REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.656.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 27 de julio de 2007 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 47, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
Domicilio Procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 56-A., siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 03-A, en su carácter de Deudora Principal y la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.722.327 y de este domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora.
Defensor ad litem: Abogada Marghory Mendoza Chirel, inscrista en el Inpreabogado bajo el número 78.802.
Domicilio procesal: Avenida 19 de abril, Torre “Cosmopolitan”, piso 14, oficina 143, Maracay, Estado Aragua.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 13.530

DECISIÓN: DEFINITIVA



I
ANTECEDENTES

En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió la demanda constante de seis (6) folios útiles, con sus anexos, interpuesta por la apoderada de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, abogada Lilianoth Chong de Borjas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365, en contra de la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 56-A., siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 03-A, en su carácter de Deudora Principal y de la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.722.327, y de este domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora. (folios 1 al 6)

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.722.327, y de este domicilio, en su doble carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.”, Deudora Principal, y en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora (folio 49).

En fecha 27 de febrero de 2009 el ciudadano Abad Azavache, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ. (folio 53)

En fecha 23 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 83), siendo acordada el 27-03-2009. (folio 84)

En fecha 18 de diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora consignando los ejemplares de los diarios donde consta el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 86)

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal designa Defensor Ad-litem a la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802. (folio 91)

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto mediante el cual se designa como Defensor Ad-litem a la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, ordenado sea designado nuevamente el Defensor Ad-litem (folios 98 y 99). En la misma fecha el Tribunal vuelve a designar Defensor Ad-litem a la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL. (folio 100)

En fecha 04 de mayo de 2010, el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal hizo constar la citación de la Defensora Ad-litem y consignó la boleta firmada por ella, cumpliéndose así las formalidades previstas el Código de Procedimiento Civil (folio 107).

En fecha 02 de junio de 2010, la Defensora Ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda (folio 109).

En fecha 03 de junio de 2010, la Defensora Ad-litem consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 116), siendo admitidas en fecha 09-07-2010. (folio 118)

En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 115), siendo admitidas en fecha 09-07-2010. (folio 117)

En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de informes (folios 119 y 120).

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia (folio 121).


II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
Que según consta en instrumento privado de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, su representada concedió un préstamo a interés “...por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000,00) a la sociedad Mercantil denominada EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A...”.

Que la prestataria se comprometió a pagárselo a su representada “...en el plazo de Treinta y Seis (36) meses, mediante la cancelación de Treinta y Seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 1.382,35) que comprende capital e intereses, contados a partir del desembolso del préstamo en la expresada fecha 26 de Abril del año 2007...”.

Que fue establecido en el documento de préstamo que la tasa de interés anual era el “...veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual...”. Asimismo la prestataria aceptó que “...el retardo e incumplimiento total o parcial en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo la haría perder el beneficio de la tasa de interés fija concedida a [su] mandante, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del préstamo, será la tasa máxima que determine [su] mandante...”. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria “...la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa sería la del tres (3%) por ciento adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados en cualquier tiempo por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de aviso...”.

Que la prestataria convino en que la prestamista podía “...dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones asumidas por ella como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses...” en el caso de ocurrir la “...falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto...”.

Que el referido préstamo a interés fue afianzado por la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de su mandante “...de todas las obligaciones asumidas por la prestataria ante (...) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A...”, renunciando expresamente al derecho de excusión.

Que la prestataria EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A. “...ha incumplido con las obligaciones que tiene para con [su] representada, por la falta de pago de las cuotas mensuales comprendidas desde el día 26 de Mayo de 2.008 hasta el 07 de Noviembre del 2.008, por lo que tiene un atraso de siete (07) cuotas mensuales vencidas sin cancelas a [su] representada...”

Que para el día 07 de noviembre de 2008 la prestataria adeuda la suma de “...VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 28.267,46) (...) por los siguientes conceptos: 1) Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 25.171,69) 2) Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 2.758,05) calculados desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta [el] 07 de noviembre del 2.008 a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual. 3) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de Noviembre del 2.008, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 337,72)...”


1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora
Artículos 1, 2 Ord. 14, 3, 107, 124, 527, 529 y 1.090 ordinal 1 del Código de Comercio, artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.


1.3 Petitorio
En tal sentido, el actor demandó a los accionados para que convinieran, o a ello fuesen condenados, por el Tribunal a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 28.267,46) discriminados de la siguiente forma:

“PRIMERO: Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 25.171,69).

SEGUNDO: Por intereses sobre capital (...) la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 2.758,05) calculados desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta [el] 07 de noviembre del 2.008 a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual.

TERCERO: Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de Noviembre del 2.008, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 337,72).

CUARTO: (...) el pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de Noviembre del año 2.008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda [demandada], calculados a la tasa ya señalada.

QUINTO: La cancelación de las costas procesales.”


2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El 02 de junio de 2010 la abogada Marghory J. Mendoza Chirel, en su carácter de Defensora Ad-litem de las codemandadas Sociedad Mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A. y la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo los montos establecidos como capital en el libelo; así como también negó rechazó y contradijo las cantidades establecidas como intereses en la demanda.


3. DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
En su oportunidad, la parte demandante hizo uso del derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1. Reprodujo “...a favor de [su] representada el mérito favorable de los autos...”

2. Documentales:
2.1. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de junio de 2007, inscrito bajo el número 47, Tomo 99. Acompañó marcado “A” (folios 7 al 14)

2.2. Copias simples de documento autenticado (Poder) de fecha 4 de octubre de 2002, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de octubre de 2002, inscrito bajo el número 37, Tomo 98. Acompañó marcado “B” (folios 15 al 23)

2.3. Original de documento privado (Contrato de préstamo) suscrito entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., en fecha 26 de abril de 2007. Acompañó marcado “C”. (folios 24 al 29)

2.4. Copias simples de documento público (Documento Constitutivo Estatutario) de la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., en fecha 22 de Septiembre de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 27, Tomo 56-A. Acompañó marcado “D”. (folios 30 al 34)

2.5. Copias simples de documento público (Acta de Asamblea) de la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., en fecha 16 de Febrero de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 77, Tomo 03-A. Acompañó marcado “E”. (folios 35 al 44)

2.6. Original estado de cuenta de la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2008. Acompañó marcado “F”. (folios 45 y 46)

En su debida oportunidad, la demandante reprodujo e hizo valer todos los documentos acompañados con la demanda y marcados desde “A” hasta “F”. También invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favoreciera.

Al respecto, quien decide considera que dichos documentos son pertinentes con respecto a los hechos alegados, en por ellos que pasará a establecer su valor probatorio.

Con respecto a los marcados “A”, “B”, “D” y “E” se observa elementos comunes que deben ser valorados a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”

En la misma línea de pensamiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, ha señalado:

“De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fuere aceptados expresamente por la contraparte.”(Página 71 y 72) (Negritas y subrayado del Tribunal)

En base a ello, quien decide observa que las pruebas señaladas son copias fotostática de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por funcionarios públicos (Notario o Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizados, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad de funcionarios competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que los mismos no fueron tachados por el adversario en su oportunidad legal, es por lo que, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al marcado “C” constante de documento privado (Contrato de Préstamo) de fecha 26 de abril de 2007 este juzgador trae a colación el criterio del autor Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra La Prueba y sus Medios Escritos, quien define el instrumento privado como:

“…aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública (…) Cabanellas define documento privado como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Alsina define instrumentos privados como aquellos producto de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos.” (Página 70)

En atención a ello, se hace pertinente citar el artículo 1364 del Código Civil de Venezuela que establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido...”

En este sentido señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Conforme a las normas transcritas, se vislumbra que la parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo tendrá la carga de manifestar formalmente su reconocimiento o no, cuya inacción acarreará un reconocimiento tácito. En este sentido, aplicando estas disposiciones al caso que nos ocupa, se observa que el demandante acompañó el referido instrumento privado con su libelo de demanda, debiendo la demandada de autos reconocerlo o negarlo formalmente en su escrito de contestación, carga que no cumplió. Siendo así, este juzgador, por disposición expresa de las normas legales trascritas le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Ahora bien, con relación al marcado “F” denominado “estado de cuenta” por el demandante (folios 45 y 46), observa quien decide que dicho instrumento carece de la firma autógrafa de la persona que lo recibe; vale decir, de alguno de los representantes de la Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.” , por lo que conforme al artículo 1.378 del Código Civil, que establece que los registros no hacen fe a favor de quien los ha escrito, este Tribunal niega valor probatorio al referido instrumento y en consecuencia lo desecha del proceso. Así se decide.


Pruebas de la parte demandada:

1. Reprodujo “...el mérito favorable que prueban los autos, muy especialmente todo lo que favorezca a [su] representada...”

En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por las partes, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:

“...que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte...”

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

III
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la motivación que fundamentará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:

Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, entre otros aspectos.

Dichas circunstancias han sido reconocidas ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencias Nº 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por el escaso valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1990] ha tenido atribuida el conocimiento de un gran número de causas en los Civil, Mercantil y Agrario, destacando esta última materia, solo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendiente por resolver cierta cantidad de causas que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados en participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y Derecho:


IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado de su cumplimiento debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga.

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Demostrar la existencia del contrato de préstamo a interés y la exigibilidad de las obligaciones que derivan de este; mientras que corresponde al demandado probar el pago o hecho extintivo de la obligación cuya satisfacción se reclama en este proceso.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario. La pretensión consistió en que la parte demandada, conviniera o en su defecto fuese condenada a pagar la cantidad de veintiocho mil doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 28.267,46) discriminados de la siguiente forma: a) Por el saldo del capital del préstamo (...) la cantidad de veinticinco mil ciento setenta y un bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F 25.171,69); b) Por intereses sobre capital la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F 2.758,05) calculados desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de noviembre del 2.008 a la tasa convenida de veinticuatro enteros con cinco centésimas por ciento (24,5%) anual; c) Por interés de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de Noviembre del 2.008, la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 337,72); d) El pago de los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de Noviembre del año 2.008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda demandada, calculados a la tasa ya señalada; y e) La cancelación de las costas procesales.

De acuerdo a la lectura del libelo de demanda y escrito de contestación que han presentado las partes dentro de las oportunidades establecidas en la Ley, se establece el thema decidendum de la presenta causa. Conforme a los señalamientos expuestos el demandante afirmó que en fecha 26 de abril de 2007 su representada suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 35.000,00) con la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., “...representada por su presidente la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ...” quien además se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del referido crédito. Por su parte la Defensora Ab-litem de los demandados se limitó a la negación genérica de las afirmaciones de hecho del accionante.

De conformidad con los señalados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil corresponde a la parte la carga de sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese sentido, corresponde a la demandada de autos la carga de demostrar sus afirmaciones.

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00193 de fecha 25 de Abril de 2003 (Caso: Dolores Morante Herrera), señaló:

“... En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hacen valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno ambas partes pueden probar. A. el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmación de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”

Ahora bien, a los fines de determinar si fue demostrada en juicio la existencia del contrato de préstamo a interés, se vislumbra de la revisión del cuerpo del expediente que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda original de documento privado (contrato de préstamo a interés) de fecha 26 de abril de 2007 (folios 24 al 29, marcado “C”) al cual este juzgador otorgó pleno valor probatorio supra, por lo que logró demostrar a este juzgador la existencia del referido contrato.

Es por ello, que valoradas y analizadas como esta el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se hace necesario referirse a la noción de contrato, entendido este como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas con la finalidad de producir efectos jurídicos. De esta forma la doctrina más autorizada lo define como “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, trasmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no solo es eficaz en lo que se refiere a los vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato)”. (Melich-Orsini, José. Doctrina General del Contrato. p. 17)

En esta línea de pensamiento, el Código Civil de Venezuela instrumentaliza la noción del contrato y establece de forma expresa su definición legal en los siguientes términos:

“Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

De igual forma, el legislador ha establecido normas en relación a los efectos de los contratos, vale decir, ha normado la producción de efectos jurídicos derivado del acuerdo de voluntad entre las partes, siendo así que los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem establecen:

“Artículo 1.159.- Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1.160.-Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

De acuerdo a las normas transcritas se evidencia que el acuerdo de voluntades celebrado entre dos o más personas con objeto de producir efectos jurídicos es ley entre las partes contratantes y, en consecuencia, están obligados no solo al cumplimiento de lo expresamente establecido en ellos sino también a las consecuencias que deriven del mismo según la equidad, el uso o la ley.

En segundo lugar, y en torno al cumplimiento o no de la obligación que se reclama, resulta apropiado referirse a lo que se entiende por pago. En este sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando ofrece una definición del mismo en los términos siguientes: “El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero (…) El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Maduro L. Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I. p. 230). De lo que se desprende que para el citado autor el pago está constituido por diversos elementos, a saber: Una obligación válida; la intención de extinguir la obligación; los sujetos del pago (el solvens y el accipiens) y el objeto del pago.

Por último, con relación al controvertido planteado en cuanto a si la parte demandada cumplió o no con el pago de las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que no consta en autos de este expediente ninguna prueba fehaciente, ni siquiera de carácter indiciario, de que la sociedad mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.” o la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ hayan cumplido tal obligación, lo cual debieron probar en este proceso por ser de su exclusiva carga. Por ello, al no haber producido las demandadas prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo de la pretensión de la parte actora, los demandados no cumplieron entonces con su carga procesal de demostrar sus alegatos de negativa y rechazo tanto del negocio jurídico celebrado entre las partes como de sus consecuencias, expresados tales argumentos en su contestación y contradicción genérica de los hechos y del Derecho invocados en el libelo. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.

Por lo tanto, probado como está en los autos que la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., logró demostrarle a este Tribunal la existencia de un contrato de préstamo a interés, suscrito por la sociedad mercantil EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A., representada por su presidente la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ, quien a su vez se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, en fecha 26 de abril de 2007 (folios 24 al 29), y por lo tanto no han probado los demandados el pago o algún hecho extintivo de las obligaciones asumidas, es por lo que éste Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la abogada Lilianoth Chong de Borjas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.656.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.365 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada por los abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil “EXCLUSIVIDADES YERLIS, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 56-A., siendo su última modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 03-A, en su carácter de Deudora Principal y la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.722.327, y de este domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, representada por la abogada Marghory Mendoza Chirel, inscrista en el Inpreabogado bajo el número 78.802, a pagar a la demandante la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 28.267,46) discriminados de la siguiente forma: I) La cantidad de la cantidad de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.F 25.171,69) por concepto del capital del Contrato de Préstamo a Interés; II) La cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F 2.758,05) por concepto de intereses sobre capital calculados desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de noviembre del 2.008 a la tasa convenida del veinticuatro por ciento (24,5%) anual; III) La cantidad de Trescientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 337,72) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para este préstamo, devengado desde el 26 de Mayo del 2.008 hasta el 07 de Noviembre del 2.008.

TERCERO: Se condena al apago del monto que corresponda al cálculo de los intereses que se sigan venciendo desde el día 08 de Noviembre del año 2.008 hasta que se produzca el pago definitivo de la totalidad de la deuda condenada, calculados a las tasas ya señaladas, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA



EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fidel
EXP. N° 13.530

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario