REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 15 de Diciembre de 2.011
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RENE LISANDRO SANDOVAL GUTIERREZ y HERMES JOSÉ SANDOVAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.142.576 y V- 17.970.884 respectivamente, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y RAFAEL TORRES NADAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.921 y 13.397 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALICIA DURR GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.819, y domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Aragua. Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ QUITÍN GÓMEZ y RAMÓN RODRIGUEZ MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.923 y 61.357 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: 9.285-A
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 26 de Mayo de 2003 se admitió la presente demanda con sus respectivos anexos (folio 24).
En fecha 22 de Julio de 2003 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora y consignó reforma de la demanda. Asimismo, en fecha 13 de Agosto de 2003 este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 31).
En fecha 23 de Julio de 2003 se recibió oficio con las resultas de la comisión de citación de la parte demandada emanada del Tribunal de Municipio de Tovar del Estado Aragua (folio 32).
En fecha 13 de Noviembre de 2003 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado José Quintín Gómez y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 53 al 56).
En fecha 08 de Diciembre de 2003 este Tribunal fijó el día y la hora para la Audiencia Preliminar. Asimismo, en fecha 15 de Diciembre de 2003 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto supra mencionado (folio 62).
En fecha 17 de Diciembre de 2003 compareció por ante este Tribunal los apoderados judiciales de las partes y consignaron escritos de apelación contra el auto de fecha 15 de Diciembre de 2003 dictados por este Tribunal (folios 76 al 79).
En fecha 17 de Febrero de 2004 este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuestas por los apoderados judiciales de las partes (folio 80).
En fecha 05 de Abril de 2004 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes le dio entrada a las actuaciones proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar la causa (folio 82).
En fecha 22 de Abril de 2005 el Juzgado Superior Segundo Agrario comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Riba y Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar las notificaciones ordenadas (folio 90).
En fecha 02 de Junio de 2005 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes agregó las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga (folio 108).
En fecha 08 de Agosto de 2005 el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes dictó sentencia. Asimismo, en fecha 04 de Octubre de 2005 este Tribunal dio por recibido el expediente remitido del Juzgado anteriormente mencionado (folio 123).
En fecha 30 de Enero de 2006 este Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez que constara en autos la última notificación de las partes (folio 128).
En fecha 04 de Mayo de 2006 este Tribunal instó al Alguacil de este Tribunal a los fines de que gestionara la notificación de la parte demandada (folio 135).
Finalmente en fecha 12 de Febrero de 2007 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la parte actora y solicitó que la parte demandada fuera notificada por cartelera (folio 138 y 139).
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
Así las cosas, en el marco del proceso que nos ocupa, presume quien decide que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina que:
“(…) puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...)”.
A mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“(…)Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DISOLUCIÓN Y PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD AGRARIA incoado por los ciudadanos RENE LISANDRO SANDOVAL GUTIERREZ y HERMES JOSÉ SANDOVAL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.142.576 y V- 17.970.884 respectivamente, representados por los abogados ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y RAFAEL TORRES NADAL, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 44.921 y 13.397 respectivamente, contra la ciudadana ALICIA DURR GERIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.363.819.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 9.285-A.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario.
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