REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48523
DEMANDANTE: SERGIO ANGULO Y BERNARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.273.394 y 8.030.432; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 165.814.-

DEMANDADO: ALFONZO GUILLEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.860.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
En fecha 28 de noviembre de 2011, los ciudadanos SERGIO ANGULO Y BERNARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.273.394 y 8.030.432; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 165.814, interpusieron demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano ALFONZO GUILLEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.860, a fin de que reconozca la inquisición de paternidad de los ciudadanos SERGIO ANGULO Y BERNARDO ANGULO, hijos de la ciudadana CALIXTRA ANGULO según se evidencia de actas de nacimientos consignada a los autos.
Alega la parte demandante que su padre es el ciudadano RITO GUILLEN LUZARDO, fallecido en esta ciudad el día 01 de abril de 1998, quien fue un padre afectuoso, amoroso y cuidadoso, responsable con los deberes de un buen padre, dándoles orientación para su corrección, desarrollo físico e intelectual, y que aportó lo necesario para su manutención, habilitación, educación, ropa, atención médica y demás elementos necesarios para su bienestar personal, y que su trato fue con respeto y cariño, tal como lo demuestra la declaración de testigo que acompañaron al libelo de la demanda, según Justificativo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 24 de Junio de 2011. Alegan igualmente que la muerte sorprendió a su padre RITO GUILLEN LUZARDO sin haberlos reconocido, motivo por el cual, habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado, es por lo que proceden a demandar a su hermano, ciudadano ALFONZO GUILLEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.860.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 226 del Código Civil establece que “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”. Por su parte el artículo 227 ejusdem prevé: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”. Igualmente, el artículo 228 eiusdem establece : “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Se evidencia pues, del caso en autos, que los demandantes de manera conjunta interponen acción de inquisición de paternidad en contra del ciudadano ALFONZO GUILLEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.860, quien es hermano de su difunto presunto progenitor, fallecido en fecha 31 de marzo de 1998, siendo que, el reconocimiento de la filiación materna o paterna, corresponde únicamente a la persona interesada en dicho reconocimiento, de manera individual, ya que la acción de inquisición paterna o materna es única para quien la solicita. Por otra parte, se evidencia que el presunto progenitor falleció hace más de trece (13) años, y en atención a la norma establecida en el artículo 228 del Código Civil, no se puede intentar la presente acción sino, dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, todo por lo cual, indefectiblemente este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por los ciudadanos SERGIO ANGULO Y BERNARDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.273.394 y 8.030.432; contra el ciudadano ALFONZO GUILLEN LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 686.860, en los términos antes expuestos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de diciembre de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem. Exp. 46468