REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de diciembre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 47516-08
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES D-4, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ y JESUS ENRIQUE BARRAGAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 347.246 y 5.218.313.-
APODERADAS: LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO y NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 67.013 y 78.581.
DEMANDADA: DAYSI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.838, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “08 de diciembre de 2008” la abogada en ejercicio LORENA SOLEDAD VILLASMIL SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.013, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES D-4, C.A., representada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GUERRA MUÑOZ y JESUS ENRIQUE BARRAGAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 347.246 y 5.218.313, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO en contra de la ciudadana DAYSI JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.838. En fecha “10 de diciembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha “08 de diciembre de 2011”, las partes intervinientes consignaron diligencia mediante el cual interpusieron TRANSACCION en la demanda, y solicitan a este Tribunal que homologue dicha transacción.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS RODRIGUEZ.-
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 47516.-
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