REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Diciembre de 2.011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS R. PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.654.674 y domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Aragua. Apoderado Judicial: Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZHOILA GIL, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Aragua.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 12.981
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 18 de Abril de 2008 se admitió la presente demanda contentiva de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos (folio 67).

En fecha 02 de Junio de 2008 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó fijar hora y día a los fines de la ratificación del justificativo de testigos. Asimismo, en fecha 10 de Junio de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado (folios 70 y 71).

En fecha 13 de Junio de 2008 este Tribunal declaró desierto la ratificación del Justificativo de Testigos promovido por la parte actora (folio 72).

En fecha 28 de Julio de 2008 este Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora y fijó el día y la hora a los fines de practicar la Inspección Judicial (folios 81 y 82). Asimismo, este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008 declaró desierta la práctica de la Inspección Judicial (folio 83).
En fecha 07 de Octubre de 2008 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial (folio 84). Asimismo, este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2008 acordó lo solicitado (folio 85).

En fecha 05 de Noviembre de 2008 este Tribunal difirió la práctica de la Inspección Judicial por razones cúmulo de trabajo (folio 86).

En fecha 22 de Enero de 2009 este Tribunal practicó la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente Amparo (folios 92 y 93).

Finalmente en fecha 28 de Enero de 2009 compareció por ante este Tribunal el ciudadano German Yoll Castillo, actuando con el carácter de experto, y consignó secuencia fotográfica del inmueble que fue objeto de Inspección Judicial (folio 94).

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que la parte actora ha perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.

A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN incoado por el ciudadano LUIS R. PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.654.674, representado judicialmente por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 14.604, contra la ciudadana ZHOILA GIL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de
la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 12.981.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.