
Agrega, que la situación se hizo insostenible cuando en fecha 12 de diciembre de 2001, en medio de una fuerte discusión lo echó de la casa donde habitaban con sus hijos no permitiéndole la entrada a su hogar, por lo que expresa se vio obligado a arrendar una casa donde vivir y en la cual sus hijos pudieran visitarle.
Que a pesar de estar separados por tanto tiempo, su cónyuge lo sigue agrediendo en su lugar de trabajo, lo que ha ocasionado la desunión familiar que trajo como consecuencia que una de sus hijas, ELIMARIA AUXILIADORA LERZA DURANT, desde hace dos años aproximadamente se fue a vivir con él por la conducta de su madre.
Por todas esas razones, solicita a este Tribunal que declare con lugar el divorcio por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal segunda (2°) del articulo 185 del Código Civil, así como por la causal tercera (3º)
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar en cuanto a la causal segunda, que los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es verdadero, puesto que ello no fue enervado en la etapa probatoria, aunado a lo expresado por los testigos.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del articulo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo pretendido obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun mas el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la proadencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Vista la anterior doctrina que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en esta otra causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora en reiteradas oportunidades se comportó de manera agresiva por lo que empezó a hacerse imposible la convivencia matrimonial, ya que el mismo, ejerció actos de violencias intrafamiliar en su contra, agrediéndolo verbalmente, ofendiéndolo y amenazándolo, hasta el punto de que lo botó de la casa y posteriormente uno de los hijos se fue a vivir con la parte actora, por lo que procedió a demandar por motivo de divorcio, también sustentado en la causal 3era del articulo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia y de continua ofensa y agresión, es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de ofender constantemente y agredir a su pareja, tal como quedo expuesto en las declaraciones de testigos sustanciadas ante este órgano Jurisdiccional, se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3ero del articulo 185 del Código Civil, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora.. Así se Decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano BALDO LERZA ARDUINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.041.112, en contra de la ciudadana ALEJANDRA SALOME DURANT DE LERZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.017.955.-
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. DELIA LEÓN COVA, LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp. 40961
DLC/dm/danis
MAQUINA 20.
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