REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS FRANCISCO FEBRES CORDERO BRICEÑO Y MARÍA GABRIELA FEBRES CORDERO CARRILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 593 y 52.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL LEDEZMA Y ALIA CHANGIR DE LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-237.891 y V-4.394.424, domiciliados en Calabozo, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS CARLOS E MILANO PEÑA, CARLOS E MILANO RODRÍGUEZ Y NESTOR OCTAVIO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 1.555; 47.481 y 44.724 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA AGRARIA
EXPEDIENTE Nº: 7881-A.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 12 de Noviembre de 2.004, folio (66) del cuaderno de medidas, siendo ésta la última actuación que se realizó evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de siete (7) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento a lo largo del iter procesal, que propenda al desarrollo del juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2000, folios (35 y 36) de la pieza principal, y la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 22 de Febrero de 2.001, y practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Febrero de 2.002, folios (39 y 40) del Cuaderno de Medidas.
Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo, se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando en la cartelera del presente Juzgado el cartel que se ordena librar, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado
sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Nineya.
EXP. N° 7881-A
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m., y se fijó el cartel respectivo.-
El Secretario
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