REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Diciembre 2011
201° y 152°
DEMANDANTE (S): CARLOS VICENTE OLIVERO FRANCESCHI Y SULEIDA MARÍA HURTADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.879.340 y V- 3.720.813, respectivamente y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Leda Venturi Pérez Inpreabogado N° 56.125.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HIPOTECARIOS URBANOS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 04 de noviembre del año 1975, modificada por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04 de junio de 1976, bajo el N° 14, Tomo 79-A, en la persona de la ciudadana Francia Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.635.
Domicilio Procesal: Calle Páez, entre calle Sucre y 5 de Julio, Edificio Pan Toto oficina 1-13 primer piso, en Maracay Estado Aragua.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 13.584
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió demanda constante de siete (07) folios con cuatro (04) anexos presentada por la ciudadana Leda Venturi Pérez, Inpreabogado N° 56.125, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Carlos Vicente Olivero Franceschi y Suleida María Hurtado por Extinción de Hipoteca, contra Sociedad Mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos C.A (folio 43).
En fecha 10 de marzo de 2009, El Tribunal visto la demanda y su reforma admitió la misma y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran. Y por cuanto la parte accionante no indicó el nombre del representante de la Sociedad Mercantil ni su domicilio, se ordenó a la parte subsanar dicha omisión (folio 48).
En fecha 07 de abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y subsanó la omisión (folio 49).
En fecha 29 de abril de 2009, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El secretario certificó que las copias que antecedían eran traslado fiel y exacto del libelo de la demanda de la reforma y su auto de admisión (folio 51).
2. Se hizo saber a la Sociedad Mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos C.A en la persona de su representante la ciudadana Francia Pimentel para que compareciera por ante este Despacho (folio 51).
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal dejó sin efecto el término de distancia concedido así como la compulsa, y ordenó librar una nueva compulsa sin término de distancia (folio 52).
En fecha 13 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache y en su carácter de alguacil consignó la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación de la demandada Francia Pimentel (folio 53 al 67).
En fecha 21 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y solicitó la citación de la parte demandada por carteles (folio 68).
En fecha 26 de mayo de 2009, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó citar a la parte demanda por medio de carteles (folio 69).
2. Se libró cartel de citación a la parte demandada (folio 70).
En fecha 22 de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y consignó los ejemplares de los carteles de citación (folio 71 al 73).
En fecha 22 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Antonio Hernández y dejó constancia de haber cumplido con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).
En fecha 23 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada (folio 75).
En fecha 26 de octubre de 2009, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensor al abogado Amilcar Moreno Inpreabogado N° 14.018 (folio 76).
2. Se libró boleta de notificación al ciudadano Amilcar Moreno Inpreabogado N° 14.018 (folio 77).
En fecha 02 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y solicitó la designación de un nuevo Defensor de Oficio a la parte demandada (folio 78).
En fecha 05 de agosto de 2010, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia designó a la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 como Defensora Judicial (folio 79).
2. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 (folio 80).
En fecha 24 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 (folio 83 y 84).
En fecha 28 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 manifestando su aceptación al cargo (folio 85).
En fecha 11 de abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y solicitó se citara a la defensora judicial (folio 86).
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera (folio 88).
En fecha 02 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil del mismo consignó recibo de citación debidamente firmada por ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 (folio 89 y 90).
En fecha 31 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 y contestó la demanda folio (91 y 92).
En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marghory Mendoza Inpreabogado N° 78.802 y consignó escrito de promoción de pruebas folio (93).
En fecha 20 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Leda Venturi Inpreabogado N° 56.125 y consignó escrito de promoción de pruebas folio (94).
En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 95 al 98).
En fecha 08 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes folio (99 y 100).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Que se evidencia de documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 02, Folio 4 Vto. al 17, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 15 de abril del año 1977 que [su] poderdante ciudadano Carlos Vicente Olivero Franceschi constituyo hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.14.40,00) sobre un apartamento que forma parte del Edificio Tamaira, ubicado en la avenida octava de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua; el mencionado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento N°8-B, con espacio del ascensor. Sur: Con sector cortado de la fachada sur del edificio. Este: con apartamento N° 8-D y con área de circulación de la planta; y Oeste; con sector cortado de la fachada oeste del edificio, a favor de la sociedad mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos, C.A domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 04 de noviembre del año 1975, modificada por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04 de junio de 1976, bajo el N° 14, Tomo 79-A.
Que se obligó a [su] poderdante a cancelar la hipoteca referida de la siguiente forma (72) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de (BS 237,07) las cuales comprendían abonos por amortización de capital como pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Que para el pago de la deuda se libraron (72) letras de cambio, que se estableció también para garantizar la cancelación de la referida hipoteca convencional de segundo grado, primero a la Sociedad Mercantil Travenrojo. Centro Oriental, C.A y posteriormente cedida a la Sociedad Mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos C.A.
Que dicho crédito fue cancelado por [su] poderdante y entregado a la Sociedad Mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos, C.A, que las mencionadas letras de cambios que englobaban tanto el capital como los intereses fueron destruidas por [su] poderdante cada vez que se producía una cancelación correlativa de las referidas letras de cambio.
1.2 Fundamento Legal Invocado.
La parte actora basó su acción en el artículo 1907 del Código Civil ordinal 4°.
2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En su oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Marghory Mendoza contestó la demanda en la forma siguiente: “Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.
3 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su oportunidad legal las partes hicieron uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte accionada:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos muy especialmente todo lo que favoreciera a [su] representada.
Pruebas de la parte accionante:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado cuarto de 1era Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folio 11 al 23).
• Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado (folio 24 al 38).
• Certificado de Hipoteca (folio 39 al 41).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como ha sido las actuaciones que conforman el expediente, quien decide observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que constituyo hipoteca de convencional de segundo grado hasta por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.14.40,00) sobre un apartamento que forma parte del Edificio Tamaira, ubicado en la avenida octava de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua; el mencionado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento N°8-B, con espacio del ascensor. Sur: Con sector cortado de la fachada sur del edificio. Este: con apartamento N° 8-D y con área de circulación de la planta; y Oeste; con sector cortado de la fachada oeste del edificio, a favor de la sociedad mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos, C.A domiciliada en Caracas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 04 de noviembre del año 1975, modificada por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04 de junio de 1976, bajo el N° 14, Tomo 79-A.
Asimismo, evidencia este sentenciador que la parte accionada pretende que se declare extinguida dicha hipoteca porque la misma fue pagada en el tiempo establecido a través de setenta (72) letras de cambio, las cuales incluían tanto el capital como los intereses.
En tal sentido es importante para este sentenciador, pasar a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con relación a la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos, Carlos Vicente Olivero Franceschi y Suleida María Hurtado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.879.340 y V- 3.720.813, respectivamente y de este domicilio emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y que riela desde el folio 11 al folio 23 del presente expediente, quien decide observa que en nada guarda relación dicho documento con el asunto bajo estudio y por lo cual este Tribunal considera necesario desecharla del procedimiento, por cuanto nada aporta al mismo. Y así se decide.
En relación a la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado y que riela del folio 24 al 38 del expediente emitido por el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Estado Aragua, este Tribunal considera que por ser un Documento Público que no fue impugnado ni desconocido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo, se valora la copia certificada de la certificación de Hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, como un documento público que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de demanda que el Tribunal debe declarar extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el apartamento que forma parte del Edificio Tamaira, ubicado en la avenida octava de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.14.40,00) a favor de la sociedad mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos, C.A, puesto que la misma fue pagada a través de 72 letras de cambio que incluían tanto el capital como los intereses. Sin embargo observa este juzgador que el documento fundamental para constatar que efectivamente la parte actora pagó como lo son las letras de cambio no fueron consignadas, por cuanto la misma alega que fueron destruidas cada vez que se producía un pago.
Con la Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble hipotecado que riela del folio 24 al 38 del expediente, se demuestra que efectivamente se constituyo hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.14.40,00) sobre un apartamento que forma parte del Edificio Tamaira, ubicado en la avenida octava de la Urbanización San Jacinto del Municipio Girardot del Estado Aragua a favor de la sociedad mercantil Seguros Hipotecarios Urbanos, C.A. sin embargo nada aporta este prueba con relación al pago realizado por la parte accionante.
Asimismo con la copia certificada de la certificación de hipoteca que riela al folio 41 del expediente se verifica que actualmente existe un gravamen sobre el inmueble referido, pero no se constata con ella que haya producido el pago por parte de quien lo alega.
Con las pruebas anteriormente mencionadas, sólo se demuestra que fácticamente se constituyo hipoteca de segundo grado sobre el inmueble anteriormente descrito a favor de la Sociedad Mercantil Seguros Hipotecarios, sin embargo quien decide verifica que en nada se demuestra el pago realizado por la parte accionante para extinguir su obligación y con ello ser liberada de la misma con la declaración de la extinción de hipoteca por parte del Tribunal.
La parte accionante basó su acción en la norma contenida en el Código Civil referente a la extinción de las hipotecas por pago. Por lo que resulta de suma importancia para quien decide traer a colación el artículo 1907 del Código Civil el cual establece:
“Las hipotecas se extinguen:
4° por el pago del precio de la cosa hipotecada...”
De la norma supra transcrita se verifica que la hipoteca se extingue por el pago de la cosa hipotecada lo que sería en este caso, el pago de los catorce mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs.14.40,00), monto por el cual se constituyo la misma, la parte actora alegó en su escrito libelar que pagó dicha cantidad en el tiempo establecido y con ello quedó liberada de la obligación asumida, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba y el deber de demostrar que efectivamente realizó el pago de la hipoteca garantizada a través de 72 letras de cambio, observa este sentenciador de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la parte actora pretendió probar su pretensión con una certificación de hipoteca y un documento de propiedad del bien hipotecado y no consignó a las actas del expediente el documento fundamental, donde se evidencie el pago que la libere de la obligación contraída como lo son las letras de cambio. Es por ello que este Sentenciador observa que la parte actora no probó suficientemente haber realizado el pago para ser declarada extinguida la hipoteca. Por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos CARLOS VICENTE OLIVERO FRANCESCHI Y SULEIDA MARÍA HURTADO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.879.340 y V- 3.720.813, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana, Leda Venturi Pérez Inpreabogado N° 56.125, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HIPOTECARIOS URBANOS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, en fecha 04 de noviembre del año 1975, modificada por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04 de junio de 1976, bajo el N° 14, Tomo 79-A, en la persona de la ciudadana Francia Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 2.934.635.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 13.584
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario
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