REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Diciembre 2011
201° y 152°
DEMANDANTE (S): MARIA ASUNCIÓN MILAN REGALADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.479.863.
Apoderada Judicial: Marlene Ortiz Inpreabogado N° 99.696.

DEMANDADO (S): JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ MILAN Y FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ MILAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.502.376 V- 13.907.062.
Domicilio Procesal: Calle 02 N° 07, Sector Providencia de la Morita II del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: 13.710.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió la solicitud de acción merodeclarativa de concubinato constante de dos (02) folios y seis (06) anexos, presentada por la ciudadana Marlene Ortiz Inpreabogado N° 99.696 en su carácter de representante de la ciudadana María Asunción Milán Regalado contra José Manuel Martínez Milán y Félix Ramon Martínez Milán (folio 12).

En fecha 09 de marzo de 2009, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para su comparecencia. Asimismo ordenó emplazar a través de Edicto a todas aquellas personas interesadas (folio 13 y 14).
2. Se libró el edicto ordenado (folio 15).

En fecha 07 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marlene Ortiz Inpreabogado N° 99.696 y consignó la página del periódico donde aparece el edicto (folio 16 y 17).

En fecha 12 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos Félix Ramon Martínez Milán y José Manuel Martínez Milán, dándose por notificados, debidamente asistido por la abogado Marlene Ortiz Inpreabogado N° 99.696 (folio 18).

En fecha 25 de mayo de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Félix Ramon Martínez Milán y José Manuel Martínez Milán, debidamente asistido por el abogado Venturino Somma Inpreabogado N° 22.834 dándose por notificados en la causa (folio 19).

En fecha 09 de junio de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Félix Ramon Martínez Milán y José Manuel Martínez Milán, debidamente asistidos por la ciudadana Mery Romero Inpreabogado N° 78.512, y dieron contestación a la demanda folio (20 al 39).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la actora en su escrito libelar:

Que sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Antonio José Martínez por más de cuarenta años en la cual convivi[eron] juntos como pareja y de la que procrea[ron] dos hijos de nombres José Manuel Martínez Milán y Félix Ramon Martínez Milán.
Que durante todos esos años de convivencia cria[ron] a [sus] hijos en varias viviendas, donde se brindaron todo el apoyo que se requiere como familia, hasta el día de su fallecimiento ocurrida por motivo de enfermedad, el día 23 de febrero del año 2008.
Que ejerce dicha acción con la finalidad de que sea declarado el estado de concubina para obtener [sus] derechos de pensión por sobreviviente y el pago del seguro que [le] corresponde como su concubina.
Que dicha unión fue una unión estable y firme con la particularidad que durante el tiempo de existencia de dicha unión se desarrolló con las mismas características que identifica la unión matrimonial, es decir público y notorio y regular y permanente.

1.2 Fundamento legal invocado.
La parte actora basó su acción en el artículo 77 de la Constitución, en los artículos 70, 174, 211, 767 del Código Civil y en los artículos 585, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal correspondiente los demandados comparecieron debidamente asistidos de abogado y contestaron la demanda en la forma siguiente:

“En [su] carácter de únicos y universales herederos del de cujus Antonio José Martínez, y por cuanto la ciudadana María Asunción es [su] progenitora y durante más de cuarenta años hasta su muerte mantuvo una relación de hecho concubinaria estable, pública y notoria, por lo que en atención a ello, sus hijos [dan] fe que [su] madre la ciudadana María Asunción Milán Regalado mantuvo dicha relación concubinaria por lo que no se [oponen] a que ella sea declarada igualmente única y universal heredera”.

2 DE LAS PRUEBAS.

Adjuntas con el libelo de demanda:

Documentales:
• Poder Especial conferido a la ciudadana Marlene Josefina Ortiz Inpreabogado N° 99.696 (folio 04 y 05).
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano José Manuel Martínez (folio 06).
• Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Félix Ramon Martínez (folio 07).
• Copia simple del acta de defunción del ciudadano Antonio José Martínez, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot (folio 08).
• Constancia de concubinato “Difunto” (folio 09).
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Milán Regalado María Asunción, Martínez Milán José Manuel y Martínez Milán Félix Ramon (folio 10).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, este Juzgador evidencia que la parte accionante ciudadana, María Asunción Milán Regalado, demanda la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano que en vida recibía el nombre de Antonio José Martínez, por un tiempo de más de cuarenta años (40) hasta su fallecimiento fundamentándose en una acción merodeclarativa de concubinato. Asimismo, se desprende de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora fue dirigida a los herederos conocidos del de cujus.

Al respecto es importante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica…”

Por su parte el autor Cabanella en su Diccionario Jurídico ha definido el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Asimismo, es importante para quien decide definir la expresión unión estable, la cual significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2005, sentencia N° 1682, expediente 04-3301, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia en la cual expuso:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”

DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien una vez aclarado el concepto, pasa este Juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso, es decir las pruebas adjuntas por la parte actora con el libelo de demanda.

Con relación al acta de nacimiento del ciudadano José Manuel Martínez que riela al folio seis (06) del expediente expedida por el prefecto del Municipio Libertador, Palo negro Estado Aragua, se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento del precitado ciudadano y presentación por parte del ciudadano Antonio José Martínez, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero y de domicilio en Guigue del Estado Carabobo quien manifestó que el niño nació en fecha 02 de junio de 1976 que es su hijo y de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN MILA REGALADO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, con lo que se demuestra fácticamente que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo en común. Y así se valora y aprecia.

Con respecto al acta de nacimiento del ciudadano Félix Ramon Martínez que riela al folio siete (07) del expediente expedida por el prefecto del Municipio Libertador, Palo negro Estado Aragua se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que surte pleno valor probatorio para demostrar en la presente causa el nacimiento del precitado ciudadano y presentación por parte del ciudadano Antonio José Martínez, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero y de domicilio en Guigue del Estado Carabobo quien manifestó que el niño nació en fecha 12 de febrero de 1979 que es su hijo y de la ciudadana MARIA ASUNCIÓN MILA REGALADO, venezolana, mayor de edad, soltera y de este domicilio, con lo que se demuestra fácticamente que los ciudadanos en cuestión tienen un hijo en común. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio (8) del expediente, acta de defunción del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua, de fecha 28 de febrero de 2008, la cual se valora como certificación de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual surte pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ falleció el 23 de febrero de 2008, a las 08:00 pm, en el Barrio 23 de Enero Calle Infantil número 38-B Maracay, por Insuficiencia Respiratoria Aguda Cardiopatía Crónica Hipertensión Arterial. Y así se valora y aprecia.
Con relación a la constancia de concubinato que riela al folio 09 del expediente, este Juzgador considera pertinente hacer la siguiente acotación al respecto. Este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos de derivar determinadas consecuencias, como por ejemplo así lo solicitan a los concubinos, al optar por un crédito de política habitacional, ahora llamado el FAOV. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión.
Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la constancia de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y así se declara.
Analizado como ha sido el presente expediente, quien decide evidencia, que en el caso bajo estudio no se hizo apertura al lapso probatorio y que las únicas pruebas promovidas en el proceso fueron las adjuntas por la parte accionante con su libelo de demanda, sin embargo al momento de la contestación de la demanda los demandados ciudadanos José Manuel Martínez Milán y Félix Ramon Martínez Milán, cuyas actas de nacimiento corren insertas en los folios 06 y 07 del expediente, con las que se demostró que son hijos del de cujus con la ciudadana María Asunción Milán Regalado y los cuales expresaron que:

“En [su] carácter de únicos y universales herederos del de cujus Antonio José Martínez, y por cuanto la ciudadana María Asunción es [su] progenitora y durante más de cuarenta años hasta su muerte mantuvo una relación de hecho concubinaria estable, pública y notoria, por lo que en atención a ello, sus hijos [dan] fe que [su] madre la ciudadana María Asunción Milán Regalado mantuvo dicha relación concubinaria por lo que no se [oponen] a que ella sea declarada igualmente única y universal heredera”.

Con los dichos anteriormente mencionados y las pruebas analizadas, este Juzgador verifica que efectivamente la ciudadana María Asunción Milán Regalado mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano que en vida recibía el nombre de Antonio José Martínez, es por ello que este Sentenciador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ASUNCIÓN MILÁN REGALADO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, tomando como inicio de la misma, la fecha de nacimiento de su hijo mayor ciudadano, José Manuel Martínez Milán, es decir, desde el 02 de junio de 1976 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano Antonio José Martínez, el 23 de febrero de 2008, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MARIA ASUNCIÓN MILAN REGALADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.863 y de este domicilio, contra los herederos conocidos del difunto ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 347.451 y de este domicilio. Relación que se tiene por cierta desde el 02 de junio de 1976 hasta el 23 de febrero de 2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la pretensión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
El Secretario.


EXP. N°: 13.710
RCP/Yur.~