REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005255

PARTE ACTORA: GUSTAVO PRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 11.317.174.

AOODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 44.438.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A.: sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal con el número J-31377907-5, ubicada en la UD-4 de Caricuao, Terraza L, Local 12, Sector Arauca, Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con vista al escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano JOSE APONTE, arriba identificado, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó, en su parte pertinente, lo siguiente:

“ … Por cuanto mi mandante recibió conforme sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, desisto del presente procedimiento, reservándome la acción. Solicito la homologación del mismo y el archivo del expediente …”; para proveer el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previas:

Consta a los folios 1 a 6 del presente expediente que el ciudadano GUSTAVO PRADA, antes identificado, asistido por el abogado JOSE APONTE, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por un monto de Bs.46.724,81 contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO TIDOMAR, C.A.

Al folio 10 se evidencia que este Tribunal dictó auto en fecha 25 de octubre de 2011 mediante el cual dio por recibido el presente expediente y el 07 de noviembre del mismo año admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado para que acudiera a la audiencia preliminar en los términos indicados en dicho auto. Se libró el respectivo cartel de notificación como se desprende del folio 12.

Consta al folio 14 diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 consignada por el apoderado judicial del demandante mediante la cual desiste del presente procedimiento.

Así las cosas, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte pertinente prevé lo siguiente:

“…el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo…”

En este orden de ideas, visto el escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante el cual el mencionado apoderado judicial de la parte actora manifiesta al Tribunal el desistimiento del presente procedimiento, en razón de ello, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, y como quiera que dicho desistimiento se ha producido antes de la celebración de la audiencia preliminar, momento en que en el proceso laboral venezolano se traba la litis, y que sólo a los efectos de la trabazón de la litis, equivaldría la audiencia preliminar al acto de la contestación de la demanda en el proceso civil, siendo que se ha desistido antes de dicha contestación no requiriendo en consecuencia el consentimiento del demandado, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento produciendo el mismo los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Finalmente, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente transcurrido como sea el lapso para ejercer los recursos de ley contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152 °.

La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abog. Adriana Bigott