REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.218.561.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALAEDDINE M. CHALABI y CARLA ANTONIETA ABREU, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 81.165.890 y 11.421.847.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 8.387
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 28 de noviembre de 2011 el secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de la misma fecha, mes y año, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte actora con el objetivo de que ésta manifestara el motivo de su inactividad en el presente juicio.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte presuntamente agraviada desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones.
Al efecto, este interés debe existir a lo largo de todo proceso, ya que este elemento permite y es necesario para la búsqueda de la sentencia que restituya el alegado derecho lesionado.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que




el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción (…)” [Negrillas nuestras]

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como un decaimiento de la acción por falta de interés procesal de dicha causa.

Es entonces, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

Esta Juzgador verifica que en el caso de autos concurren los tres (3) supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido y en etapa de sentencia, el actor no ha instado al Juez a dictar sentencia y se ha sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión. Observa este sentenciador; que a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se trata de una acción de tipo mercantil, en vista de que el actor demanda por cobro de bolívares de una letra de cambio, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones se debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Comercio, por lo que este Juzgador considera imprescindible traer a colación el artículo 479 del Código de Comercio, el cual prevé:

“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…”

Por lo tanto, en lo relativo a la prescripción está señalada en el encabezado del artículo 479 del Código de Comercio que todas las acciones derivadas de la acción para el cobro de una –letra de cambio-, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento, es decir, hasta la fecha han transcurridos diez años y cinco meses, desde la última actuación de las partes, el cual sobrepasa el término de tres años que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, asimismo, no se observa que ninguna de las partes haya ejecutado algún acto de procedimiento, por lo que el lapso de prescripción de la acción ha superado el lapso de la perención ordinaria, declarándose de oficio el decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal. Así se establece.

SEGUNDO: Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONAGAS PEDRIQUE venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.218.561, contra los ciudadanos ALAEDDINE M. CHALABI y CARLA ANTONIETA ABREU, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 81.165.890 y 11.421.847.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP N°: 8.387
RCP/AH/CP

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. …………………………………… El Secretario