REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°

Vistas las actuaciones anteriores, especialmente el Oficio N° 1784-11 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en esta misma fecha y por el que hace constar que desde el día 03 de febrero de 2010 y hasta el día 11 de mayo de 2010 transcurrieron en la sede de ese despacho judicial un total de cuarenta y dos (42) días de despacho, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
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El procedimiento de intimación, también denominado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato para provocar una reacción materializada en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Se trata entonces de un procedimiento jurisdiccional que busca producir con mayor celeridad la creación de un título ejecutivo ya que, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la falta de oposición al decreto es lo que da fuerza ejecutiva al instrumento y conforma el estado de cosa juzgada.

Ahora bien, en este procedimiento monitorio se distinguen dos fases plenamente identificadas. La primera, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, contiene la orden de pago al intimado quien, si no formula oposición, traerá como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En esta primera fase no existe el contradictorio, ya que el deudor no lo provocó al no oponerse al referido decreto de intimación. Ciertamente, se trata de un procedimiento de inyunción especial. La segunda fase ocurre si se ha formulado oposición, ya que esto trae como consecuencia jurídica la de que el decreto de intimación queda sin efecto y se deba proceder a contestar la demanda en el plazo de los cinco (5) días de despacho y continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario (o del breve, dependiendo de la cuantía); por lo que se tramita, en consecuencia, como una acción ordinaria.

Cabe recordar que las normas procesales son de estricto orden público y no pueden relajarse por convenios particulares. Su cumplimiento es estricto tanto para las partes como para el Juez. Las normas jurídicas, en general, contienen un poder obligante en beneficio de la comunidad. En cada una de ellas hay dos elementos: el supuesto de hecho y la sanción para el caso de que ese supuesto de hecho sea violado; es decir, una previsión y una punición. Las normas procesales se caracterizan porque regulan la actividad jurisdiccional y el funcionamiento del proceso. Para Chiovenda, son aquellas que regulan los modos y condiciones de la actuación de la Ley en el proceso (Chiovenda, G. 1922. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Editorial Revista de Derecho Privado); mientras que el maestro Humberto Cuenca consideró que la ley procesal es el instrumento que tiene a su disposición el Derecho Procesal para la realización del Derecho (Cuenca, H. 1974. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones De La Biblioteca. Caracas).

Todas las normas procesales pertenecen al Derecho Público ya que es un órgano del Estado, el poder jurisdiccional, quien las aplica. Tales normas reglan funciones estatales y sólo el Estado puede aplicarlas. Por ello no existe distinción alguna entre normas del órgano jurisdiccional y normas de las partes; es decir, entre normas públicas y normas privadas; mientras que sí puede diferenciarse entre normas de orden público y normas de interés privado, según que se refieran a intereses colectivos representados por el Estado o únicamente tengan trascendencia para el interés de las partes. Actualmente también se considera de orden público la actividad de las partes en cuanto a la capacidad procesal de éstas, su legitimidad y su participación en las formas y actos esenciales del proceso. La naturaleza de la ley procesal es de derecho público porque regula la función jurisdiccional asumida por el Estado. Las partes, al litigar en el proceso, se subordinan al Estado y éste es el que va a decir el derecho a través de la decisión judicial.

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Lo anterior permite comprender la facultad judicial de reponer la causa, aun de oficio, cuando se advierte que en la sustanciación del caso bajo examen se han subvertido reglas de proceso, prevista en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil en la forma siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De allí que respecto a este punto puede concluirse que todo procedimiento judicial está compuesto por etapas procesales con términos definidos que deben cumplirse estrictamente y que hacen parte del debido proceso, so pena de incurrir en una anomalía generadora de nulidades. Además, las normas procesales confieren seguridad jurídica tanto a la administración como al administrado.

Del examen de lo actuado se evidencia que el 03 de febrero de 2010 se admitió la reforma de la demanda y se expidió el cartel de intimación (folio 42 del cuaderno principal); que el 23 de marzo de 2010 la apoderada de la parte actora consignó las copias para elaborar la compulsa (folio 44 y su vuelto); que el 12 de abril de 2010 la Juez de la causa se abocó al conocimiento del asunto y ordenó elaborar la compulsa (folio 45); que el 26 de abril de 2010 el demandado, asistido del abogado Leonardo López, Inpreabogado 132.279, consignó en tres (3) folios, escrito por el que admite la demanda intentada en su contra y hace un ofrecimiento de pago (folios 46 al 48 del cuaderno principal); que el 11 de mayo de 2010 la apoderada de “AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.” pidió al Tribunal que fijase una audiencia conciliatoria “…a los fines de que las partes discutan un posible convenimiento y de esta forma darle celeridad al presente proceso…” (folio 49) y que el 24 de mayo de 2010 la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó su competencia por razón de la materia (folios 50 al 55, ambos inclusive); hechos que permiten concluir que en la presente causa transcurrió íntegramente el lapso de diez (10) días siguientes a la intimación del demandado para que éste se opusiere a la intimación sin que conste en autos que éste haya hecho uso de ese derecho, por lo que debe procederse en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 651 del C. P. C.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa y como consecuencia de los pedimentos hechos por la propia parte actora “AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.” en el sentido de que el Tribunal fijase reuniones conciliatorias para que las partes discutieran “…un posible convenimiento y de esta forma darle celeridad al presente proceso…” cuando en realidad lo procedente era solicitar la declaración de firmeza del decreto de inyunción a los fines de continuar el procedimiento en su etapa de ejecución, lo que ocasionó un desorden procesal en el presente procedimiento intimatorio, al contravenir normas procesales de orden público, lo que afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la estabilidad del presente juicio.

En este sentido, por cuanto es un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como también tutelar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la Justicia, este Tribunal considera que lo procedente en el caso bajo examen es decretar la reposición de la causa al estado en que se declare la firmeza del Decreto Intimatorio librado en la presente causa, con todos los efectos de ley, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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En tal sentido y una vez detectada la falta quien decide, a fin de restablecer el orden jurídico procesal alterado, para preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a ambos litigantes en esta causa y cumpliendo con su deber de brindar tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; con el objeto de posibilitar en el futuro una sentencia ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena lo siguiente:

Por las razones anteriormente expuestas, quien decide ORDENA lo siguiente: Primero: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se declare la firmeza del Decreto Intimatorio librado en fecha 03 de febrero de 2010. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara firme el DECRETO DE INTIMACIÓN librado en fecha 03 de febrero de 2010 y le OTORGA carácter de sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones posteriores al 11 de mayo de 2010, fecha en que debió declararse la firmeza del referido decreto intimatorio. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
EL JUEZ TITULAR



ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes.
EL SECRETARIO


RCP/AH/ya.
EXP. N° 14.127-A