REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
201° Y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN ANTONIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.775.443, domiciliado en el Asentamiento Campesino Hacienda Guaremal, Sector El Loro, Parroquia Tiara, Municipio Santos Michelena, estado Aragua.
Apoderado Judicial: Abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO

EXPEDIENTE N°: 13.659-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 06 de febrero de 2009 el ciudadano RUBEN ANTONIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.775.443, domiciliado en el Asentamiento Campesino Hacienda Guaremal, Sector El Loro, Parroquia Tiara, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604, demandó por interdicto de amparo perturbatorio al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, mayor de edad y de este domicilio. .

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 08 de julio de 2009 fecha de la última actuación realizada por el ciudadano German Yoll Castillo, en su carácter de experto designado que riela al folio 23 del expediente, hasta la presente fecha han transcurrido dos años y seis meses sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“ (…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno de derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año y por cuanto este Juzgador observa que la parte actora en fecha 25 de junio de 2009, solicitó se difiriera la inspección acordada en el auto de fecha 18 de junio de 2009; siendo entonces que desde esta fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO GIL CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.775.443, domiciliado en el Asentamiento Campesino Hacienda Guaremal, Sector El Loro, Parroquia Tiara, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado Alberto Solano, Inpreabogado N° 14.604,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte querellante a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente la presente sentencia y se ordenará el archivo del expediente y su correspondiente remisión al archivo judicial. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.

RCP/AH/Livi.-
EXP. N° 13.659-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 PM.-
El Secretario.