REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de diciembre de 2011
Años 191º y 102º
PARTE ACTORA: ANA ROSA PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.411.879.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARIA ROSA MENDEZ DO CUOTO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.338.173, E-81.192.386, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.127.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva)
EXPEDIENTE: 41114
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, asimismo, dejó constancia que no fue librada la compulsa por falta de fotostatos. (Folio 1 al 58).
El Alguacil de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 59).
En fecha 17 de febrero de 2010, la Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó expresa constancia de que fue librada la compulsa a la parte demanda. (Folio 60 al 62).
En fecha 7 de abril de 2010, la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, antes identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada. (Folio 64).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de abril de 2010. (Folio 65).
Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, presentó reforma del libelo de la demanda. (Folio 66 al 69).
De seguidas, se observa que este Juzgado admitió la reforma del libelo de la demanda en fecha 16 de abril de 2010, además, se dejó constancia que no fue librada la respectiva compulsa por falta de fotostatos necesarios para la elaboración de la misma. (Folio 70 y 71).
La Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de citación del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, antes identificado, manifestando, la imposibilidad de su práctica por no poder ubicar al ciudadano antes mencionado, en virtud de que la ciudadana MARIA MENDEZ, quien dijo ser su esposa le informó que dicho ciudadano se encontraba fuera del país; Asimismo, consignó boleta de citación de la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DO CUOTO, debidamente firmada. (Folio 72 al 88).
Posteriormente, la abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera oficiada la Dirección de Migración y Extranjería Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la ciudadana de Caracas Distrito Capital, a los fines de que fuera solicitado el último movimiento migratorio de la parte demandada ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, antes identificado. (Folio 89 y 90).
Este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2010, ofició al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudad de Caracas, a los fines de que informara a este Tribunal sobre el posible movimiento migratorio de la parte demandada ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, antes identificado. (Folio 91 y 92).
La abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2010, solicitó fuera designada correo especial a los fines del hacer entrega del oficio antes mencionado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010. (Folio 93 y 94).
De seguidas se observa, que en fecha 8 de julio de 2010, la referida abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que haber retirado el mencionado oficio No.450-10. (Folio 95).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 14 de julio de 2010. (Folio 96 y 97).
La abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles conforme a lo indicado por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2010, y en esa misma fecha se libró el mencionado cartel. (Folio 99 al 101).
Compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Aragüeño” de fechas 16 y 23 de agosto de 2010, y el segundo en el diario “El Siglo” de fecha 31 de agosto de 2010 y 14 de septiembre de 2010. (Folios 103 al 107).
Posteriormente, la mencionada apoderada judicial de la parte actora, abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificado, solicitó fuera nombrado un defensor de oficio a la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 2010. (Folio 108).
En fecha 22 de diciembre de 2010, este Tribunal designó como defensora judicial a la parte demandada abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada. (Folio 109 y 110).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada, en fecha 17 de febrero de 2011; Asimismo, en esa misma fecha, la abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada, aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente. (Folio 111 al 113).
En fecha 15 de marzo de 2011, fueron consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la citación de la parte demandada, la cual fue librada por este Juzgado en fecha 17 de marzo del 2011. (Folio 114 y 115).
La Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada. (Folio 116 y 117).
En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada, dio contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 118 al 120).
La abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en fecha 8 de junio de 2011, asimismo, en esa misma fecha La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el mencionado escrito de promoción y sus anexos fueron resguardados en la caja fuerte de este Tribunal. (Folios 121 y 122).
Este Juzgado previo cómputo agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado por la parte actora. (Folios 123 al 134).
La referida abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó fuera declarada la confesion ficta. (Folio 135).
De seguidas se observa que este Tribunal previo cómputo, dictó auto de fecha 27 de junio de 2011, en cual hizo del conocimiento de la parte que se pronunciaría sobre la solicitud de declarar la confesion ficta propuesta por la parte actora en el momento de dictar la sentencia definitiva. (Folio 136 al 138).
En fecha 27 de junio de 2011, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, y libró los oficios referidos a las pruebas de informe así como boleta de notificación para la experta designada como la boleta de intimación a las partes demandada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documento. (Folios 138 al 145).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente en fecha 20 de julio de 2011. (Folio 146 al 148).
La Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada abogada NORELYS KATERIN ACOSTA PEÑA, antes identificada. (Folio 149 y 150).
En fecha 20 de julio de 2011, la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación debidamente firmada por la co-demandada ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DE CUOTO, antes identificada. (Folio 151 y 152).
En fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal declaro desierto el acto de exhibición de documento. (Folio 153).
En fecha 26 de julio de 2011, la ciudadana KARINA M. MOLINA R., antes identificada, en su carácter de experta designada por este Tribunal, aceptó el cargo que le fue encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, asimismo, solicitó le fuera realizado un credencial a los fines de poder cumplir con la labor encomendada, el cual le fue librado en esa misma fecha, y retirado por la mencionada experta en fecha 27 de julio de 2011. (Folio 154 al 157).
Posteriormente, la mencionada experta ciudadana KARINA M. MOLINA R., antes identificada, solicitó le fuera otorgada una prorroga de seis (6) días de despacho para culminar y consignar el informe de la experticia, lo cual le fue acordado por este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2011. (Folio 158 y 159).
La experta ciudadana KARINA M. MOLINA R., antes identificada, consignó el informe resultante de la experticia, en fecha 9 de agosto de 2011. (Folio 160 al 188).
La abogada DORIEN MILANO OSORIO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó informe técnico emanado de HIDROCENTRO HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A; en fecha 19 de septiembre de 2011. (Folio 189 al 192).
De seguidas se observa que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 193).
En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).
En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribuna fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 2).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 27 de junio de 2005, adquirió en propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, un (1) apartamento registrado bajo el No.10, folio 60 al folio 66, protocolo primero (1º), tomo 25, segundo trimestre del año en curso, y cuya venta emana del ciudadano JOAO DE JESUS FIGUEIRA, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-80.900.434, cuyo bien inmueble se encuentra distinguido con el No.1-3, ubicado en el Primer piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la Calle Girardot c/c Ribas No.56,d e la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que una vez que su grupo familiar habito en bien inmueble, en el transcurso del tiempo, empezaron a aparecer filtraciones de agua presuntamente provenientes de lavamanos, cocina, lavadero, wc, etc., en la parte inferior de la losa entrepiso (techo) de su apartamento, dejando esas filtraciones secuelas de contaminación y deterioro en paredes y techo del bien inmueble antes referido, originándose evidentemente daños y perjuicios en el apartamento de su propiedad.
Que al haber participado por denuncia ante las autoridades Municipales pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, más un acta de convenio, suscrita por la ciudadana MARIA ROSA MENDES DO CUOTO, antes identificada, donde la misma en su carácter de propietaria del inmueble donde salen las filtraciones causantes del daño, siendo este el apartamento 2-1, ubicado en el segundo piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la dirección que precede y donde la identificada ciudadana a través del acta ya indicada, lo que en el carácter de propietaria “se compromete a reparar a la brevedad posible, el problema del filtración que afecta al apartamento 1-3, ya antes identificado”, la referida acta convenio fue suscrita por las partes ante la Sindicatura Municipal , perteneciente al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que aun habiendo participado de lo que venia aconteciendo por la filtración, y de la mejor manera a la ciudadana MARIA ROSA MENDEZ DE CUOTO, antes identificada, en su carácter de propietaria, se vio en la imperiosa necesidad de requerir por ante los Órganos Administrativos competentes, inspección y de otras diligencias del inmueble donde se esta causando el daño, aun así se hizo caso omiso.
Que a su criterio entendiéndose en amplio sentido la culpabilidad del o de los propietaria del bien inmueble antes identificado que genera el daño por efecto de filtraciones provenientes del apartamento 2-1, no solo se da el daño de vieja data que resulta de todo lo antes expuesto, una imprudencia y negligencia, igualmente también el dolo, producto de haber hecho caso omiso a la reclamación de manera reiterada en forma pacifica y amistosa, e inclusive ante organismos competentes, con el compromiso de sanear la situación de las filtraciones que emanan del apartamento 2-1, de la referida residencia generándose actuación negativa de no hacer del sujeto de derecho, que radica en no causar daño a otro por intención, negligencia o imprudencia.
Fundamento su demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil y en documento de condominio.
Que visto que la parte demandada se encerró en no dar cumplimiento al acta convenio suscrita entre las partes por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a su criterio es atribuible omisión a los demandados, así como la relación de causalidad entre tales elementos, lo que hace que tal incumplimiento sea imputable a los propietarios del apartamento 2-1, antes identificado.
Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO Y MARIA ROSA MENDEZ DO CUOTO, antes identificados, ambos cónyuges, en el carácter de propietarios del inmueble identificado bajo el No.1-2, perteneciente a Residencias Guadalupe, de donde se generan las filtraciones ya tantas veces señaladas, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por los daños y perjuicios que acarrea la presente demanda.
Estimo su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).
Solicitó fuera decretada medida cautelar conforme lo dispone el artículo 858 del Código de Procedimiento Civil, del bien inmueble objeto de la presente controversia.
Que los daños y perjuicios a que se hace referencia fueran calculados por expertos ( a su criterio Ingeniero Civil).
Que la condena que recaiga en la presente causa se ordene la experticia complementaria de fallo a fin de determinar de manera precisa la consistencia de los daños, tomando como base los diversos puntos que deben servir al experto o expertos para determinar los daños objeto de la presente demanda, ya que la experticia complementaria del fallo constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, pues su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte mas.
Que la parte demandada sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que se traslado al domicilio del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBIERO SOARES, antes identificado, ubicado en la calle Carreño, cruce con calle Girardot norte “PANADERIA EL RENACER DE GUADALUPE C.A”, siendo infructuoso su traslado pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedió a enviarle un telegrama en fecha 11 de marzo de 2011, en el precitado domicilio.
Que al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarse con su defendido, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como lo señaló precedentemente, aunado al hecho de que su defendido no estableció comunicación con su persona, no pudo constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de mérito diferente, por lo que procedo en este acto a contestar la demanda en forma genérica, acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por daños y perjuicios fue intentada contra su representado, por la abogada Dorien Milano Osorio, plenamente identificada en autos, actuando en representación de la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, también identificada en los autos.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad No. V-3.411.879, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la actora en el presente procedimiento. Así expresamente se declara y decide.
• Documento de compra-venta en copia simple en el cual el ciudadano JOAO DE JESUS FIGUEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.E-80.900.434, le vende un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No.1-3, ubicado en el Primer Piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la Calle Girardot cruce con calle Rivas No-53 de la Población de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) a la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, antes identificada, debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 2005, bajo el No..10, Folio 60 al folio 66, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre de año 2005, del cual se desprende que la parte actora del presente procedimiento es la propietaria del inmueble en cuestión, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada de documento de condominio del edificio denominado Residencias Guadalupe, propiedad del ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, antes identificado, en el cual se evidencian los linderos y normas del mencionado edificio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el No.10, folio 78 al 110, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 16 de abril de 1999, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Comprobante de recepción en original emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Turmero del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2009, en el cual se evidencia que la ciudadana ANA ROSA CARRILLO, antes identificada, solicitó al organismo ante mencionado una inspección la cual le fue pautada para el día 6 de mayo de 2009 a las nueve de la mañana 9:00 a.m., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Informe técnico en copia simple emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Turmero del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2009, en el cual se dejó asentado que según la inspección realizada se pudo verificar una problemática la cual se trata de un apartamento ubicado en el segundo piso el cual por falta de impermeabilización se esta originando una filtración afectando de igual forma el apartamento de la denunciante que se encuentra en el primer piso, los daños abarcan el techo del baño, cuarto y cocina el cual se extiende con el pasar de los días, por lo que se le recomendó dirigirse a Sindicatura Municipal para que fuera dictaminada una solución, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Oficio No.155/09 emanado la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de fecha 29 de julio de 2009, dirigido a la ciudadana ANA ROSA PEREZ CARRILLO, en el cual se observa que instaron a la referida ciudadana a dirigirse a la Sindicatura Municipal a los fines de solucionar el problema planteado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta convenio en original, suscrita ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua por los ciudadanos ANA ROSA PEREZ y MARIA MENDEZ DA SILVA, antes identificadas, en la cual convinieron que la ciudadana MARIA MENDEZ DA SILVA se comprometió a reparar en la brevedad posible el problema de filtración que afecta el apartamento número 1-3; de la cual se desprende que la ciudadana MARIA MENDEZ DA SILVA se comprometió a realizar las reparaciones pertinentes y no cumplió con su obligación, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• 9 fotografías, tomadas por el ciudadano IRVIN ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.729.790, con una cámara marca Nikon D7OS, Serial No.3016027, en la cual se observa deterioro en paredes del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha e impugnación esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana critica.
• Factura No.00024 en original emanada de FOTO ESTUDIO IRVIN F.P., a nombre de la ciudadana ANA R. PEREZ C.., cuya descripción fue un servicio fotográfico profesional con cámara Nikon D7OS, serial No.3016027, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros el cual ha debido ser ratificado en juicio conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 eiusdem.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano IRVIN ESCOBAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.729.790, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad del ciudadano que tomo las fotografías a las filtraciones del inmueble objeto del presente litigio. Así expresamente se declara y decide.
• Original de Oficio No.128-08-2010 emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirigido a la ciudadana ANA ROSA CARRILLO PEREZ, en el cual le informan que fueron sellados y firmados los planos AN 1 Y AN 2 de ampliación de vivienda unifamiliar ubicada en la Calle Girardot C/C Rivas No.58, propiedad de ANTONIO DA SILVA RIBEIRO, asimismo, aclararon que dichos planos son los que reposan en el Registro de Inmobiliarias y no se certifica que los mismos correspondan al Permiso de habitabilidad No.044/95 de fecha 20/12/1995, con su permiso de habitabilidad No.044/95 en copia simple, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Constancia de cumplimiento de variables urbana en copia simple, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Mariño Turmero de fecha 5 de marzo de 1999, de la cual se desprende que fue otorgado un permiso de construcción identificado con el No.012-93 al ciudadano ANTONIO DA SILVA RIBEIRO SOARES, y posteriormente le fue otorgada la habitabilidad No.044795 de fecha 20 de diciembre de 1985, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.
• Copia certificada de plano de amplificación de vivienda unifamiliar, del inmueble ubicado en la Calle Girardot C/C Rivas No.58, del cual se desprende que el propietario es el ciudadano ANTONIO DA SILVA, de fecha 1996, Ingeniero RAFAEL ROSALES C.IV 89029, contenido de plantas aguas negras y detalles, Serie A.N, Hoja 2, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación y vista la naturaleza de la causa esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con el sistema de la sana crítica.
• Informe de experticia realizado por la experta designada Karina Molina, Ingeniero Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 199.905, en el cual la mencionada auxiliar de justicia en su conclusión expresa “…el inmueble ha sufrido daños en parte de estructura…encontrándose un fuerte olor a humedad…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe complementario realizado por la experta designada Karina Molina, Ingeniero Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 199.905, en la cual la mencionada auxiliar de justicia en su cuanto a los daños demandados expresa que “…conforme a los daños indicados en la presente experticia se estima su reparación en la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DPCE CENTIMOS (Bs.90.526.12), salvo los daños ocultos difícil de apreciar en la inspección…”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
•
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil, hace referencia a diferentes aspectos. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, se señala textualmente que para que se declare procedente la indemnización por daños y perjuicios, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro. Por el contrario, en el segundo de los supuestos se trata de una situación mas compleja como lo es la extralimitación del uso normal de un derecho, conocido y ampliamente trabajado como abuso de derecho, cuando se ha hecho uso irracional de un derecho. Expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho.”.
Por su parte, tenemos que el artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, estableciendo la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que se demanda el daño material, lucro cesante y daño emergente, pero de las actas y de las pruebas se desprende que solo quedó demostrado en autos el daño material causado al inmueble objeto del presente juicio, así como su cuantificación, tal y como se observa de las pruebas examinadas precedentemente, con especial referencia a los informes de Hidrocentro y de la experto designada. Razón por la cial debe dejar sentado esta Juzgadora, que quien pretenda demandar daños y perjuicios, debe demostrar el hecho generador del daño, sus causas y su cuantificación; pero resulta que en cuanto a este último aspecto, solo quedo demostrado que la parte demandada, por su negligencia causó a la actora daños materiales al inmueble objeto de la litis, que arrojan la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.90.526.12), no obstante, dejó de traer a los autos las pruebas de la cuantificación del lucro cesante y daño emergente, también demandados en el libelo de la demanda.
Por consiguiente, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. Si se acordare la procedencia del lucro cesante y daños emergentes sin cumplirse estos extremos, la sentencia estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, razón por la cual a juicio de quien suscribe la presente decisión, la parte actora incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la determinación y demostración del lucro cesante y daño emergente demandados; siendo procedente solo la indemnización de los daños materiales causados por la imprudencia y negligencia de la parte demandada.
En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Negritas de este Tribunal). Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.
A pesar de lo antes expresado, debe esta Juzgadora reiterar en cuanto a la existencia de la responsabilidad de la parte demandad, que cursa en autos Acta convenio en original, suscrita ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Marió del Estado Aragua por los ciudadanos ANA ROSA PEREZ y MARA MENDEZ DA SILVA, antes identificadas, en la cual convinieron que la ciudadana MARIA MENDEZ DA SILVA se comprometió a reparar en la brevedad posible el problema de filtración que afecta el apartamento 1-3, de la cual se desprende que la ciudadana MARIA MENDEZ DA SILVA asumió el compromiso de realizar las reparaciones pertinentes.
Justamente, como también se expresó consta en esta causa que en el referido documento fundamental la parte demandada, admitió su responsabilidad, a través de una confesión espontánea que aprecia esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, que ha quedado comprobado en el medio probatorio antes referido, que si existía la obligación de reparar el inmueble identificado en la demandada.
Sobre la existencia de la confesión espontánea realizada por la demandada en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juricidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A).
Al respecto, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandia, en los siguientes términos:
“…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menos, en el supuesto de que sea negado el principal; quien así demandada o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminable de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA Y ROCHA…”. Devis Echandia, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá – Colombia, 1998…”
Aunado a ello, la referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS, contra DANIEL GALAVIS, VLADIMIR GALAVIS y otra., dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, pág.84, la define como : “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 244, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobador respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “…puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de grases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen exclusivamente de la confesión voluntaria” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág.299).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues que para ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.
La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas acatas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque esta sea por incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que utilizó en aquél.
.. en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones especificas.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en un documento público, porque solamente tienen tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).
Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada de que un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con los dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, amenos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de los contrario no se le admitirían posteriormente.
Por último, respecto a la denuncia de formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de la demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error de calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de la demanda, que como bien se indico anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta…”.
Queda evidenciado, entonces, que del mencionado convenio así como de las restantes pruebas precedentemente examinadas demuestran que efectivamente los demandados deben ser condenados a indemnizar a la parte accionante por los daños materiales causados al inmueble objeto del presente juicio, al no haber traído la parte demandada prueba alguna que enerve la pretensión de la parte actora.
En efecto, el anterior razonamiento se encuentra fundado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida su ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, al no probar la parte demandada la negativa, rechazo y contradicción de lo expuesto por la parte actora en ese escrito libelar, incumplió con la carga procesal de probar el pago o extinción de la obligación, que le impone el legislador, sucumbiendo de esta manera en su defensa, ante las pretensiones del accionante. En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrada la pretensión de indemnización de daños materiales contenidos en la demanda.
Aunado a ello, se reitera, que habiendo quedado demostrada la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios contenida en el libelo de demanda incoada, solo resta condenar a la parte demandada a indemnizar a la actora por la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.90.526.12), y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentada por ANA ROSA PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.411.879, contra los ciudadanos ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y MARIA ROSA MENDEZ DO CUOTO, de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.338.173, E-81.192.386, respectivamente; y asimismo se condena a la demandada pagar a la actora, la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.90.526.12), por concepto de daños materiales causados al inmueble de la parte actora, distinguido con el No.1-3, ubicado en el Primer piso de las Residencias Guadalupe, ubicado en la Calle Girardot c/c Ribas No.56, de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve ( 09 ) días del mes de diciembre de 2011. Años 200º y 151º.
LA JUEZ PROVISORIA.-
DELIA LEON COVA.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DALAL MOUCHARRAFIE
Exp.Nº41114
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