REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de diciembre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.813.177 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, César Eduardo Chacón Tortoledo y Honoris Mata Marin, Inpreabogado Nros. 74.165, 39.180 y 135.799 respectivamente.
Domicilio procesal: Calle Vargas Norte, N° 50, Maracay, estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA, DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH, JUAN CARLOS PÉREZ QUINTANA, JANETH CAROL PÉREZ QUINTANA y JAIKA CHILITA PÉREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.068.226, 12.340.103, 7.262.055, 7.262.053 Y 9.655.459, respectivamente..
Domicilios procesales: 1. Sector 10, vereda 12, N° 26, Caña de Azúcar. 2. Calle El Paréntesis, N° 10, El Limón vía Ocumare de la Costa. 3. Calle Ricaurte N° 20, Barrio Sucre, Santa Rita. 4. Calle Principal San Joaquín de Turmero, Urb. Villa Paraíso, casa N° 60.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 13.963
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2009 se recibió demanda constante de dos (2) folios útiles, y sus vueltos, interpuesta por la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.813.177 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Jesús María Salinas, venezolano, Inpreabogado Nro. 20.256 (folio 4).
En fecha 02 de noviembre de 2009 la actora consignó los anexos indicados en el libelo de demanda (folio 6).
El 05 de noviembre de 2009 se le concedió tres (03) días de despacho a la parte actora a los fines de que indique contra quien o quienes va dirigida la demanda, y la fecha cierta en que se inició la unión concubinaria (folio 16).
El 11 de noviembre de 2009 la parte actora subsanó “…las omisiones señaladas por este Tribunal para proceder a la admisión de la presente Demanda…” (folio 17).
El 12 de noviembre de 2009 se admite el libelo de demanda presentado por la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y se ordenó emplazar a los ciudadanos JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA, DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH, JUAN CARLOS PÉREZ QUINTANA, JANETH CAROL PÉREZ QUINTANA y JAIKA CHILITA PÉREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.068.226, 12.340.103, 7.262.055, 7.262.053 Y 9.655.459, respectivamente (folio 18).
El 07 de diciembre de 2009 la parte actora consignó la dirección de los demandados a los fines de que se practique la citación personal de los mismos (folio 19).
El 09 de diciembre de 2009 se libraron las compulsas (vuelto folio 24).
El 03 de marzo de 2010 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Quintana, Jessikarina Pérez Peñaloza, Delcy María Josefina Pérez de Huth y Jaika Chilita Pérez Quintana (folio 25).
En la misma fecha el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada Janeth Carol Pérez Quintana (folio 30).
El 15 de abril de 2010 la parte demandante solicitó se libre un edicto para cualquier persona desconocida que tenga interés en la presente acción merodeclarativa de concubinato (folio 37).
El 22 de abril de 2010 se ordenó librar un edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sucesorales sobre el aservo hereditario dejado por el causante ciudadano Juan Bautista Pérez Rodríguez (folio 38).
El 27 de abril de 2010 la parte actora consignó el edicto ordenado (folio 41).
El 28 de junio de 2010 la parte accionante solicitó la citación por carteles de la demandada Janeth Carol Pérez Quintana (folio 43).
El 12 de julio de 2010 la parte actora solicitó se libren nuevamente las citaciones de los demandados, en virtud de que han transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación de los mismos (folio 44).
El 15 de julio de 2010 se ordenó dejar sin efecto las citaciones practicadas y se libren nuevas compulsas, en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días (folio 45).
El 02 de agosto de 2010 se libraron las compulsas (folios 47 al 51 ambos inclusive).
El 04 de octubre de 2010 la ciudadana Delcy Peñaloza, confirió poder apud acta a los Abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre y César Eduardo Chacón Tortoledo, Inpreabogado Nros. 74.165 y 39.180, respectivamente (folio 52).
El 12 de enero de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que citó a los ciudadanos, Jessikarina Pérez Peñaloza, Janeth Carol Pérez Quintana y Delcy María Josefina Pérez de Huth (folio 55).
En la misma fecha el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar que los ciudadanos Juan Carlos Pérez Quintana y Jaika Chilita Pérez Quintana, se negaron a firmar el recibo correspondiente de citación (folio 57 y 59).
El 01 de febrero de 2011 la apoderada de la parte actora solicitó se libre la boleta de notificación a los demandados Juan Carlos Pérez Quintana y Jaika Chilita Pérez Quintana (folio 61).
El 03 de febrero de 2011 se dispuso que el Secretario libre la boleta de notificación a los accionados Juan Carlos Pérez Quintana y Jaika Chilita Pérez Quintana (folio 62).
El 14 de abril de 2011 el Secretario del Tribunal hizo constar que notificó a los demandados Juan Carlos Pérez Quintana y Jaika Chilita Pérez Quintana conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).
En fecha 30 de mayo de 2011 la Abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre confirió poder apud acta a la Abogada Honoris Mata Marin, Inpreabogado N° 135.799 (folio 66).
El 01 de junio de 2011 la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 67).
El 22 de junio de 2011 se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 70).
El 30 de junio de 2011 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Dhaizis de la Luz Gutiérrez Ruiz, Biaggia Josefina Palumbo Hernández, María Carolina Mecias y Santiago José Oramas (folio 71 y su vuelto).
El 08 de julio de 2011 la apoderada de la parte demandante solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 72).
El 12 de julio de 2011 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales (folio 73).
El 18 de julio de 2011 tuvo lugar la declaración de los testigos Dhaizis de la Luz Gutiérrez Ruiz y Biaggia Josefina Palumbo Hernández (folios 74 al 77 ambos inclusive).
En la misma fecha la apoderada de la parte actora solicitó diferimiento del acto de testigos de los ciudadanos María Carolina Mecias y Santiago José Oramas “…en virtud del corte de energía eléctrica en el Tribunal…” (folio 78).
El 21 de julio de 2011 se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales de los ciudadanos María Carolina Mecias y Santiago José Oramas (folio 79).
El 29 de julio de 2011 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos María Carolina Mecias y Santiago José Oramas (folio 80).
II
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la apoderada de la parte demandante en su libelo:
Que la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, mantuvo una relación estable de hecho “…con una duración de TREINTA Y DOS (32) años, con el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera Venezolano, Mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.780 y quien residía en el Sector 10, Verdea 12, N° 26, Caña de Azúcar, Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua…”
Que la actora y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ procrearon dos (02) hijas de nombres Jessikarina Pérez Peñaloza Y Delcy María Josefina Pérez De Huth.
Que “…durante TREINTA Y DOS (32) años, la relación perdura (sic) por mucho tiempo bajo esfuerzo de los dos Constru[yeron] un bien inmueble donde no solo contribu[yó] económica y dinerariamente por la compra de materiales y pago de la mano de obra contratada en la construcción de la casa, sino que cooper[ó] con [su] trabajo y esfuerzo físico al levantamiento de [su] familia, haciendo todas las labores domesticas para el (sic) y para [sus] hijos y de esa forma es como estableci[eron] [su] domicilio concubinario…”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767 y 168 del Código Civil.
Petitorio.
En tal sentido, la actora con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó que “…tomando en cuenta las condiciones para que se califique una vida en común, la notoriedad de la relación, la cohabitación y la permanencia>> la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ…”
1.3. Pruebas promovidas junto con el libelo:
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Antonio José Jiménez Martínez y Ali Gilberto Rodríguez Verenzuela.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Los demandados no hicieron uso de su derecho a contestar la demanda.
3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad sólo la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
Pruebas de la parte demandante:
1) Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, contentiva en las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante la relación concubinaria de nombres Delcy María Josefina y Jessikarina, ambas identificadas en autos.
2) Ratificó la documental contentiva de la constancia de concubinato de los ciudadanos Delcy Margarita Peñaloza Aguilar y Juan Bautista Pérez Rodríguez.
3) Testimoniales:
Promovió los testimoniales de los ciudadanos Dhaizis de la Luz Gutiérrez Ruiz, Biaggia Josefina Palumbo Hernández, María Carolina Mecias y Santiago José Oramas.
4) Documentales:
• Copia certificada de acta de defunción emitida por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 02 de abril de 2008, folio 176, N° 137. Tomo I. Acompañó marcado “A” (folios 07 al 09 ambos inclusive).
• Declaración de testigos (extrajudicial), autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2008. Acompañó marcado “B” (folios 10 y 11).
• Carta de concubinato emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, de fecha 30 de enero de 1980. Acompañó marcado “C” (folio 12)
• Copia simple de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, de fecha 28 de febrero de 1991. Acompañó marcado “D” (folio 13).
• Copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 218, Tomo 01 C, año 1976. Acompañó marcado “E” (folio 14).
• Copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 24 de abril de 2009, bajo el N° 735, Tomo 03 C, año 1987. Acompañó marcado “F” (folio 15).
Pruebas de la parte demandada:
No hizo uso de su derecho al lapso probatorio.
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, es contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, la cual pretende la declaración de la existencia de la unión concubinaria.
De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:
La parte actora: Que la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.813.177 y de este domicilio, vivió en concubinato con el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-2.959.780 y quien residía en el Sector 10, Verdea 12, N° 26, Caña de Azúcar, Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio (7) del expediente, acta de defunción expedida por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 02 de abril de 2008, folio 176, N° 137. Tomo I, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ falleció el 02 de abril de 2008, a las 6:00 am, en la Finca San Judas Tadeo, en la Carretera Nacional vía Palo Seco, por infarto al miocardio, y que la ciudadana DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.340.103, es quien declara el fallecimiento. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio diez (10) y once (11) del expediente, declaración de testigos (extrajudicial) autenticado por la Notaría Pública Primera de Maracay del estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2008, en la que aparecen declarando los ciudadanos JOSE YOER ESCALANTE SALAZAR y ANTONIO JOSE JIMENEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.204.713 y V-1.282.496, dando fe ante al Notario Público Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, de que conocen de vista, trato y comunicación desde hace treinta y un (31) años a la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR “…y en igual forma conocieron al hoy fallecido ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ….”; dando fe de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ (difunto) “…desde hace Treinta y un (31) años…” y que desde el principio de la relación de los concubinos fijaron residencia en el Sector 10, vereda 12, N° 26, Caña de Azúcar, Municipio Girardot en Maracay, estado Aragua; dando fe de que ambos concubinos procrearon dos (02) hijas de nombre JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA y DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH. Para valorar esta declaración de testigos (extrajudicial) este juzgador considera necesario señalar lo siguiente:
El autor patrio A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 219, expuso que la prueba puede definirse “…como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…”
Ahora bien, rige en nuestro sistema el principio de la legalidad de las formas procesales, que asegura la certeza que debe rodear al desarrollo del proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, por ello se hace necesario en el procedimiento probatorio, que se determinen las condiciones formales de realización de este procedimiento, el cual tiene por finalidad asegurar a cada parte el debido control o fiscalización de la prueba de la contraparte. De allí que pueda considerarse que toda prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar; de tal manera que una prueba producida a espaldas del otro litigante, es ineficaz. Es entonces, que si la prueba va destinada al Juez, a fin de formar en éste la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, también el Juez como sujeto del proceso se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.
Sin embargo, en el procedimiento probatorio tiene fundamental importancia el contradictorio entre las partes, que les asegura el posible control o fiscalización de las pruebas de la contraparte, en la cual la ley contempla dos momentos específicos, que se interponen entre la promoción y la evacuación, llamados lapso de oposición y lapso de admisión de las pruebas, que dan lugar a un examen preliminar por las partes y por el Juez acerca de la legalidad y pertinencia de las pruebas, que conduce a una providencia interlocutoria, la cual según los casos, admite las pruebas que sean legales y procedentes o desecha las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por lo tanto, el justificativo de testigo que riela a los folios 10 y 11 del expediente, fue evacuado en forma extrajudicial por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del estado Aragua, por lo que no hubo intervención de la parte demandada toda vez que la misma constituyó una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que debe por ello ser ratificada en juicio.
Con relación a los testimonios extrajudiciales, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, página 97, señaló que; “cuando se presentan copias de testimonios practicados en otro proceso o extrajudicialmente, el juez admite la prueba y ordena su ratificación o abono, si la parte lo solicita u oficiosamente si tiene facultades inquisitivas…”
Es entonces, que en virtud de lo anteriormente expuesto se observa que la declaración o justificativo de testigos consignada por la parte actora junto con el libelo, se evidencia que se produjo fuera del proceso, sin embargo, no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador debe forzosamente desecharla, en virtud de que las declaraciones de los testigos no pudieron ser objeto del principio contradictorio y por ende no se le permitió a la contraparte el control y fiscalización de la misma, la cual la hace estar fuera de las condiciones formales que hacen posible la efectividad del contradictorio y la garantía de la defensa. Así se declara.
Cursa al folio doce (12) del expediente, carta de concubinato, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, de fecha 30 de enero de 1980, en la que aparecen declarando las ciudadanas EVELIA BOGGIO y ELIZABETH RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-282.811 y 2.990.655, respectivamente, dando fe ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, de la unión concubinaria de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEREZ R. y DELCY MARGARITA PEÑALOZA A. Para valorar esta carta de concubinato este juzgador sostiene que:
Actualmente las jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado constancias o cartas de concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos que se encuentran enumerados en la información que se encuentra en línea, específicamente en la pagina http://www.gobiernoenlinea.ve/tramites-nvo-view/ ver (Consulta: 2006, Junio 10), que textualmente señala:
“(…) Requisitos: Venezolano que habite en el territorio nacional. Recaudos: Presentar timbre fiscal metropolitano, si tiene hijo(s) traer copia(s) de la(s) partida(s) de nacimiento, constancia de residir en la parroquia, dos (2) testigos con copia de cédula, original y copia de la cédula del solicitante, tarifas: 0.3 U.T. en timbres fiscales. Procedimiento: Dirigirse a la Jefatura Civil más cercana a su domicilio con los recaudos (…)”
Ahora bien, con sólo cumplir los requisitos anteriormente descritos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos.
Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo, en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por uno solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, la Jefatura Civil o el Registrador Civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se valora.
Cursa al folio trece (13) del expediente, copia simple de constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 28 de febrero de 1991, por lo que este sentenciador considera lo siguiente:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Al respecto, el autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra citada, ha señalado lo siguiente:
“De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte.”(Página 71 y 72) (Negritas y subrayado de este Juzgador)
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que la prueba por escrito debe ser promovida y consignada en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes y en el caso de consignarse una copia fotostática de un documento público como en el caso sub lite, se tendrá ésta como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente.
Es entonces, que la copia simple consignada por la parte actora que riela al folio 13 del expediente, es una copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor de indicio probatorio. Así se declara.
Cursa al folio catorce (14) del expediente, acta de nacimiento de la ciudadana DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ PEÑALOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana y presentación por parte de la ciudadana DELCY MARAGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.813.177, quien manifestó que la niña nació en fecha 03 de diciembre de 1975 que es su hija y que el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.780, la reconoció como padre por ante la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción del estado Aragua, bajo el N° 59, en fecha 09 de junio de 1987, conforme al artículo 472 del Código Civil; con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen una hija en común. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio quince (15) del expediente, acta de nacimiento de la ciudadana JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento de la precitada ciudadana y presentación por parte del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.780, quien manifestó que la niña nació en fecha 12 de abril de 1987 que es su hija y de la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.813.177, con lo que se demuestra que los ciudadanos en cuestión tienen una hija en común. Y así se valora y aprecia.
V
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS
Este Juzgador observa, que en fecha 02 de agosto de 2010, se libraron las compulsas a los demandados (folios 47 al 51 ambos inclusive).
Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2011 se observa que el ciudadano Jorge Estevis Pineda en su carácter de Alguacil de este Tribunal, hizo constar la citación de los demandados ciudadanos JESSIKARINA PÉREZ PEÑALOZA, JANETH CAROL PEREZ QUINTANA y DELCY MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE HUTH. En la misma fecha los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ QUINTANA y JAIKA CHILITA PÉREZ QUINTANA, se negaron a firmar el recibo de citación correspondiente; y en fecha 14 de abril de 2011 el Secretario de este Tribunal hizo constar la fijación de los carteles de notificación de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ QUINTANA y JAIKA CHILITA PÉREZ QUINTANA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, este sentenciador evidencia en los autos, que los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna.
En este orden de ideas, en todo proceso litigioso presupone para las partes una serie de cargas procesales preclusivas, las cuales constituyen a todo evento el impulso que las partes deben darle al litigio, a fin de defender sus respectivas pretensiones frente a las afirmaciones alegadas por su oponente o contraparte y en consecuencia lograr el tan deseado pronunciamiento a su favor de parte del Órgano Jurisdiccional competente.
En este sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Del contenido de la norma trascrita se colige la aceptación en nuestro ordenamiento jurídico del llamado proceso contumaz o juicio de rebeldía, el cual tiene fundamento en aquéllos casos donde el demandado, por razones que le son imputables, no comparece a dar contestación a la demanda en los términos prescritos en la ley.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 02 de junio de 2006, Exp.: Nº AA20-C-2006-000027, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, en el cual estableció:
<<“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
(…Omissis…)
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
(…Omissis…)
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.>>
Es entonces, que se evidencia en autos que los demandados no comparecieron ni por si solos ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para realizarla.
En el caso bajo estudio, se observa que el día 12 de enero de 2011 se hizo constar la citación los demandados ciudadanos JESSIKARINA PÉREZ PEÑALOZA, JANETH CAROL PEREZ QUINTANA y DELCY MARÍA JOSEFINA PÉREZ DE HUTH y en fecha 14 de abril de 2011 el Secretario de este Tribunal hizo constar la fijación de los carteles de notificación de los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ QUINTANA y JAIKA CHILITA PÉREZ QUINTANA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éstos últimos se negaron a firmar el recibo de citación; verificándose así que los mencionados ciudadanos estuvieron siempre en conocimiento de la presente causa y de los hechos alegados por la parte actora.
Es de saber, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1. Que los demandados no dieron contestación a la demanda.
2. Que nada prueben que les favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Este Juzgador observa que en el presente caso concurren los tres requisitos para declararse la confesión ficta de los demandados, pues ni contestaron la demanda, ni probaron nada en su favor y la petición del demandante no es contraria a derecho, ya que se encuentra tutelada por normas jurídicas vigentes.Y ASÍ SE DECIDE.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se inició el presente juicio mediante demanda por acción merodeclarativa de concubinato interpuesta en fecha 27 de octubre de 2009 por la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.813.177 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado Jesús María Salinas, Inpreabogado N° 20.256, contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.959.780, quien residía en el sector 10, vereda 12, N° 26, Caña de azúcar, Municipio Girardot en Maracay, estado Aragua.
Este Juzgador observa además que, con respecto al hecho de que la parte demandante hubiera denominado como acción merodeclarativa de concubinato, la acción ejercida en la demanda interpuesta; se hace necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante definir el vocablo unión estable, el cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”
De lo expuesto, este Juzgador debe entrar a conocer y decidir si entre la parte actora y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar lo siguiente:
Se evidencia en autos, que los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, durante la “…unión concubinaria procrea[ron] dos (02) hijas de nombres: JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA y DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH…”.
En este orden de ideas, se observa que rielan a los folios 14 y 15 del expediente, actas de nacimiento de las ciudadanas DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH y JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA, en las cuales se aprecian que son hijas de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ y DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR, siendo pertinente traer a colación la sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece que: “…el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Es entonces, que los hijos concebidos y nacidos dentro de la unión concubinaria están amparados por una presunción legal como lo es “la presunción pater ist est”, en virtud de la cual se reputa que tiene por padre el marido de la madre.
Por lo tanto, queda plenamente demostrado que las ciudadanas DELCY MARIA JOSEFINA PEREZ DE HUTH y JESSIKARINA PEREZ PEÑALOZA, son hijas de los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de que éstos fueron quienes dieron fe ante la autoridad competente de que las ciudadanas anteriormente mencionadas, son hijas de ellos. Y así se declara.
Para mayor abundamiento de pruebas aportadas al caso bajo estudio, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Dhaizis de la Luz Gutiérrez Ruiz, Biaggia Josefina Palumbo Hernández, quienes depusieron en fecha 18 de julio de 2011.
Ahora bien, la deposición de la ciudadana Dhaizis de la Luz Gutiérrez Ruiz, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, que textualmente señalan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA DELCY PEÑALOZA? Contestó: <>.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIÓ AL FALLECIDO JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ? Contestó: <>. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA DELCY PEÑALOZA Y DEL FALLECIDO JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS FUESEN CONCUBINOS DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS? Contestó: <>. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE AMBOS FUESEN CONCUBINOS O PAREJAS? Contestó: <>. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS TUVIESEN HIJOS EN COMÚN? Contestó: <>…”
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana Biagia Josefina Palumbo Hernández, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA DELCY PEÑALOZA? Contestó: <>.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI IGUALMENTE CONOCIÓ AL FALLECIDO JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ? Contestó: <>. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LA CIUDADANA DELCY PEÑALOZA Y DEL FALLECIDO JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS FUESEN CONCUBINOS DESDE HACE MAS DE TREINTA AÑOS? Contestó: <>. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE AMBOS FUESEN CONCUBINOS O PAREJAS? Contestó: <>. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE AMBOS TUVIESEN HIJOS EN COMÚN? Contestó: <>…”
Observa este Juzgador que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos, y que dichas deposiciones concuerdan entre si, con lo que se demuestra fehacientemente la unión concubinaria que existió entre la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ. Estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente el concubinato entre ésta y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ (difunto), siendo ésta en que fundamentó su acción, por lo que la presente acción es procedente. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ existía una unión estable (concubinato), toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, cabe destacar que quedó probado en autos que la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR es de estado civil soltera y el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ era de estado civil divorciado, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora sólo aportó a los autos información sobre el tiempo de vigencia (inicio) de la unión concubinaria de los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, siendo la fecha de inicio febrero de 1975, este Juzgador a los fines de establecer la fecha de terminación de la misma, se tomó como premisa la fecha reflejada en el acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, siendo ésta el día [02 de abril de 2.008], donde en la mencionada acta se señala que el ciudadano JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ “…vivía en concubinato con la ciudadana: Delcy Margarita Peñaloza Aguilar…”. Y así se declara.
En consecuencia, este Juzgador establece como fecha de inicio de la unión estable de hecho (concubinato), entre los ciudadanos DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR y JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, el mes de febrero de 1975 y fecha de terminación el 02 de abril de 2.008. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DELCY MARGARITA PEÑALOZA AGUILAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.813.177 y de este domicilio, contra los herederos conocidos y desconocidos del difunto JUAN BAUTISTA PEREZ RODRIGUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.959.780, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, relación de hecho que se tiene por cierta desde el mes de febrero de 1.975 hasta el día 02 de abril de 2.008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la pretensión (no pecuniaria).
TERCERO: Quedan a salvo los derechos de terceros que no participan en este procedimiento en los términos establecidos en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,
EXP N° 13.963.
RCP/AH/Livi.-
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