EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L - 2009 – 004984.-
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER GAITAN TORRES y RAMÓN ALBERTO ZAPATA PEREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nros V- 12.854.564 y 12.929.544, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO Y TESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 67.583 y 99.564, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDEINA MARTINEZ, AIXA AÑEZ PICHARDI, TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR ROCCA, GABRIELA AREVLARO BARRIOS, CARLOS MORELLO HERNANDEZ, GREGORY RAMIREZ, JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ y MARIA MERCEDES VASQUEZ ADRIAN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°: 5.876, 21.061, 22.678, 58.813, 84.651, 91.545, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 117.159, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882 y 131.808, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil dos mil nueve (2009), se presento la abogada YESSIKA MARIBAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99.564 en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE ELIECER GAITAN TORRES y RAMON ALBERTO ZAPATA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.854.564 y 12..929.544, presentaron demanda contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., por Cobro de Beneficios Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente por auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, la misma es admitida el cinco (05) de octubre del mismo año, en esa misma oportunidad se ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada en el presente juicio y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
El tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocer de la presente demanda y procede a celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar el día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), se dio por concluida la misma, no lográndose la conciliación entre las partes, por tales motivos en esa misma oportunidad se ordeno anexar las pruebas traídas por las partes en el presente expediente. Posteriormente por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011), se remite mediante oficio el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.
Posteriormente luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 25-02-2011, le correspondió conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de la presente demanda. Para el día tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil once (2011), el Tribunal providencio con respecto a las pruebas traídas por las partes en el presente juicio, para el día catorce (14) de marzo del mismo año se fijo la audiencia oral de juicio para el día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), a las 2:00 PM. En esta oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio y en dicho acto este Tribunal por solicitud de ambas partes se suspendió la misma por faltar las resultas de una prueba de informes, en consecuencia, se suspendió la misma para el día catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), a las 10:00AM. En esa nueva oportunidad por motivos de salud de la Juez que preside este Despacho la misma no se pudo llevar a cabo y por tales motivos fue reprogramada mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), para el día trece (13) de diciembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 A.M. El veinte (20) de septiembre el ciudadano Ramón Alberto Zapata Pérez, asistido por el abogado Nelxandro Sánchez, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.-
En esta nueva oportunidad se dio inicio a la Audiencia Oral de Juicio, y el Tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JORGE ELIECER GAITAN TORRES contra la demanda PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.-
Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio, tanto en su libelo de la demanda como en la Audiencia Oral de Juicio, expreso los siguientes argumentos:
“…Los trabajadores forman parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen enfermedad ocupacional, generada por la actividad laboral que realizan para el Patrono en condiciones disergonómicas e incumplimiento de la normativa legal en materia de prevención, salud y seguridad laboral, (…) acta suscrita en fecha 02 de octubre de 2007 por funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención de la Empresa Plumrose Latinoamericana. C.A. (…).
Desde que les fue diagnosticada la enfermedad e INPSASEL ordenó el cambio de puesto de Trabajo (reinserción laboral), el patrono les desmejoró el salario normal a los trabajadores. (…) el problema esta en que han sido objeto de una desmejora del salario normal, que la Convención Colectiva Refiere es la definición enunciada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al eliminarles el incentivo de producción establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo. (…) El incentivo de producción, es un derecho que se adquiere a consecuencia del aumento de la productividad y mejoras en la producción, ha sido devengado por mis representados en forma regular y permanente, desde que ingresaron a la empresa; al trabajador Jorge Gaitan a quien el patrono no ha reinsertado laboralmente y lo tiene sentado cumpliendo horario le eliminó el incentivo desde el 05-11-2007 hasta la presente fecha, y en el caso del trabajador Ramón Zapata, quien fue reinsertado con limitación de actividades, desde el 03-09-2007 hasta el 31-05-2009 le pagaban medio incentivo, con la excusa de que no era completamente productivo y a partir del 01-06-2009 se lo eliminaron definitivamente ya que la patología del trabajador empeoro a consecuencia de una reinserción inadecuada. (…). La respuesta del patrono ante la situación de desmejora salarial es que los trabajadores no están adscritos a ningún área de producción de la empresa, sino al área de enfermo. Ahora los trabajadores, además de padecer una enfermedad ocupacional discapaciante, devengan un salario menor al que devengaban cuando estaban sanos; que impacta en lo que perciben semanalmente, en las prestaciones sociales, las utilidades y en las vacaciones. Señala la parte actora que inicialmente cuando los trabajadores se encontraban de reposo, en proceso de investigación de la enfermedad ocupacional, el patrono les pagaba el incentivo, las utilidades y vacaciones correspondientes a los lapsos de suspensión, lo cual se convirtió en un derecho adquirido de los enfermos ocupacionales y una mejora en sus beneficios, pero desde el año 2007 progresivamente el patrono los ha ido desmejorando, primero les quitó el pago del incentivo de producción alegando que lo percibirían nuevamente al ser reinsertados, a finales del año 2008, les elimino de las utilidades el pago de los periodos de suspensión por causa de enfermedad ocupacional y a partir del año 2009, el beneficio de no considerar la suspensión como interrupción para el disfrute de las vacaciones vencidas, el patrono les manifestó que no existe Ley que le obligue a pagar el incentivo de producción mientras se encuentren sentados y que tampoco está obligado a pagar utilidades ni vacaciones mientras exista suspensión de la relación laboral, indicando que para disfrutar las vacaciones vencidas tienen que trabajar el tiempo que tienen de reposo. (…)
En vista de lo anterior, expresa de manera detallada los conceptos y montos que les adeudan a los actores. En primer lugar al ciudadano Jorge Gaitan empezó a prestar sus servicios el 18 de abril del año 2005 y que le adeudan: el incentivo de producción desde el 05 de noviembre de 2007, hasta el 27 de septiembre de 2009, que suman la cantidad de Bs. 11.222,42; la incidencia del incentivo de producción en las utilidades, concepto que suman la cantidad de Bs. 3.740,43; incidencia del incentivo de producción en las prestaciones sociales y sus intereses, conceptos que suman la cantidad de Bs. 2.958,94; incidencia del incentivo de producción en las vacaciones vencidas de los periodos 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 13.561,00. Sumando un total por desmejora del ciudadano Jorge Gaitan la cantidad de Bs. 31.482, 79.
Al ciudadano Ramón Zapata le adeudan: el incentivo de producción calculado desde el 03 de septiembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2009 a razón de medio incentivo, y a partir del 04-06-2009 se demanda el monto completo semanal; el incentivo para los años 2007 y 2008 fue de Bs. 109,22 semanal y para el año 2009 Bs. 120,00, le adeudan la cantidad de Bs. 7.122,70; la incidencia del incentivo de producción en las utilidades, concepto que suma la cantidad de Bs. 2.374,00; la incidencia del incentivo de producción en las prestaciones sociales y sus intereses, conceptos que suman las cantidades de Bs. 1.850,85; la incidencia del incentivo de producción en las vacaciones correspondientes a los periodos 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 2.066,10. La desmejora que ha sufrido el ciudadano Ramón Zapata suma un total de Bs. 13.413,64.
(…)Por último solicita al Tribunal que declare: 1) Que son ciertos los hechos antes señalados, 2) restablezca en forma inmediata el pago del incentivo de producción, desde el momento en que se verificó la desmejora salarial, así como las incidencias que tiene este concepto en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones; 3) ponga en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL); 4) se abstenga de desmejorar los beneficios socio-economicos y condiciones laborales de los trabajadores que padecen enfermedad ocupacional; 5) pague la cantidad de Bs. 44.896,43 (…); 6) las costas del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal y 7) la corrección monetaria de las cantidades que aquí se reclaman. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación y en la Audiencia Oral de Juicio expreso las siguientes defensas:
“…En primer lugar admite como cierto los siguientes hechos: es cierto que el demandante presto sus servicios para Plumrose en la planta Matadero, que ocupo el cargo de Asociado general en el departamento de descuerado y desposte, que inicio a prestar sus servicios el 18 de abril del año 2005, que a causa de la enfermedad que presenta el demandante Jorge Gaitan, el mismo procedió a tener una serie de reposos de manera discontinua, que la empresa le pagó al demandante todo lo que por derecho le correspondió por concepto de indemnizaciones por reposo a razón de un salario básico conforme lo dispone la convención colectiva de la empresa.
Admite de igual manera admite como cierto que el ciudadano Ramón Zapata prestó sus servicios para la empresa demandada Plumrose en la Planta Matadero, que ocupo el cargo de asociado general en el departamento de descuerado y desposte, que inicio la relación de trabajo el día 06 de junio de 2005, que a causa de la enfermedad ocupacional el actor procedió a tener una serie de reposos de manera discontinua y que la empresa le ago al actor todo lo que por derecho le corresponde por concepto de las indemnizaciones por reposo, a razón de un salario básico conforme lo dispone la convención colectiva de la empresa.
Seguidamente paso a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos: que los actores pasen a formar parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad laboral, que la empresa Plumrose no cuente con un programa de reinserción laboral, que no hayan sido reincorporado los actores a un trabajo compatible con sus capacidades según lo dispuesto por el INPSASEL, que se le haya reducido o desmejorado el salario normal a los actores, así como que los mismos sean acreedores de lo establecido en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa, que los actores estén en una supuesta área de enfermos que esta en la empresa, que mientras los actores estaban de reposo, en proceso de investigación de enfermedad ocupacional, plumrose le pagaba el incentivo de producción, utilidades y vacaciones correspondientes a los lapso de suspensión de la relación laboral, que plumrose haya desmejorado desde el año 2007 progresivamente los beneficios de los actores, al quitar supuestamente el pago del incentivo de producción alegando que lo percibía nuevamente al ser reinsertado, que desde finales del año 2008 desmejoró los beneficios del demandante, al eliminar supuestamente el pago de las utilidades como si hubiera laborado todo el año 2008, que la empresa haya desmejorado a los accionantes en sus beneficios en el año 2009, al considerar la suspensión con interrupción para el disfrute de las vacaciones vencidas, que haya desmejorado el salario y las condiciones de trabajo del demandante al alegar que no se encuentra obligada a pagar al trabajador el incentivo de producción, utilidades, vacaciones, mientras exista la suspensión de la relación laboral, (…) negamos que Plumrose haya hecho caso omiso a las indicaciones que ha dictado en distintas oportunidades el INSAPSEL, que la empresa debe restrablecer en forma inmediata el pago del incentivo de producción, desde el momento en que se verifico la supuesta desmejora salarial, así como las supuestas y negadas incidencias que tiene este concepto en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, que la empresa no haya puesto en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por el INPSASEL, negamos que la empresa le adeude al demandante Jorge Gaitan la cantidad de Bs. 11.222.42 y al ciudadano Ramón Zapata la cantidad de Bs. 13.413,64; tampoco adeuda la cantidad de Bs. 44.896,43, monto total de la demanda. (…)
Alega de igual manera la improcedencia del incentivo de productividad, por cuanto los demandantes no resultan acreedores del incentivo de productividad pues al estar de reposo por enfermedad ocupacional, o inactivo dada su patología, no laboraron, y en consecuencia, no participaron ni aportaron trabajo para que se obtuviera una mayor productividad ni mejoras en la producción de la compañía, a alega la improcedencia del pago total de las utilidades en virtud de lo que establece la cláusula 70 de la Convención Colectiva y por lo tanto resultaría lesivo al derecho a la igualdad que un trabajador que haya laborado efectivamente todo el año reciba la misma cantidad de dinero por concepto de utilidades que aquél que no laboró durante todo el año por encontrarse su relación suspendida y por último alega la improcedencia de disfrutar las vacaciones en el aniversario de su ingreso a la empresa debido a lo que establece el artículo 219 de la LOT, que el derecho que tienen los trabajadores a disfrutar sus vacaciones se materializa cuando éste cumpla un año de trabajo ininterrumpido, en consecuencia, es absolutamente ajustado a derecho que a los efectos de computar el año initerrumpido de trabajo se excluyan aquellos lapsos en los cuales la relación de trabajo estuvo suspendida. (…)”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”
De igual manera resulta oportuno para esta Sentenciadora resaltar la decisión N° 497, de fecha 19-03-2007, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social establece lo siguiente:
“…Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. (…)
Resaltado lo anterior esta Sentenciadora ha determinado que la carga probatoria recae sobre la parte demandada ya que al no negar la existencia de la relación laboral le corresponde demostrar que ha cancelado de manera efectiva que ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los concepto reclamados por el actor, que son inherente a la relación de trabajo, por tales motivos se analizaran en primer lugar las pruebas de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
- Las marcadas con la letra B.1, cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio ciento catorce (114) de la pieza Nro 1 del expediente, en copia, legajos de recibos de pagos emitidos por la demandada al ciudadano Jorge Gaitan, de los mismos se desprende lo que recibía el ciudadano por salario mensual, los mismos no fueron atacados en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera se determina que los mismos contribuyen con la resolución de lo controvertido en el presente juicio y por tales motivos esta Juzgadora en aplicación de lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con la letra B.2, cursante desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la pieza Nro 1 del expediente, en copia, legajos de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Jorge Gaitan, de los mismos se desprende lo que recibía el ciudadano por salario mensual, los mismos no fueron atacados en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera se determina que los mismos contribuyen con la resolución de lo controvertido en el presente juicio y por tales motivos esta Juzgadora en aplicación de lo establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcada con la letra B.3, cursante en el folio ciento veintidós (122) de la pieza Nro 1 del expediente, en original, forma 14-02 del ciudadano Jorge Gaitan, la misma fue atacada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, indicando la misma que dicha documental es impertinente, esta Sentenciadora considera que el ataque no fue bien fundamentado, en consecuencia se le otorga valor probatorio ya que la misma contribuye con la resolución de lo controvertido en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con la letra B.4, cursante en el folio ciento veintitrés (123) hasta el folio ciento veintiséis (126) de la pieza Nro 1 del presente expediente, original de la notificación de riesgos y análisis de seguridad por puesto de trabajo, la misma fue atacada en la Audiencia Oral de Juicio por la representación judicial de la parte actora, indicando que la prueba es impertinente, esta Juzgadora considera que el ataque no estuvo bien fundamentado, además determina que la misma contribuye a la resolución del presente conflicto y por tales motivos les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con la letra C.1, cursantes desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza Nro 1 del expediente, en copia, legajos de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada al ciudadano Ramón Zapata, en vista de la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, en donde el ciudadano Ramón Zapata desiste del presente procedimiento la cual fue homologada por este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2011, determina esta Sentenciadora que no es pertinente el análisis de estas pruebas ya que el mismo no es parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra C.2, cursante en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nro 1 del presente expediente, en original, forma 14-02 del ciudadano Ramón Zapata, la misma no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad, de igual manera considera esta Sentenciadora que la misma no es pertinente en vista de la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, en donde el ciudadano Ramón Zapata desiste del presente procedimiento la cual fue homologada por este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2011, determina esta Sentenciadora que no es pertinente el análisis de estas pruebas ya que el mismo no es parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada C.3, cursante en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nro 1 del presente expediente, original de la notificación de riesgos y análisis de seguridad por puesto de trabajo, de igual manera considera esta Sentenciadora que la misma no es pertinente en vista de la diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, en donde el ciudadano Ramón Zapata desiste del presente procedimiento la cual fue homologada por este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2011, determina esta Sentenciadora que no es pertinente el análisis de estas pruebas ya que el mismo no es parte en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra D, cursante desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento ochenta (180) de la pieza Nro 1 del presente expediente, en copia simple, procedimiento de reinserción laboral elaborado por la empresa demandada, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina quien decide que dichas documentales contribuyen con la resolución del presente conflicto y por tales razones se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra E, cursante desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nro 1 del presente expediente, en copia, informe de reingreso de personal de la trabajadora Zoraida del Valle García García, dichas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, pero esta Juzgadora determina que las mismas no se aportan nada a la resolución del presente conflicto, de igual manera el contenido de las mismas es impertinente, por tales motivos no se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil, las resultas de las mismas cursan desde el folio trescientos catorce (314) hasta el folio trescientos quince (315) de la pieza Nro 1 del presente expediente, de dichas resultas no se obtiene algún dato o información que contribuya a la resolución del presente conflicto por tales motivos considera esta Sentenciadora que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua. Las resultas de las mismas no cursan en los folios del presente expediente, por tales motivos quien decide determina que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de las mismas no constan en el presente expediente, por tales motivos quien decide determina que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal de Juicio son las siguientes:
Promovió de conformidad con los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
- Las marcadas con la letra A, cursantes desde el folio nueve (09) hasta el folio quince (15) de la pieza Nro 1 del presente expediente, en copia simple, acta de fecha 02 de octubre de 2007, por funcionario de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), en compromiso con los delegados de Prevención de la Empresa Pliumrose Latinoamericana, C.A., (Planta Matadero), las mismas fueron atacadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la demandada, indicando la mismas que las desconoces por ser copia simple. Considera esta Sentenciadora que el ataque esta fundamentado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- Las marcadas con la letra B, cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) de la pieza Nro 1 del presente expediente, en copia simple, acta levantada en la ciudad de Caracas el 19 de septiembre de 2008, en la Dirección General de Relaciones Laborales, las mismas fueron atacadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la demandada, indicando la mismas que las desconoces por ser copia simple. Considera esta Sentenciadora que el ataque esta fundamentado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada con la letra C, cursante desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintidós (22) de la pieza Nro 1 del presente expediente, acta de inspección de fecha 21-01-2009, acta de Inspección suscrita por la Funcionaria adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en copia simple, las mismas fueron atacadas en su debida oportunidad por la representación judicial de la demandada, indicando la mismas que las desconoces por ser copia simple. Considera esta Sentenciadora que el ataque esta fundamentado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Procesal no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
- La marcada D, en original, recibos de pagos del ciudadano Ramón Zapata, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Sentenciadora que la misma contribuye con la resolución del presente conflicto y en seguimiento a lo establecido en nuestra Ley Procesal se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de exhibición de los siguientes documentos: Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresas procesadoras de productos Alimenticios, embutidos, similares y conexos del Estado Aragua, afiliados a UNT ARAGUA, correspondiente al periodo 2006-2009; nominas de pago semanal del personal obrero que labora en el departamento donde prestan servicios los accionantes en los periodos 2005-2006; nominas de utilidades del personal obrero, donde prestan servicios los accionantes, correspondientes a los periodos 2007-2008; recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 de cada uno de los co-demandantes; resúmenes de asignaciones y deducciones para el cálculo de las utilidades de los periodos 2008 y 2009 de cada uno de los co-demandantes; hoja resumen de los abonos de prestaciones de antigüedad e intereses, donde se indica el sueldo promedio; plan de reinserción laboral de los co-demandantes.
Con respecto a este punto determina esa Sentenciadora que la parte demandada cumplió de manera parcial con su obligación de exhibir en original las documentales solicitadas y el Tribunal pasara a manifestar en primer lugar con las exhibiciones que cumplió:
1) Exhibió los recibos de pago de utilidades correspondientes al periodo 2007 únicamente.
2) Plan de reinserción laboral de los co-demandantes.
En cuanto al Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresas procesadoras de productos Alimenticios, embutidos, similares y conexos del Estado Aragua, afiliados a UNT ARAGUA, correspondiente al periodo 2006-2009; nominas de pago semanal del personal obrero que labora en el departamento donde prestan servicios los accionantes en los periodos 2005-2006; nominas de utilidades del personal obrero, donde prestan servicios los accionantes, correspondientes al periodo 2008; recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 de cada uno de los co-demandantes; resúmenes de asignaciones y deducciones para el cálculo de las utilidades de los periodos 2008 y 2009 de cada uno de los co-demandantes; hoja resumen de los abonos de prestaciones de antigüedad e intereses la parte demandada no cumplió con dicha obligación, tampoco demostró que dichas documentales no están en su poder y además son instrumentos que por mandato de Ley debe llevar, por tales motivos esta Sentenciadora decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por lo tantos tomara como ciertos los datos afirmados por la parte promoverte acerca del contenido de los documentos solicitados. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INSASEL), las resultas de las mismas fueron consignada mediante oficio N° OFSS-71-2011de fecha 06-05-2011, las mismas coinciden con la información solicitada y de igual manera contribuyen a la resolución del presente conflicto por tales motivos les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, las resultas de las mismas no cursan en el presente expediente por tales motivos esta Sentenciadora determina que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Quedan excluido de lo controvertido en el presente juicio los siguientes hechos: que los actores prestaron servicios para Plumrose Latinoamericana, C.A., en la planta Matadero, que ocuparon el cargo de Asociado general en el departamento de descuerado y desposte, las fechas en que iniciaron las relaciones, es decir, el 18 de abril del año 2005 y el 06 de junio de 2005, respectivamente, que los actores a causa de la enfermedad ocupacional que padecen procedieron a tener una serie de reposos de manera discontinua.
Entran en lo controvertido del presente juicio los siguientes hechos: que los actores pasen a formar parte de una lista de más de 200 trabajadores que padecen una supuesta enfermedad ocupacional causada por la actividad laboral, que la empresa Plumrose cuenta con un programa de reinserción laboral, que los actores no hayan sido reincorporado a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades según lo dispuesto por el INPSASEL, que le hayan reducido o desmejorado el salario normal a los actores, si los actores son acreedores del beneficio que establece la cláusula 71 de la Convención Colectiva de la empresa; que mientras los actores estaban de reposo, en proceso de investigación de enfermedad ocupacional, plumrose le pagaba el incentivo de producción, utilidades y vacaciones correspondientes a los lapso de suspensión de la relación laboral, que plumrose haya desmejorado desde el año 2007 progresivamente los beneficios de los actores, al quitar supuestamente el pago del incentivo de producción alegando que lo percibía nuevamente al ser reinsertado, que desde finales del año 2008 desmejoró los beneficios del demandante al eliminar supuestamente el pago de las utilidades como si hubiera laborado todo el año 2008, que la empresa haya desmejorado a los accionantes en sus beneficios en el año 2009, al considerar la suspensión con interrupción para el disfrute de las vacaciones vencidas, que haya desmejorado el salario y las condiciones de trabajo del demandante al alegar que no se encuentra obligada a pagar al trabajador el incentivo de producción, utilidades, vacaciones, mientras exista la suspensión de la relación laboral, si la empresa debe restablecer en forma inmediata el pago del incentivo de producción, desde el momento en que se verifico la supuesta desmejora salarial, así como las supuestas y negadas incidencias que tiene este concepto en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Si los acreedores son o no acreedores del incentivo de productividad pues al estar de reposo por enfermedad ocupacional, si le corresponden las utilidades del periodo 2008.
Expuesto lo anterior esta Sentenciadora pasara a resolver lo controvertido de la siguiente manera, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente:
“(…) Articulo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubieren trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte (20%) por cierto del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (…)”
Se destaca la decisión Nº 106 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
“(…) Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…)”
La decisión Nro 290 del 30-03-2010 de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que indica lo siguiente:
“Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alego en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bono por metas alcanzadas” tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. (…)”
Planteado los anteriores criterios los cuales son compartidos por esta Sentenciadora y de un análisis exhaustivo del acervo probatorio se pudo corroborar que este incentivo tiene carácter salarial, y la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo indica lo siguiente:
“(…) Conforme lo dispone el artículo 137 de la LOT, la empresa se compromete a mantener y revisar periódicamente, como hasta ahora lo ha venido haciendo, el sistema de incentivos para sus trabajadores y trabajadoras, debidamente elaborados por técnicos especializados en la materia, destinados a reconocer el aporte del trabajador y trabajadoras en caso de aumento de la productividad y mejoras en la producción. (…)”
De la norma anteriormente transcrita no se desprende que el pago del incentivo dependerá si el trabajador trabaje o no, sino que se reconocerá el aporte del trabajador y trabajadora en los casos de aumento de la productividad correspondiente, es decir, la norma no excluye a los trabajadores que no produzcan, sino que gratificaran a los que realicen un mayor aporte. Por tales motivos es que esta Sentenciadora considera que el ciudadano Jorge Gaitan es beneficiario del incentivo de producción.
De igual manera pudo observar esta Juzgadora por medio de los recibos de pagos exhibidos por la demandada en la audiencia oral de juicio que los trabajadores de la empresa reciben de manera regular y reiterada el incentivo de producción, y revisada dicho incentivo se determina que el mismo cumple con los requisitos que establece nuestra normativa para que sea considerado como parte del salario que define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas determina quien decide que la parte demandada no probo de manera oportuna que el incentivo de producción, (el cual alega el actor que percibió de manera periódica, reiterada y oportuna durante el periodo de suspensión de la relación laboral), no lo cancelaba al trabajador durante el periodo de suspensión, por lo tanto no cumplió con su carga probatoria de exhibir los recibos de pagos pertenecientes al trabajador de los periodos en que duró la suspensión, quedando la parte demandada sin medio de convicción alguno que refuerce su defensa de que el trabajador no percibió ese incentivo durante el periodo de suspensión.
En vista de que se reconoció el carácter salarial del incentivo de producción, la empresa le adeuda una diferencia que genere el incentivo de producción en las utilidades, en las prestaciones sociales y sus intereses, en las vacaciones vencidas de los periodos 2008 y 2009.
Se condena a Plumrose Latinoamericana, C.A., a que le cancele al ciudadano Jorge Gaitan el incentivo de producción desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2009, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, la cual la realizara un único experto el cual tomara como parámetros lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresas procesadoras de productos Alimenticios, embutidos, similares y conexos del Estado Aragua, afiliados a UNT ARAGUA, correspondiente al periodo 2006-2009; de igual forma la empresa deberá suministrar al experto los datos correspondientes y necesarios del ciudadano Jorge Gaitan de los periodos 2007 hasta el 27 de septiembre del 2009, a los fines de que pueda realizar el respectivo calculo, si la empresa no presta su colaboración el experto tomara como cierto los datos aportados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.-
Se condena a Plumrose Latinoamericana, C.A., a que le cancele al ciudadano Jorge Gaitan la diferencia que genera el incentivo de producción en la prestación de antigüedad del año 2008 y el año 2009, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto que resulte se le descontara las cantidades ya recibidas por el trabajador. Se establece que la empresa deberá suministrar al experto contable los datos que considere necesarios relativos al ciudadano Jorge Gaitan a los fines de poder realizar el calculo correspondiente, de igual manera si la empresa no presta su colaboración suministrando los datos necesarios, el experto deberá tomar como cierto los datos suministrados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.-
Se condena a Plumrose Latinoamericana, C.A., a que le cancele al ciudadano Jorge Gaitan la diferencia que genera el incentivo de producción en las utilidades, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto que resulte se le descontara las cantidades ya recibidas por el trabajador. Se establece que la empresa deberá suministrar al experto contable los datos que considere necesarios relativos al ciudadano Jorge Gaitan a los fines de poder realizar el calculo correspondiente, de igual manera si la empresa no presta su colaboración suministrando los datos necesarios, el experto deberá tomar como cierto los datos suministrados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.-
Se condena a Plumrose Latinoamericana, C.A., a que le cancele al ciudadano Jorge Gaitan la diferencia que genera el incentivo de producción en las vacaciones vencidas de los periodos 2008 y 2009, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo que la realizara un único experto, el mismo tomara como parámetros lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto que resulte se le descontara las cantidades ya recibidas por el trabajador. Se establece que la empresa deberá suministrar al experto contable los datos que considere necesarios relativos al ciudadano Jorge Gaitan a los fines de poder realizar el calculo correspondiente, de igual manera si la empresa no presta su colaboración suministrando los datos necesarios, el experto deberá tomar como cierto los datos suministrados por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.-
De igual manera, en cuanto a la pretensión del actor de que se ordene ordene poner “2) (…) en marcha el plan de reinserción laboral ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL).”, constituye una reclamación por vía administrativa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano designado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) para supervisar, inspeccionar, controlar y establecer sanciones a las empresas cuando incumplen con las disposiciones de la referida ley, lo cual además, no quedó evidenciado a los autos que hubiere ocurrido, constituyendo esto además una obligación y un derecho de los trabajadores y trabajadoras organizados colectivamente o mediante el sindicato ejercer las presiones y exigencias correspondientes ante dicho organismo, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la pretensión del actor por ante el Juez del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de la parte actora a que se condene a la empresa demanda a volver a cancelarle al ciudadano Jorge Gaitan, el incentivo de producción, esta Sentenciadora decide que dicha solicitud debe ser negada, en vista de que ya el ciudadano Jorge Gaitan no esta dentro del área de producción, sino que ahora ocupa un puesto de ayudante general, en donde sus funciones actuales, no se relacionan o no afecta la producción de la empresa, ya que esta encargado de: buscar las tarjetas de los trabajadores del Departamento de picada, en el tarjetero, revisión de ausentismo de la línea, llenar los formaos de solicitud de materiales de dotación de los trabajadores de línea, llenar los formatos de permiso de salida del área de trabajo, búsqueda y entrega de recibo de pago de los trabajadores de línea de pernil y inspección de calidad, es decir, su participación en la empresa no se relaciona directamente con la producción de los productos de la empresa, por tales motivos declara improcedente dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.-
En relación la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, computados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, JORGE ELIECER GAITAN TORRES, en contra la demandada, PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A...- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SACRETARIA
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