REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de diciembre de 2011
201° y 152°

DEMANDANTE: ABOGADOS CARMEN AMELIA NÚÑEZ DE DOMACASÉ y LUÍS ALFREDO DOMACASÉ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad V-4.344.775 y 4.543.329 respectivamente, Inpreabogado números 86.297 y 86.296 también respectivamente, domiciliados en San Juan de los Morros y aquí de tránsito; en representación de la ciudadana Carmen María Matute De Núñez, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad V-2.008.613, de oficios del hogar y de este domicilio, según consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay el 30 de abril de 2004, el cual quedó inscrito bajo el número 74, Tomo 24, de los libros de autenticaciones.

DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.206.591 y domiciliado en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD
HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 10.134


Una vez examinadas las actuaciones precedentes este Tribunal advierte lo siguiente: El 15 de enero de 2008 se ordenó la notificación de ambas partes para que una vez constase en autos las resultas de la última de ellas, se diere inicio al término de los quince (15) días para la consignación en autos de los respectivos informes. Ahora bien, haciendo uso de la notoriedad judicial y una vez consultado el calendario del Tribunal, éste constata que desde ese momento y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años y once (11) meses sin que ninguno de los litigantes haya realizado actos de impulso procesal que propendan al desarrollo del juicio.

Así las cosas, en el caso bajo examen tal circunstancia permite presumir que las partes han perdido interés en que la protección de sus pretendidos derechos por la vía jurisdiccional, produciéndose entonces lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina “pérdida del interés procesal” en que se administre justicia en forma célere y preferente (Sentencia del 06/06/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en el expediente N° 00-0562). Señala la doctrina citada que:

“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

Respecto a este punto, y a mayor abundamiento, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 363, del 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…) Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

En este sentido, y demostrado como está que desde el 15 de enero de 2008, en que fue ordenada la notificación de ambas partes para que una vez hecho esto iniciare el término de quince (15) días para que consignasen sus informes; y como quiera que desde entonces han transcurrido íntegramente más de tres (03) años y once (11) meses sin que las partes hayan efectuado actos de impulso procesal es por lo que conforme a los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO



RCP/AHA/ya
EXP. N° 10.134

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).