REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 15 de diciembre de 2011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA MARGARITA GROENEVELEDT PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.432.165.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.330 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
(APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11.975
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2011 el Secretario de este Juzgado fijó cartel de notificación ordenado por auto de esa misma fecha, en la cartelera de este despacho, a fin de notificar a la parte demandante con el objetivo de dar prosecución al proceso.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho otorgado a la parte actora desde la fecha de fijación del cartel de notificación supra mencionado, sin que ésta realizara actuación alguna en la presente causa, este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación, evidenciando este Juzgador que no fue consignado a los autos copia certificada de la diligencia donde se ejerce el mencionado recurso, sin embargo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, expediente R.C N° 00-325, Magistrado Ponente Dr. Alberto Martini Urdaneta, expuso al respecto lo siguiente:
“…La sentencia recurrida con relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de la causa que suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, declaró lo siguiente:
“El punto ha (sic) resolver por esta Alzada lo constituiría la apelación que dice la parte demandada haber recurrido en el juicio de divorcio que sigue Graciela Athilania Pacheco Istúriz contra Cristóbal José Jiménez Sicilia. AHORA BIEN conforme a la locución latina ‘TANTUN DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM’ SÓLO SE CONOCE DE AQUELLO QUE SE APELA, esta Alzada después de una revisión de los autos, del expediente ha constatado que en los mismos no se encuentra o no se acompañó a la copia certificada del expediente la diligencia mediante la cual en fecha 03 de Febrero del 2.000 asistido por el Dr. Nelson Montoya, apela de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 25 de Enero del 2.000, mediante la cual suspende la medida preventiva de Enajenar y gravar decretada en fecha 18 de Diciembre de 1.997. No constando en autos como en efecto no consta la apelación que la parte demandada dice haber recurrido, esta Alzada NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.”
De la trascripción precedente se observa que la recurrida hace uso de la expresión “Tantum Devolutum Cuantum Apelatum”, “SÓLO SE CONOCE DE AQUELLO QUE SE APELA” para declarar no tener materia sobre la cual decidir sobre la base de no aparecer en los autos copia de la diligencia mediante la cual el demandado apela de la decisión del Tribunal de la causa, no resolviendo en consecuencia el fondo del asunto.
No obstante lo anterior, evidencia este Alto Tribunal que la misma sentencia impugnada señala en su parte narrativa la constancia por parte del Tribunal de la causa del auto que oyó la apelación en un solo efecto, en los siguientes términos:
“En fecha 10 de Febrero del 2.000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia oye la apelación en un solo EFECTO y ordena a las partes señalar las copias fotostáticas respectivas y enviarlas a este Juzgado Superior .”
De lo anterior se evidencia que el ad-quem incurre en la infracción del derecho a la defensa de la parte demandada en el presente juicio, al cercenarle con tal declaratoria de no tener materia sobre la cual decidir un medio de impugnación como lo fue el recurso de apelación por ella ejercido. En efecto, cuando del propio fallo se desprende que el sentenciador de alzada constató la existencia del auto emanado por parte del Tribunal de la causa por medio del cual se oyó la referida apelación en un solo efecto, mal puede declarar no tener materia sobre la cual decidir sobre la base de que no consta la diligencia por medio de la cual apeló la parte demandada.
Considera esta Sala suficiente la existencia del auto dictado por el a-quo, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto –en este caso oido en un solo efecto-, para tener como ejercido por la parte perjudicada tal medio de impugnación, por lo que mal pudo el ad-quem declarar no tener materia sobre la cual decidir sobre dicho recurso incoado por cuanto no constó la diligencia por medio de la cual la parte demandada lo ejerció.
Tal proceder conduce por parte de esta Sala de Casación Social a declarar la infracción por parte del Juzgado Superior del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma que consagra el derecho a la defensa de las partes y el mismo, como así lo ha indicado este Alto Tribunal en diversas ocasiones, se infringe cuando se le niega, limita o impide el ejerció de algún medio de impugnación a la parte que sea perjudicada por la decisión recurrida.
Es necesario destacar aquí que si bien la vigente Constitución establece en la última parte de su artículo 257 que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es indiscutible que ello no se aplica en el caso examinado, toda vez y como antes se indicó, existe una flagrante violación del derecho a la defensa de la parte recurrente por parte del fallo emanado del Juzgado Superior aquí referido. Así se establece…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge al criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de la República y considera que la copia certificada del auto de fecha 15 de enero de 2007, donde el a quo oye la apelación interpuesta por la parte demandada que riela al folio 8 del expediente, es suficiente para que este Juzgador se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
SEGUNDO: El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que; “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Por lo tanto, el interés procesal es entendido como la necesidad por parte del actor, de acudir a los órganos jurisdiccionales ejerciendo el medio procesal adecuado, si considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensiones.
Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora debe tener interés jurídico actual para proponer la demanda, no es menos cierto que la parte demandada de manera analógica al haber interpuso un recurso de apelación, también debe tener interés en que el mismo sea sentenciado, restituyendo el alegado derecho lesionado; por lo que este Juzgador evidencia que la parte demandada hasta la fecha no ha realizado acto alguno de impulso procesal, observándose su desinterés en proseguir con el recurso de apelación ejercido. Así se declara.
TERCERO: Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandada fue el 19 de marzo de 2007, que riela al folio 14 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro años y ocho meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio, haciendo procedente la perención de la instancia en cuanto al recurso de apelación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo.
En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De lo anteriormente expuesto se infiere, que la perención también podrá ser decretada de oficio por la inactividad de las partes, siendo esta potestad del Tribunal por cualquiera de las causas contempladas en el artículo ut supra referido. Por otro lado, este juzgador debe indicar que cuando la perención se declara en alzada, quedará firme la decisión emanada por el juzgado de la primera instancia de conocimiento, produciendo así, que la sentencia apelada quede con fuerza de cosa juzgada, de modo que no se extinguen los efectos de la sentencia emanada del juzgado a quo, sino que en consecuencia quedará perimida la instancia en alzada, por cuanto la firmeza del fallo recurrido es consecuencia del efecto de validez de las decisiones dictadas que contempla el único aparte del artículo 270 eiusdem, que expresa:
“…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
En conclusión, por cuanto en el caso bajo estudio ha quedado demostrado que han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte demandada cumpliera con la carga que le impone la ley para impulsar este procedimiento, y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en los artículos 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, ha operado la perención anual de la instancia, en consecuencia y con apoyo en el artículo 269 ejusdem se decreta la misma de oficio quedando firme el auto de fecha 09 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua que riela al folio 7 y su vuelto del expediente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA con respecto al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado Aristóbulo Gil, Inpreabogado N° 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR GUILLERMO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.885.330 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada.
SEGUNDO: QUEDA DEFINITIVAMENTE FIRME el auto de fecha 09 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 11.975
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 PM.-
El Secretario.
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