REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FÉLIX RUMBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 1.350.720.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO TOVAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.431.587.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 11.702

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio 2006, se recibió por distribución expediente contentivo de Juicio de Desocupación proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 172 y Vto.)

En fecha 07 de septiembre de 2006, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. (folio 173).

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:

III
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del presente conflicto negativo de competencia bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, en este orden de ideas, quiere esta Alzada quiere aclarar que las presentes actuaciones fueron remitidas por error del Tribunal de los Municipios Libertador y Linares Alcántara de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Palo Negro, a esta Instancia, quien debió enviarlo a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil, por ser su Superior Jerárquico; todo con el fin de que conociera del conflicto negativo de competencia surgido en el caso de marras; entre el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, con sede en Turmero, quien sustanci[ó], la causa y el Tribunal remitente de las presentes actuaciones; por lo que esta Superioridad ordena la remisión de estas actuaciones al Juez competente, quien una vez recibido el expediente deberá Resolver la controversia surgida y así se declara.” (folio 168)

De tal manera que acatando la citada decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser su superior jerárquico, este Juzgado pasa a resolver el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se constata que el conflicto negativo de competencia bajo examen ha quedado plateado bajo los siguientes hechos:

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2006, el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declina la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la misma circunscripción judicial, al afirmar que “...el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la Calle Ruiz Pineda Cruce con Calle Venezuela No. 223, Sector La Morita II, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y no teniendo jurisdicción sobre dicho Municipio...” (folio 156), por lo que remite las actuaciones que conforman el presente expediente al comentado juzgado.

A su vez, el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta circunscripción judicial, por medio de auto de fecha 27 de abril de 2006 (folios 158 al 161) se declara incompetente por considerar que “...bien es cierto que desde el año 1999 el sector de Santa Rita hoy capital del Municipio Francisco Linares Alcántara de este Estado Aragua, donde esta Domiciliado el Demandado y ubicado el objeto de la pretensión de Desocupación, o sea, para la época, Calle Ruiz Pineda, cruce con calle Venezuela, sector La Morita II de la Parroquia Santa Rita de la ciudad de Turmero del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, es jurisdicción de este Juzgador por competencia territorial sobre el mismo, no menos cierto es, que para la época en que se presentó la demanda era jurisdicción por competencia territorial del Juzgado declinante...” siendo estos los motivos de su declaratoria de incompetencia y posterior solicitud de regulación de competencia.

Ahora bien, observa este juzgador que 16 de marzo de 1998 el ciudadano Félix Rumbos, ya identificado supra, presentó libelo de demanda por ante el Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 3), siendo admitido en fecha 15 de abril de 1998. (folio 11).

De la lectura del libelo se desprende que el inmueble objeto de la pretensión de Desocupación está ubicado en la calle Ruiz Pineda, cruce con calle Venezuela, sector La Morita II, Parroquia Santa Rita, de la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; siendo la dirección del demandado la misma del mencionado inmueble. Por cuanto se evidencia que el Tribunal declinante al momento de ser presentada y admitida la demanda era competente para conocer de la presente causa, mas cambios sobrevenidos en la organización y estructura de la Circunscripción Judicial hicieron que se limitara su competencia en razón del territorio, quedando sin autoridad sobre el territorio donde se encuentra el inmueble objeto de la pretensión y el domicilio del demandado.

Sin embargo, en atención a los principio de seguridad jurídica, el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en su artículo 3 consagra el principio de perpetuatio iurisdictionis al señalar:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En relación a este principio la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 47, de fecha 25 de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: Alix Teresa González De Pérez y Marcial Antonio Pérez) ha apreciado que:

“...Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:
´...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...´”

A mayor abundamiento, Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle... Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad...”

Bajo esta concepción doctrinaria y jurisprudencial se plasma el principio de perpetuatio iurisdictionis que involucra, como fue definida por el Magistrado Carlos Trejo Padilla “...que la competencia después de iniciada la causa, queda insensible a la situación de hecho o cambios sobrevenidos...” (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Expediente Nro: 92-0348, de fecha 10 de Noviembre de 1993). En decir, que los cambios sobrevenidos que versen sobre el régimen de distribución o competencia de los Tribunales no pueden afectar las causas ya iniciadas, las cuales deberán ser conocidas y sentenciadas por el Juzgador competente al momento de la interposición del libelo de demanda, a menos que una disposición expresa de le Ley le releve de tal obligación.

En el caso de marras, se observa que el Juzgado competente en razón del territorio por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y por el domicilio del demandado era el Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Siendo circunstancias sobrevenidas relacionadas con la estructura y organización de la competencia de los Tribunales las que hicieron cambiar con el curso del tiempo las atribuciones del juzgado declinante. Sin embargo, en atención a los señalamientos antes expuestos, las causas ya iniciadas son insensibles a los cambios sobrevenidos que alteren la competencia del Tribunal que les conoce y es por ello, en aplicación del principio de perpetuatio iurisdictionis establecido en nuestro código adjetivo, que el Juzgado competente para conocer de la presente causa es y siempre ha sido el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 11.702

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.; así mismo, se libraron oficios Nº 0762-11 y Nº 0763-11; al Juzgado del Municipio Santiago Mariño y al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiéndose el presente expediente conforme a lo ordenado.
El Secretario