REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de diciembre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “DROGUERIA DISPROFARMA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 29-A., en su carácter de Deudora Principal y la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990, y de este domicilio, en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora.
Apoderado Judicial: Abogados Efraín Alberto Becerra González y Roxana Yciarte Aponte, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.021 y 17.520.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 12.331
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2007, se recibió la demanda constante de cinco (5) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, abogado Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830, contra la Sociedad Mercantil “DROGUERIA DISPROFARMA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 29-A., en su carácter de Deudora Principal y contra la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990, y de este domicilio, en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora. (folios 1 al 5)
En fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990, y de este domicilio, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “DROGUERIA DISPROFARMA, C.A.” y en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora (folio 28).
En fecha 12 de noviembre de 2007 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA. (folio 39)
En fecha 29 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 51), siendo acordada el 06-12-2007. (folio 54)
En fecha 23 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta la citación de la parte demandada. (folio 56)
En fecha 11 de abril de 2008, el Tribunal designa Defensor Ad-litem a la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. (folio 61)
En fecha 15 de abril de 2008, la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, parte demandada, comparece por ante este Tribunal a darse por notificada en la presente causa. (folio 63)
En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de las partes demandadas consigna escritos de contestación a la demanda (folios 66 y 67)
En fecha 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (folios 113 y 114)
En fecha 30 de junio de 2008, las partes deciden suspender el presente juicio por un lapso de quince (15) días de despacho. (folio 123)
En fecha 25 de julio de 2008, las partes deciden suspender el presente juicio hasta el día 5 de agosto de 2008. (folio 128)
En fecha 13 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes. (folios 177 al 179)
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que según consta en instrumento privado de fecha diez (10) de julio de 2006, su representada concedió un préstamo a interés “...destinado a la compra de materiales y aumento de inventario, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00] a la sociedad mercantil DROGUERÍA DISPROFARMA, C.A...”.
Que la prestataria se comprometió a pagárselo a su representada “...en el plazo de veinticuatro (24) meses, mediante la cancelación de Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, cada una de ellas por la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.656.049,02) [Hoy Bs. F. 2.656,05], que comprende capital e intereses...”.
Que fue establecido en el documento de préstamo “...que la suma prestada devengarían intereses calculados a la tasa fija de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual...”. Asimismo la prestataria aceptó que “...el retardo e incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida a [su] mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima que determine [su] mandante...”. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria “...la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados en cualquier tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso...”.
Que la prestataria convino en que la prestamista podía “...considerar las obligaciones asumidas por ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses...” en el caso de ocurrir la “...falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto...”.
Que el referido préstamo a interés fue afianzado por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de su mandante “...de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante (...) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A...”, renunciando expresamente al derecho de excusión.
Que la prestataria DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. “...ha incumplido con las obligaciones que tiene para con [su] representada, por la falta de pago de las cuotas mensuales a que se obligó, las que no paga desde su inicio de pago, es decir, desde el 10 de Julio del año 2006...”
Que para el día 21 de abril de 2007 la prestataria adeuda la suma de “...SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.756.250,00) [Hoy Bs. F. 60.756,25] (...) por los siguientes conceptos: 1) Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00]. 2) Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.697.916,67) [Hoy Bs. F. 9.697,92] calculados desde el 10 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (21,5%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.058.333,33) [Hoy 1.058,33]...”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 1, 2 Ord. 14, 107, 124, 527, 529 y 1.090 del Código de Comercio, artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
1.3 Petitorio
En tal sentido, el actor demandó a los accionados para que convinieran, o a ello fuesen condenados, por el Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 60.756.250,00) [Hoy Bs. F. 60.756,25] discriminados de la siguiente forma:
“PRIMERO: Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00].
SEGUNDO: Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.697.916,67) [Hoy Bs. F. 9.697,92] calculados desde el 10 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (24,5%) anual.
TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.058.333,33) [Hoy 1.058,33]
CUARTO: (...) el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [demandada], calculados a la tasa ya señalada.
QUINTO: La cancelación de las costas procesales.”
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 14 de mayo de 2008 el abogado Efraín Alberto Becerra González, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA contestó la demanda en los siguientes términos:
La demandada de autos rechaza y contradice “...en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho expresado en la Demanda...”
Alega que no es cierto que la demandada haya “...afianzado ningún Contrato de Préstamo Mercantil a la co-demandada la Firma Mercantil DROGUERIA DISPROFARMA C.A., ya que ella solo guarda relación mercantil con la firma denominada DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA, siendo obviamente dos Compañías DISTINTAS, no es cierto que [su] representada deba a la demandante las cantidades señaladas en el Libelo de Demanda...”
Desconoce niega e impugna toda la documentación anexa a la demanda, particularmente “...el supuesto Contrato de Préstamo Mercantil...” y el “...el Estado de Cuenta...”
Alega que no es cierto que la demandada deba los conceptos expresados en el libelo, “...ni por Capital, Intereses, Intereses moratorios, ni costas procesales...”
La codemandada DROGUERIA DISPROFARMA C.A. no dio contestación a la demanda.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1. Reprodujo “...a favor de [su] mandante el mérito favorable de los autos...”
2. Documentales:
2.1. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2002, inscrito bajo el número 37, Tomo 98. Acompañó marcado “A” (folios 6 al 13)
2.2. Original de documento privado (Contrato de préstamo) suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil DROGUERIA DISPROFARMA, C.A., en fecha 10 de julio de 2006. Acompañó marcado “B”. (folios 14 al 17)
2.3. Original estado de cuenta de DROGUERIA DISPROFARMA, C.A., crédito Nº 633.765, de fecha 21 de abril de 2007. Acompañó marcado “C”. (folios 18 y 19)
2.4. Copias simples de documento público (Documento Constitutivo Estatutario) de DROGUERIA DISPROFARMA, C.A, en fecha 16 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 13, tomo 29-A. (folios 20 al 25)
2.5. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007, inscrito bajo el número 47, Tomo 99. (folios 31 al 37)
2.6. Copias certificadas de documento público (Documento Constitutivo Estatutario) de DROGUERIA DISPROFARMA, C.A, en fecha 16 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 13, tomo 29-A. (folios 71 al 78)
2.7. Copias certificadas de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2002, inscrito bajo el número 37, Tomo 98. (folios 79 al 88)
2.8. Copias certificadas de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007, inscrito bajo el número 47, Tomo 99. (folios 89 al 97)
2.8. Copias simples de documento público (Documento Constitutivo Estatutario) de DISPROFARMA, C.A., en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el Nº 8, tomo 27-A. (folios 115 al 120)
Pruebas de la parte demandada:
1. Documentales
2.1. Original de consulta de préstamos comerciales emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 19 de enero de 2007. (folios 106 al 109)
III
PUNTOS PREVIOS
1
Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.
Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:
2
DE LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA
Se observa de las actas del presente expediente que el accionante mediante diligencia del 28 de febrero de febrero de 2008 (folio 70) solicitó la confesión ficta de la codemandada DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. al afirmar que “...El día 15 de Abril del año 2008, la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, asistida del abogado EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZALEZ, SE DA POR CITADA EN ESTE JUICIO, y otorga poder Apud Acta al mencionado abogado, tanto en su nombre como en su carácter de presidente de una empresa que nada tiene que ver en este juicio, denominada DISPROFARMA, C.A, pues la compañía demandada es DROGUERÍA DISPROFARMA, C.A, siendo su representante legal la mencionada THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, quien como [se] dijo se dio por citada en este juicio y, por ende, quedó citada tácitamente como representante legal de la demandada DROGUERIA DISPROFARMA, C.A, quien durante los Veinte (20) días de despacho posteriores a su citación (15-04-08) no contestó la demanda interpuesta en su contra, ya que solo consta en las actas procesales el día 14 de Mayo del 2008 el apoderado judicial de THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA contestó la demanda...”
En atención a las afirmaciones del accionante estima este juzgador que se hace necesario precisar en primer lugar la validez de la citación de la demandada DROGUERIA DISPROFARMA, C.A., y en segundo lugar, establecer la procedencia o no de la confesión ficta de la referida codemandada.
En razón del orden señalado, se puede constatar de las actas procesales que en fecha 15 de abril de 2008 la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, siendo asistida en ese acto por el abogado Efraín Alberto Becerra González, procediendo en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa DISPROFARMA CAMPAÑIA ANONIMA se da por citada en el presente juicio. (folio 63). Este juzgador observa que la empresa DISPOFARMA COMPAÑÍA ANONIMA no es parte en el presente juicio, por lo que mal puede proceder en las actas que conforman el presente expediente en su carácter de presidenta de la referida empresa. Sin embargo, se observa que el accionante acompaña la transcrita diligencia de fecha 28 de febrero de 2008 con copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. (folios 71 al 78) cuya valoración se realiza en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela que establecen:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ellos en concatenación con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que enuncia:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por los funcionarios competentes con arreglo a las leyes...”
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental. Existiendo la posibilidad de presentarlos en el juicio en originales o en copias certificadas, como es el caso de autos, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se decide.
En las referidas copias certificadas del Documento Constitutivo Estatutario se evidencia del Titulo VII Disposiciones Finales, artículo XXII que “...Se designa como Presidente para el primer período a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA...”; a su vez, en el Título III De la Administración, artículo XII, al establecer las atribuciones del presidente señala que “...Son atribuciones del Presidente las siguientes: (sic) realizar todo cuanto fuere necesario para la representación y defensa de los bienes, haberes, derechos e intereses de la Compañía y a tal fin, la representa judicial o extrajudicialmente...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de los antes señalado, estima este juzgador, que si bien la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA se da por citada en el presente juicio en nombre propio y en su carácter de Presidente de la empresa DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA la cual no es parte del mismo, se evidencia de las disposiciones transcritas del documento constitutivo estatutario de la codemandada DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. que la referida ciudadana, al momento de darse por citada ejerce conjuntamente el cargo de Presidente de la codemandada DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. por lo que encuadra en el supuesto de hecho establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el presente proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
Es por ello que la parte demandada DROGUERIA DISPOFARMA, C.A. se entiende tácitamente citada para la contestación de la demanda mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, realizada en las actas del expediente por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, quien es su Presidente, aun cuando no indique ese carácter en la mencionada diligencia. Así se decide.
Ahora bien, en segundo lugar, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de mayo de 2008 el abogado Efraín Alberto Becerra González actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA y de la empresa DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA consigna escritos de contestación a la demandada. (folios 66 y 67)
Con respecto al segundo de los escritos de contestación, vale decir, al de DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA, estima este juzgador que la referida empresa no es parte en el presente proceso, adoleciendo de la condición de demandante o demandando, en razón de lo cual le es vedado la realización de actos propios de las partes siendo uno de ellos la contestación a la demandada. Nuestro código adjetivo señala las formas en que aquellos que no poseen la condición de demandante o demandado en el proceso pueden entrar al mismo, siendo la tercería el medio regulado por nuestro legislador para permitir que aquellos que en el principio no formaron la relación jurídico procesal puedan sobrevenidamente integrarla y realizar actos procesales validos. Observa este juzgador que la empresa DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA no se constituyó como tercero en la presente causa mediante los mecanismos establecidos por el legislador, por lo que se hace forzoso desechar su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.
En relación a la codemandada, empresa DROGUERIA DISPROFARMA, C.A., se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no consignó escrito de contestación a la demandada en la oportunidad legal establecida a tal efecto, por lo que este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En principio en todo proceso debe haber por lo menos dos partes: demandante y demandado. El proceso moderno se haya estructurado en base a partes contrapuestas que conciben un juego dialéctico entre los intereses en conflicto, siendo este el más apropiado para que el Juez pueda conocer la verdad formal delimitada y dibujada por el interés de las partes, existiendo pues tres dimensiones: la que presenta el actor, la que plantea el demandado y la que considera finalmente comprobada el Juez.
Sin embargo, existe la posibilidad de encontrar procesos con más de dos partes, constituyendo el fenómeno del proceso con pluralidad de partes, materializando así la figura procesal del litisconsorcio. La más autorizada doctrina patria lo ha definido como “...la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de una lado o como demandados del otro.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 42)
El litisconsorcio puede ser simple o voluntario y éste es entendido en el sentido que surge por voluntad espontánea de las partes y acarrea como consecuencia una pluralidad de sujetos que depende de la voluntad de cada sujeto en particular para lo cual, por razón de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias, resulta aconsejable que se tramiten las diversas pretensiones que lo integran, en un proceso único. En estos casos la ley, no obliga la integración litisconsorcial, porque se trata de diversas pretensiones que muy bien pudieran ser decididas por separado, sólo que en este caso se corre el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias por el vínculo que existe entre las varias pretensiones.
A su vez, también existe litisconsorcio forzoso o necesario porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
En el caso bajo examen se observa que los demandados conforman un litisconsorcio pasivo simple o voluntario por derivar de la voluntad del demandante en razón de economía procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias, unidos en virtud del contrato de préstamo a interés.
A los efectos de la contumacia del litisconsorte DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. se hace necesario citar el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo...” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Aplicando la disposición transcrita al caso de marras se observa que el litisconsorcio pasivo facultativo conformado por los codemandados DROGUERIA DISPROFARMA, C.A. y ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA encuadra en el primer supuesto de hecho previsto en la norma, por cuanto la relación jurídica procesal de la cual forman parte ha de ser resuelta de modo uniforme, siendo su consecuencia jurídica la extensión de los efectos realizados por la litisconsorte compareciente al litisconsorte contumaz, por lo que de la contestación a la demanda realizada por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA aprovecha la empresa DROGUERIA DISPROFARMA, C.A.; en consecuencia, no incurre en confesión ficta puesto que por disposición expresa de la Ley se extienden los efectos de la contestación realizada por su colitigante. Así se decide.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Demostrar la existencia del contrato de préstamo a interés, así como de la fianza y la exigibilidad de las obligaciones que derivan de los mismos; mientras que corresponde al demandado probar el pago o hecho extintivo de la obligación cuya satisfacción se reclama en este proceso.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar la cantidad de sesenta millones setecientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 60.756.250,00) [Hoy Bs. F. 60.756,25] discriminados de la siguiente forma: a) Por el saldo del capital del préstamo la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00]; b) Por intereses sobre capital la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.697.916,67) [Hoy Bs. F. 9.697,92] calculados desde el 10 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (21,5%) anual; c) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007, la cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.058.333,33) [Hoy Bs. F. 1.058,33]; d) El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [demandada], calculados a la tasa ya señalada; e) La cancelación de las costas procesales.
De acuerdo a la lectura del libelo de demanda y escrito de contestación que han presentado las partes dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, se establece el thema decidendum de la presenta causa. Conforme a los señalamientos expuestos el demandante afirmó que en fecha 10 de julio de 2006 su representada suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00] con la sociedad mercantil DROGUERIA DISPORFARMA, C.A., “...representada por su presidente THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA...” quien además se constituyó en fiador solidario y principal pagador del referido crédito. Por su parte el apoderado judicial de la codemandada THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, en su escrito de contestación alega que “...No es cierto que [su] representada haya afianzado ningún Contrato de Préstamo Mercantil a la co-demandada la Firma Mercantil DROGUERIA DISPROFARMA C.A, ya que ella solo guarda relación con la firma denominada DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA, siendo dos Compañías DISTINTAS...”
De conformidad con los señalados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil corresponde a la parte la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido, corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:
“... En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”
Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la existencia del contrato de préstamo a interés, se vislumbra de la revisión del cuerpo del expediente que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda el original de documento privado (Contrato de Préstamo a Interés) de fecha 16 de julio de 2006 (folios 14 al 17) ante lo cual a este juzgador le corresponde establecer su valor probatorio para lo cual trae a colación el criterio del autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, quien define el instrumento privado como:
“…aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública (…) Cabanellas define documento privado como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Alsina define instrumentos privados como aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.” (Página 70)
En atención a ello, se hace pertinente citar el artículo 1364 del Código Civil de Venezuela que establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”
En este sentido señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Se desprende del escrito de contestación de la codemanda THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, que estando en la oportunidad procesal respectiva desconoce el documento privado (Contrato de Préstamo a Interés) hecho valer en su contra. Ante ello, el accionante, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, promueve la prueba de cotejo mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 69), por lo que este juzgador procedió a la designación, notificación y posterior juramentación de expertos.
En el informe de los expertos se observa en el particular denominado CONCLUSIONES (folio 157) establece que:
“...La firma suscrita al documento indubitado, debidamente especificado en el aparte 2.2. del presente informe pericial, que fue atribuida a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 3.840.990, guarda identidad con la firma que fue señalada como auténtica de la supra mencionada ciudadana, lo que indica que han sido elaboradas por la misma mano actora...”
En atención al informe de los expertos en la práctica de la prueba de cotejo se da plano valor probatorio al documento privado (Contrato de Préstamo a Interés) que fuere desconocido por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA. Así se decide.
Del referido instrumento privado (Contrato de Préstamo a Interés) se observa que fue suscrito entre la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DROGUERIA DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA” y BANESCO Banco UNIVERSAL C.A. celebrando un préstamo a interés “...destinado a la compra de materiales y aumento de inventario...” por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00], pagaderos en veinticuatro (24) cuotas mensuales, consecutivas y pagaderas por mensualidades consecutivas.
Ahora, con relación al carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la codemandada ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA el mencionado instrumento señala:
“...Y yo, THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, anteriormente identificada, actuando ahora en nombre propio e independientemente del carácter antes expresado, declaro: Que me constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil denominada “DROGUERIA DISPROFARMA COMPAÑÍA ANONIMA”, anteriormente identificada, en el presente documento. La fianza aquí constituida garantiza a EL BANCO todas las resultas derivadas del presente préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso...”
En atención las disposiciones antes transcritas se observa que efectivamente la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA garantizó calidad de fiadora solidaria y principal pagadora el contrato de préstamo a interés suscrito entre DROGUERIA DISPROFRAMA COMPAÑÍA ANONIMA y BANESCO Banco UNIVERSAL C.A. Así se decide.
Dada la existencia del contrato de préstamo a interés, así como la fianza anteriormente señalada, conforme a los citados artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a los codemandados probar el pago o hecho extintivo de sus respectivas obligaciones, lo cual no realizaron. En consecuencia, resulta forzoso a quien decide declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“... que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte...”
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.830 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por los abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil “DROGUERIA DISPROFARMA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 29-A., en su carácter de Deudora Principal y la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.840.990, y de este domicilio, en su carácter de Fiadora y Principal Pagadora, representada por los abogado Efraín Alberto Becerra González y Roxana Yciarte Aponte, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.021 y 17.520, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: I) La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) [Hoy Bs. F. 50.000,00] por concepto del capital del Contrato de Préstamo a Interés; II) La cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 9.697.916,67) [Hoy Bs. F. 9.697,92] por concepto de intereses sobre capital calculados desde el 10 de Julio del 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007 a la tasa convenida del (24,5%) anual; III) La cantidad de Un Millón Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.058.333,33) [Hoy 1.058,33] por concepto de intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 10 de Agosto de 2.006 hasta el 21 de Abril del 2.007; IV) El monto que corresponda al cálculo de los intereses que se sigan venciendo desde el día 22 de Abril del año 2.007 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [condenada], calculados a las tasas ya señaladas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 12.331
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
|