REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA FELIPA GERIG DE GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.146.995 y domiciliada en la ciudad de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.819.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CUSTODIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.694.412 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados CRISEL CORASPE GOMEZ y ADOLFO JOSÉ FIGUEREDO BOLIVAR, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 26.307.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 11.855-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 13 de Febrero de 2007 se admitió la presente demanda y sus respectivos anexos (folio 53).

En fecha 16 de Abril de 2007 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos del libelo para su certificación a los fines de citar a la parte demandada y a la Procuradora Agraria Regional (folio 55).

En fecha 27 de Junio de 2007 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil para esa oportunidad, consignó las resultas de la boleta de notificación (folio 60).

En fecha 09 de Julio de 2007 este Tribunal dio por recibido las resultas de la comisión de citación remitido por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 62).

Finalmente en fecha 19 de Julio de 2007 compareció por ante este Tribunal la Procuradora Agraria Regional, abogada Crisel Coraspe Gómez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 86 al 103).

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la ciudadana ANA FELIPA GERIG DE GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.146.995, representada judicialmente por el abogado JOSÉ CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 157.819, contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO MARQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.694.412.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 11.855-A.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado
El Secretario.