REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de diciembre de 2011.
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 48247
DEMANDANTE: MARY ISABEL LUGO MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.215.540.-
APODERADO: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 39, tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.493, de este domicilio.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “05 de octubre de 2010” el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ISABEL LUGO MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.215.540, interpuso demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION contra Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 39, tomo 34-A, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.552.493, de este domicilio. Por auto de fecha “19 de octubre de 2010” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “08 de diciembre de 2011” el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y con facultades para desistir, consignó diligencia en la cual efectivamente desistió de la acción y del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana MARY ISABEL LUGO MILLAN, antes identificada, demandó a la Sociedad Mercantil AUTO PLAZA C.A., representada por el ciudadano WILLIAM AUGUSTO DI PIETRO JIMENEZ, antes identificados. Que encontrándose en el juicio en la fase de citación, la parte accionante, por intermedio de su apoderado en fecha “08 de diciembre de 2011”, desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “08 de diciembre de 2011”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 13 de diciembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-