REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 8 de Diciembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, “C.A”., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.330.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 2 de febrero de 1951 bajo el No. 158, tomo 5-B, modificado en varias oportunidades sus estatutos, siendo una de sus ultimas modificaciones por cambio de domicilio, la inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 3 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B.-
SINDICO DE LA FALLIDA: SERGIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-6.046.540, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 89.460.-
APODERADO JUDICIAL DE LA FALLIDA: ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901.-
MOTIVO: CUALIDAD DE APODERADO DE LA FALLIDA.-
EXPEDIENTE N°: 27617
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza definitiva)
I
El presente pronunciamiento fue originado por las diversas impugnaciones que surgen en autos con respecto al mandato que le fue conferido al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, por los ciudadanos SOLANGE NOGUERA DE QUINTERO y RAMON NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.209.760 y 7.218.518, respectivamente, “en su carácter de accionistas” de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A.
Para decidir la presente incidencia, se encuentra necesario hacer un recuento de los actos determinantes del presente expediente, y en efecto son los siguientes:
Los ciudadanos SOLANGE NOGUERA DE QUINTERO y RAMON NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.209.760 y 7.218.518, respectivamente, “en su carácter de accionistas” de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., en fecha 14 de junio de 2011, le otorgaron mandato al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, para que representara a la fallida del presente juicio, por medio de poder apud acta ante la Secretaria de este Juzgado.
El abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, ya identificado, en fecha 16 de junio de 2011, expresó que se dejara sin efecto el mandato otorgada por el ciudadano RAMON NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 7.218.518, a su persona, por cuanto el mismo no tiene facultades para ello.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2011 y escrito de fecha 14 de julio de 2011, las abogadas Nolyde Fariñas de Barroeta y Nolyde Barroeta Fariñas, Inpreabogado Nos. 21.267 y 43.801, respectivamente, impugnan la cualidad de la ciudadana SOLANGE NOGUERA DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 7.209.760, como presidente de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., por cuanto no consta en autos las actas estatutarias de dicha compañía, y de igual forma, la cualidad que como apoderado de la prenombrada empresa se atribuye el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, ya identificado.
En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal convocó a los miembros de la Comisión de Acreedores, la cual está integrada por el BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., y Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE); a los socios de la fallida, ciudadanos RAMON FELIPE NOGUERA y PEDRO GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-360.79 y V-322.083, respectivamente, y a todas aquellas personas que tuvieran interés, para que comparecieron a la junta de calificación y graduación de créditos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 962 y siguientes del Código de Comercio.
En fecha 14 de julio de 2011, tuvo lugar la segunda junta de calificación y graduación de acreedores, de la cual se desprende que comparecieron: el Abg. David Venegas, Inpreabogado No. 57.330 en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, Franklin Rubio Inpreabogado No. 54.152 en su carácter de representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, el Abg. Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado No. 122.901 en su carácter de apoderado judicial de los Socios de la fallida, Abg. Ana Piña Inpreabogado No. 79.035, en su carácter de apoderada judicial de las Abgs. Nolyde Fariñas de Barroeta y Nolyde Barroeta Fariñas, Inpreabogado Nos. 21.267 y 43.801, respectivamente, y quienes también comparecieron, a su vez, se hizo presente el ciudadano Sergio Moreno, en su carácter de Sindico de la fallida y el ciudadano Carlos Enrique Vargas Guipes Inpreabogado No. 61.129, representante del SENIAT; y en dicho acto, se observa que no hubo oposición con relación a la cualidad del abogado Arturo Castro Isculpi.
El Síndico de la fallida, mediante diversos escritos impugnó la cualidad de representación del apoderado de la fallida que según tiene el abogado Arturo Castro Isculpi, por cuanto la fallida se encuentra inhabilitada, y no tiene facultades para otorgar poderes.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado Arturo Castro Isculpi, solicitó pronunciamiento con respecto a su cualidad en el presente juicio.

II
MOTIVA
Realizado el recuento de las actuaciones determinantes de la presente causa, se observa que el poder Apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana SOLANGE NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.760, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., (PENCO), al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, fue debidamente impugnado en fechas 11 de julio de 2011 y 14 de julio de 2011, por las abogadas Nolyde Fariñas de Barroeta y Nolyde Barroeta Fariñas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.267 y 43.801, respectivamente, por no tener la cualidad que se atribuye la poderdante, por cuanto no consta en autos las actas estatutarias de dicha compañía, y de igual forma, la cualidad que como apoderado de la prenombrada empresa se atribuye el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, ya identificado. Asimismo, dicha impugnación fue ratificada tanto por las abogadas en cuestión como por su representante judicial.
De igual manera, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, ya identificado, solicitó con posterioridad que se pronunciaran sobre su cualidad en autos.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada en autos en los siguientes términos:
Sobre el particular tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.
En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.
Así, pues, mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…” (Negritas del Tribunal).

En igual sentido, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:
“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”.

De los criterios jurisprudenciales traídos a colación se desprende que estamos en presencia de una falta de cualidad de cualidad sea activa o pasiva, cuando los demandantes o demandados no tienen interés actual y legítimo en una causa concreta, por no tener los sujetos directos que han de ser parte en dicho juicio, la facultades necesarias para ello, tal y como según alegó la impugnante, que no puede ser otorgado poder por una persona que perdió su cualidad como representante de una empresa que perdió su objeto o razón social, y en virtud de ello debe ser declarado como inexistente tal poder.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 25 de mayo de 2000, caso: JOSE BARBOZA MENDEZ y otros, contra la sociedad mercantil TIQUIRE FLORES C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…En el escrito de impugnación presentado por el síndico, se plantea la falta de representación del Presidente de la demandada por cuanto considera que una vez declarada la quiebra, ya dejó de ser representante judicial de la fallida .-
Al efecto alega, que:
“En fecha 12 de Febrero (sic) de los corrientes, Los abogados GUSTAVO GUEVARA TRIAS Y LUIS EDUARDO ROJAS, consignaron un escrito en el expediente contentivo del Procedimiento de quiebra de la Empresa Tiquire Flores, asumiendo la REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA TIQUIRE FLORES, según poder otorgado por el ciudadano ERNESTO STACIOLI en su condición de Presidente de la citada empresa en fecha 25/01/96, dicho poder fue IMPUGNADO en la primera actuación procesal del Sindico en el expediente con posterioridad a la presentación del mencionado escrito y del poder.
Igualmente los citados abogados consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el mencionado poder, con posterioridad a la sentencia Confirmatoria del fallo de Primera Instancia, se hubiesen (sic) dado por notificadas las partes de la fallida, abogado Rafael Naranjo Ostty, lo que es lo mismo, cuando no existía actividad procesal en el expediente y se estaba a la espera de la remisión del expediente a esta Sala, por lo que, siendo esta la primera actuación procesal del Sindico (sic), formalmente IMPUGNO el poder presentado y SOLICITO QUE SE TENGA POR INEXISTENTE POR CUANTO FUE OTORGADO POR UNA PERSONA QUE NO POSEE CAPACIDAD NI LEGITIMIDAD PARA OTORGAR PODERES DE REPRESENTACION EN NOMBRE DE LA EMPRESA TIQUIRE FLORES, Y POR VIA DE CONSECUENCIA COMO INADMISIBLE EL ESCRITO DE FORMALIZACION IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD Y/O CUALQUIER OTRO QUE LLEGASEN A PRESENTAR AMPARADOS EN EL INVALIDO PODER DE REPRESENTACION.
Como bien se sabe, el Sr. STACCIOLI, al ser declarada (sic) En Quiebra la empresa por el (sic) representada en fecha 04 de Octubre (sic) de 1.993 (sic), fue por fuerza de Ley Inhabilitado para representar a la misma, pasando dicha representación a la masa de acreedores, quienes a su ves (sic) son representados por el Sindico (sic). Esta situación se explica por cuanto y en tanto no se declare la situación creada por la declaratoria de Quiebra, sea por revocación o extinción, por llegarse a un convenio para que la empresa continúe su actividad o sea liquidada, eliminadose (sic) así (sic) un factor de perturbación económica (generado por el Fallido, y realizándose la satisfacción igual de los acreedores, el quebrado quede suspendido de sus actividades al frente de la empresa. En otras palabras, el Fallido pierde la Legitimación procesal en todo cuanto se refiere a los intereses concursales (sic), quedándole solamente la posibilidad de ejercer por SI MISMO TODAS LA ACCIONES QUE EXCLUSIVAMENTE SE REFIERAN A SU PERSONA., y nunca podría interpretarse dentro de este ejercicio la capacidad para otorgar poderes en nombre de la Fallida a quien solo le es dado accionar limitada y personalmente.
Todo lo anterior a tenor de lo pautado el(sic) los artículos 939, 940, y 972 del Código de Comercio”. (Lo resaltado es del impugnante).
La Sala para decidir, Observa:
El artículo 939 del Código de Comercio, dispone:
“Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones...”.
Y el artículo 940 eiusdem, establece:
“La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con éstos se seguirá todo juicio civil relativo a los bienes del fallido sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por sí mismo todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella”
Explica la doctrina, que:
“La pérdida de la capacidad procesal está limitada a las relaciones patrimoniales comprendidas en la quiebra. Por eso el fallido conserva su plena capacidad para todos los otras relaciones, y en particular para los derivados de la actividad que ha desplegado posteriormente a la quiebra sin comprometer su patrimonio, y no solo eso, sino que la conserva también para las acciones que puede desarrollar para hacer valer sus derechos en la quiebra o contra la quiebra, típico es el caso de la oposición a la sentencia declarativa”.(Salvatore Satta. Instituciones del Derecho de QuiebraPág. 184 3ra Edición Traducida por Santiago Senti Meléndez. Buenos Aires, 1951)
En el caso de especie, si bien es cierto que por el artículo 939 del Código de Comercio, el fallido queda privado de la administración de todos sus bienes, no es menos cierto que, no puede privársele del derecho a defenderse, otorgando poderes a abogados para que se le defienda en el juicio de quiebra, pues de lo contrario sería violentar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 1º…”.

De la cita anterior, se desprende que una persona sea natural o jurídica que ha sido declarada en quiebra, puede hacerse representar en juicio, sin ningún tipo de limitaciones, pues de lo contrario se le estaría violando su derecho a la defensa, al no aceptar que pueda tener un representante judicial que defienda sus derechos e intereses, criterio este que esta Sentenciadora acoge.
Hechas las anteriores consideraciones, se observa, que al tener los socios o cualquiera de los representantes de la fallida capacidad para otorgar poder en juicio, resulta forzoso concluir que el poder apud acta otorgado en fecha 14 de junio de 2011 por la ciudadana SOLANGE NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.209.760, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Pesticidas Nacionales Comanil, C.A., (PENCO), al abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, y por consiguiente debe considerarse valido y eficaz. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de adelanto de honorarios profesionales solicitado por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.901, por cuanto a su juicio, se trata de un caso de defensa necesaria, esta Juzgadora encuentra necesario aclarar lo ya decidido en fallos dictados en la presente causa, lo cual se reproduce a continuación:
“…El artículo 1.049 del Código de Comercio establece: “No será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados, apoderados o agentes judiciales que empleare cada acreedor en el procedimiento de quiebra. Tampoco, lo será de los que empleare el fallido sino en cuanto se califique defensa necesaria por el Tribunal de Comercio quien para fijar lo que debe pagarse seguirá el procedimiento del artículo 990”.
De la norma antes citada, se desprende que si la intimación de honorarios profesionales accionada, fuera causada de una actividad como profesional que realizó la parte intimante en representación de una sociedad declarada en quiebra, como defensa necesaria, ello siempre debe acordárselo por actuación del Tribunal, y únicamente si ese fuera el caso conforme a la remisión que hace la precedentemente transcrita disposición, es aplicable el referido supuesto normativo, respecto de lo cual tenemos que: “Los síndicos, provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de los honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios dé cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra”.
Resulta evidente entonces, que el caso bajo estudio, tal y como puede observarse, no se subsume en ninguno de los casos señalados en las citadas normas, razón por la cual se pone de manifiesto que estamos en presencia de honorarios profesionales de abogados que no deben calificarse como defensa necesaria, por no haber sido contratados ni asumidos como tal, en el procedimiento de quiebra. Así se decide…”.

Por consiguiente, esta Juzgadora reitera que lo peticionado por el representante judicial de la fallida es improcedente, por cuanto los gastos de honorarios profesionales de abogado, cuando no han sido calificado como defensa necesaria, deben ser costeados por los accionistas o socios mas no como si se tratara de un auxiliar de justicia o acreedores en la masa del juicio de quiebra. Así expresamente se declara y decide.
En efecto, como señala la Dra. María Auxiliadora Pisani, "...por los efectos de la sentencia el fallido queda inhabilitado para la administración de sus bienes, y que dicha administración pasa - ope legis - a la masa de acreedores representada por los Síndicos. Resulta, asimismo, de una serie de disposiciones que los acreedores con causas legítimas de preferencia pueden usar individualmente de sus derechos ante el tribunal de la quiebra". (María Auxiliadora Pisani, La Quiebra Derecho venezolano, Ediciones Liber, 1997, Páginas 143 y ss). En este sentido, señala la referida autora que los acreedores EN la masa son aquellos de carácter quirografario o con privilegio general, sus respectivas acreencias son anteriores a la sentencia y, por virtud de ella, son afectadas de una suerte común, quedando imposibilitadas de intentar demandas individuales. En cambio los acreedores DE la masa son aquellos con posterioridad a la sentencia, es decir, los que tienen su origen en la gestión realizada por el síndico dirigida a liquidar y distribuir el patrimonio del fallido. Tienen, en general, derechos iguales; y, deben ser pagados antes que los acreedores EN la masa, pueden cobrar en el transcurso del proceso, toda vez que no tiene razón de esperar la terminación de la quiebra; y escapan a la ley del dividendo; no están sometidos al procedimiento de calificación de créditos; el convenio, en caso de lograrse no le es oponible y en tal supuesto el fallido asume personalmente las deudas de ellos que serán totalmente pagadas, sin prorrateo. En este último supuesto, entrarían los abogados que designare el Tribunal como defensa necesaria para la defensa del patrimonio de la fallida, como ha sido el caso de la designación de las abogadas que asisten y/o representan a la sindicatura en los procedimientos de nulidad que cursan en este mismo Tribunal, no así, se repite, los gastos que requieran los socios y/o representantes legales de la fallida, para la defensa de sus derechos e intereses particulares.
Todas estas razones resultan suficientes para negar por improcedente, la solicitud realizada por el Dr. Arturo Castro Isculpi de tener sus actuaciones como apoderado judicial de la representante legal de la fallida, como defensa necesaria. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los ocho (8) días del mes diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,
DELIA LEÓN COVA
DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB


Exp. Nº 27617, DLC/dm/laz Maquina 6