REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Abogado Chomben Chong Gallardo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.025.910, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 4.830 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” sociedad de comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el número 1, Tomo 16-A; transformado en Banco Universal por documento inscrito en dicha oficina el 04 de septiembre de 1997 bajo el número 63, Tomo 70-A; cuyo cambio de domicilio consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas que fue inscrita en el referido Registro Mercantil Quinto en fecha 28 de junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto; representación que consta en instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 37, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Lilianoth del Valle Chong de Borjas y Francisco Ramón Chong Ron, con Inpreabogado 4.830, 62.365 y 63.789 respectivamente.
Domicilio procesal: Edificio “Torre Maracay”, piso 2, oficina 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización “El Bosque”, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA:
a) “DROGUERÍA DISPROFARMA, C.A.” sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 05 de mayo de 1999, bajo el número 30, tomo 17-A, en su carácter de deudora principal.
b) Ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V- 3.840.990 y de este domicilio, en su carácter de fiadora y principal pagadora; ambas asistidas por la ciudadana Abogada Roxana Yciarte Aponte, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado 17.520 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No indicó domicilio procesal).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 12.329

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente litigio por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 25 de junio de 2007 por el apoderado de la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, Abogado Chomben Chong Gallardo, Inpreabogado 4.830, contra la sociedad de comercio “DISPROFARMA, C.A.” en su carácter de deudora principal; correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego del respectivo sorteo de ley (Vuelto al folio 32).

El 29 de junio de 2007 este Juzgado admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folios 34 y 35).

El 19 de julio de 2007 el apoderado actor consignó los emolumentos para la práctica de la citación (folio 36).

El 18 de octubre de 2007 se dictó auto complementario al de admisión, por el cual se ordena el emplazamiento de la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, en su carácter de fiadora solidaria de la deuda reclamada (folio 46).

El 06 de noviembre de 2007 el apoderado actor consigna los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa y los emolumentos para la citación de la ciudadana Theida Iciarte (folio 47).

El 12 de noviembre de 2007 el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada el 31 de julio de 2007, ordenó agregarla a los autos y acordó librar nueva compulsa (folio 48).

El 10 de marzo de 2008 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Abad Azabache, hizo constar la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, consignó la correspondiente boleta (folios 56).

El 10 de abril de 2008 el Tribunal ordenó practicar la citación por carteles y libró éste (folio 69).

El 15 de abril de 2008 compareció la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera y asistida de Abogado confirió poder apud acta a título personal y también en nombre de su representada, la sociedad mercantil Disprofarma C.A. y ambas se dieron por citadas en el proceso (folio 71 y su vuelto).

El 25 de abril de 2008 compareció la apoderada de la parte actora, Abogada Lilianoth Chong Ron, Inpreabogado 62.365, y consignó las publicaciones del cartel de citación (folio 72).

El 14 de mayo de 2008 el apoderado de la parte demandada, Abogado Efraín A. Becerra, Inpreabogado 9.021, contestó la demanda (folios 77 al 79, ambos inclusive).

El 26 de mayo de 2008 el apoderado de la parte demandada renunció al poder apud acta que le fue conferido (folio 80).

El 27 de mayo de 2008 el apoderado de la parte actora promovió sus pruebas en el presente asunto (folios 80 y 81).

El 03 de junio de 2008 el Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por el apoderado de la actora y fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos, conforme al artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).

El 05 de junio de 2008 los expertos grafotécnicos fueron nombrados por el Tribunal y por la representación de la parte actora. La parte demandada no se hizo presente ni por sí por medio de apoderado alguno (folio 114).

El 06 de junio de 2008 la parte demandada compareció. Asistida por la Abogada Roxana Iciarte Aponte, ofreció pagar la totalidad del monto adeudado (Bs.32.558.899,96) mediante una cantidad inicial de Bs.6.511.779,99 y el saldo en quince cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.736.474,60 cada una; con vencimiento los días 30 de cada mes, contados a partir del pago de la inicial. Además, pidió que “…en virtud de la proposición planteada (…) se deje sin efecto la designación de los expertos…” (folio 118).

El 10 de junio de 2008 la parte actora promovió sus pruebas (folio 121).

El 12 de junio de 2008 fueron agregadas las pruebas promovidas por la actora (folio 121).

El 25 de junio de 2008 fueron admitidas las pruebas (folio 127).

El 30 de junio de 2008, con base en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes suspendieron el curso del proceso por un lapso de quince (15) días “…con la finalidad de llegar a una transacción judicial…” (folio 128).

El 25 de julio de 2008, nuevamente las partes suspendieron el curso del proceso; esta vez hasta el 05 de agosto de 2008 (folio 132).

El 04 de agosto de 2008 el Tribunal acordó la suspensión pedida (folio 132).

El 14 de julio de 2010 la parte actora consignó su escrito de informes (folios 96 y 97).

El 26 de octubre el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia (folio 98).

Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien decide pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su demanda alegó el apoderado de la parte actora lo siguiente:

Que su representada es portadora legítima de un pagaré signado con el N° 612537, que acompañó marcado “B”, con ocasión de un préstamo por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F. 50.000,oo] que le concedió “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”.

Que dicho pagaré fue emitido en Maracay el día 19 de mayo de 2006, con vencimiento a los noventa (90) días siguientes a dicha emisión.

Que dicho efecto mercantil lleva la cláusula “sin aviso y sin protesto” y que en él se pactaron intereses a la rata del veintiocho por ciento (28%), pagaderos por mensualidades anticipadas.

Que en el caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la prestataria la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar a la tasa de interés anual activa vigente para el momento en que la mora ocurriera, y mientras ella dure, la tasa del tres por ciento (3%) adicional, los cuales podrían ser modificados y ajustados de tiempo en tiempo por “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela y sin necesidad de aviso previo.

Que en dicho pagaré “DISPROFARMA C.A.” convino en que “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” podía considerar como de plazo vencido las obligaciones asumidas por aquélla y podía exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses “…en caso de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) ‘La falta de pago en oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del presente contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto’…(omissis)”

Que el préstamo mercantil insito a este pagaré fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 15 de mayo de 2006, quedando inscrito bajo el número 77, Tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que acompañó marcado “C”.
Que el referido préstamo no ha sido pagado y que la prestataria está en mora a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro que han sido realizadas.

Que al día 21 de abril de 2007 “DISPROFARMA, C.A.” le debe a “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” la cantidad de sesenta millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs.60.634.722,22) [hoy Bs.F. 60.634,72], resultado de sumar: 1) Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F.50.000,oo] en concepto de capital del préstamo; 2) Nueve millones seiscientos cinco mil quinientos cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.9.605.555,56) [hoy Bs.F.9.605,55] en concepto de intereses sobre el capital, convenidos en el pagaré a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual y calculados desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007; 3) Un millón veintinueve mil ciento sesenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.029.166,67) [hoy Bs.F.1.029,16] en concepto de interés moratorio, calculado a la rata del tres por ciento (3%) anual y adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, interés devengado desde el 17 de agosto de 2006 hasta el 21 de abril de 2007.

Que en dicho pagaré se estableció que “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”, para todos los efectos derivados de él, puede acudir “…a cualquier otra jurisdicción de conveniencia, independientemente de la señalada como domicilio especial…”.


Por su parte, el Abogado Efraín Becerra, Inpreabogado 9.021, como apoderado de la codemandada Theida Mercedes Iciarte Herrera, expuso en su contestación a la demanda lo siguiente:

- Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

- Específicamente negó que su representada haya afianzado ningún contrato de préstamo mercantil a la codemandada “Disprofarma C.A.”. Asimismo negó que su representada, Theida Mercedes Iciarte Herrera, le deba a la demandante las cantidades de dinero expresadas en el libelo de demanda. También rechazó, desconoció e impugnó “…toda la documentación anexa a la Demanda…”, específicamente “…el supuesto Contrato de Préstamo Mercantil que anexó marcado ‘B’…” y “…el Estado de Cuenta (…) marcado ‘C’…” y asimismo negó que sea cierto que le deba a la demandante los conceptos expresados en el libelo por capital, intereses, intereses moratorios, ni costas procesales, por lo que pidió que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar.

De igual manera, y también como apoderado de la codemandada “Disprofarma, C.A.” el mencionado Abogado contestó la demanda en los términos siguientes:

- Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

- Específicamente negó que su representada, “Disprofarma C.A.”, hubiese celebrado ningún contrato de préstamo mercantil con la demandante “Banesco Banco Universal” y alegó que no es cierto que aquélla le deba a la demandante las cantidades de dinero señaladas en la demanda. Igualmente rechazó, desconoció e impugnó “…toda la documentación anexa a la Demanda…”, específicamente “…el supuesto Contrato de Préstamo Mercantil que anexó marcado ‘B’…” y “…el Estado de Cuenta (…) marcado ‘C’…” y también negó que sea cierto que le deba a “Banesco Banco Universal” los conceptos expresados en el libelo por capital, intereses, intereses moratorios, ni costas procesales, por lo que pidió que la demanda interpuesta fuese declarada sin lugar.

Conforme a los términos planteados, quien decide advierte que el objeto de la controversia consiste en demostrar si “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” dio un préstamo de dinero por Cincuenta millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo) [hoy Bs.F.50.000,oo] a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”, mediante convenio privado suscrito en Maracay, Estado Aragua, el 10 de agosto de 2005; siendo fiadora de dicha obligación la codemandada Theida Mercedes Iciarte Herrera, correspondiéndole la carga de demostrar tales afirmaciones a la parte actora. Por su parte, toca a la demandada probar el pago o hecho extintivo de la obligación cuya satisfacción se reclama en este proceso, todo en conformidad con las reglas que sobre carga de la prueba establece nuestro derecho positivo.

III
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACIÓN

Con relación a la carga de probar rige en nuestro país el principio siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, consagrado tanto en el artículo 1.354 del Código Civil como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, cada parte debe demostrar las afirmaciones hechas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la misma, para poder hacer valer sus pretensiones ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el James Goldschmidt como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Pruebas de la parte actora.

En su debida oportunidad el apoderado de la parte actora consignó copia certificada de los siguientes documentos: a) Mandato que le fue otorgado por su representada, b) Acta constitutiva y estatutos de la codemandada “Disprofarma, C.A.”.

También ratificó los documentos acompañados con la demanda e invocó el mérito de los autos, en todo aquello que le favoreciera; especialmente en cuanto a la diligencia suscrita por la demandada, en fecha 6 de junio de 2008, contentiva de la propuesta de pago que ésta le hace a la demandante “…para así dar por terminado el presente juicio, lo que sin lugar a dudas constituye una confesión espontánea de la parte demandada de aceptación de su deuda…”.

Asimismo, con base en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo sobre el contrato de préstamo mercantil que la demandada desconoció. Señaló como instrumento indubitado para efectuar la comparación el poder apud acta que riela en el expediente y que confirió Theida Mercedes Iciarte Herrera, en su carácter de Presidente de “Disprofarma, C.A.”, a su mandatario judicial.

Ahora bien, quien decide observa que los instrumentos acompañados con la demanda, así como sus copias certificadas, son pertinentes con los alegatos del libelo. De este modo el documento marcado “A”, que consiste en una copia simple del poder que el 27 de junio de 2007 “Banesco Banco Universal, C.A.” otorgó al Abogado Francisco Ramón Chong Ron por ante la Notaría Pública Décima Séptima (17ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el número 47, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo, es apreciado en su justo valor probatorio por este Sentenciador conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Esto porque si bien es cierto que la accionada impugnó la copia simple del mismo acompañada al libelo, la demandante consignó oportunamente su correspondiente copia certificada, misma que no fue impugnada en forma alguna, ni tachada de falsa. De esta manera se tienen como fidedignas las afirmaciones contenidas en el referido documento. Así se declara.

Respecto al documento marcado “B”, referido al contrato de préstamo mercantil de “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” a la sociedad mercantil “DISPROFARMA, C.A.”, y cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, advierte quien decide que si bien la codemandada, “Disprofarma, C.A”, rechazó, desconoció e impugnó dicho instrumento privado, su adversario promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad.

La legislación adjetiva prevé un procedimiento especial para tramitar esta prueba, especial dentro del género de la experticia; pero realizada sobre la escritura y sus rasgos. El cotejo es una simple comparación de letras, una confrontación hecha por peritos entre los rasgos escritos del documento desconocido o negado y otros de cuya autenticidad no se duda, para determinar si el autor de ambos es la misma persona. A la sazón ordena el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil que el cotejo se practicará por expertos, aplicándose las normas relativas a la experticia: objeto, requisitos, designación de expertos, impugnación de los mismos, fijación del lapso, control de la prueba (artículos 451 al 471 C.P.C.) y la decisión de dicha incidencia de autenticidad, conforme a la doctrina nacional, debe ser tomada en la sentencia del juicio principal (artículo 449), por lo que el juez deberá analizar “…todas las pruebas aportadas con relación al documento desconocido e, incluso, las correspondientes al juicio en general (…) para evitar contradicciones en el contexto general de la sentencia, dado que esta debe integrar los principios de la congruencia y de la exhaustividad…” (Rivera Morales, Rodrigo. Las pruebas en el derecho venezolano. 4ª edición. U.C.T. Barquisimeto, Venezuela. 2006. p. 706).

Así las cosas, consta a los folios 145 al 162, ambos inclusive, dictamen pericial elaborado por los ciudadanos Lucía Montanari Mura, Anamaría Correa Feo y Manuel Perdomo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-4.874.328, 4.450.723 y 7.229.574 respectivamente; las dos primeras inscritas bajo los números M-132 y C-32 en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotécnica (AVGG) y el tercero en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el número 04. Dicho informe, en su parte correspondiente a las conclusiones (folio 155), determina que:

“…Las firmas suscritas al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.2, del presente informe pericial, que fueron atribuidas a la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, titular de la cédula de identidad número 3.840.990, guardan identidad con la firma que fue señalada como auténtica de la supra mencionada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por la misma mano actora.”

Advirtiendo que tal conclusión es el resultado de análisis (motricidad automática del ejecutante) y pruebas científicas (método grafotécnico judicial de rasgos particulares) expresadas en el referido informe, y por cuanto el mismo nunca fue impugnado ni contradicho en forma de derecho alguna por la parte demandada, este Juzgador otorga pleno valor probatorio a la comprobación efectuada en el sentido de que el documento privado dubitado que riela a los folios 14 al 18, ambos inclusive, y referido a un contrato de préstamo de dinero a interés, fue suscrito por la codemandada Theida Mercedes Iciarte Herrera. Así se decide.

Por otra parte, pero en armonía con lo anterior, vale destacar que al folio 118 riela una diligencia suscrita el 06 de junio de 2008 por la codemandada de autos, Theida Mercedes Iciarte Herrera quien, asistida por la Abogada Roxana Iciarte Aponte, ofreció pagar la totalidad del monto adeudado (Bs.32.558.899,96) mediante una cantidad inicial de Bs.6.511.779,99 y el saldo en quince cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.736.474,60 cada una, venciendo los días 30 de cada mes y contados a partir del pago de la inicial. Dicha actuación, en la cual pidió, además, que “…en virtud de la proposición planteada (…) se deje sin efecto la designación de los expertos…” constituye una declaración libre y consciente que por haber sido hecha por persona jurídicamente hábil, ya que no consta en autos ningún elemento que haga inferir -ni aun por vía indiciaria- que dicha ciudadana es incapaz y, además, rendida por escrito certificado por el Secretario del Tribunal, constituye sin lugar a dudas una confesión judicial espontánea, en los términos del artículo 1.405 del Código Civil, que expresa: “Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae”; entendiendo así el legislador que el confesante debía tener capacidad por cuanto la confesión significaba una disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en juicio. Así las cosas, y por cuanto la ciudadana Theida Mercedes Iciarte Herrera, es la administradora de la sociedad de comercio “Disprofarma C.A.”, su confesión espontánea respecto de la deuda contraída por su representada constituye plena prueba de la procedencia del derecho de crédito reclamado en la presente causa. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” en contra de la también sociedad de comercio “DISPROFARMA, C.A.” en su carácter de deudora principal, ambas identificadas supra; representada esta última por la ciudadana THEIDA MERCEDES ICIARTE HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.840.990 y de este domicilio, en su carácter de fiadora y principal pagadora. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, en forma conjunta y solidaria, a pagarle a la demandante el monto reclamado en el libelo, el cual asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.F.32.559,90), correspondiente a la sumatoria de los siguientes ítems: Veintisiete mil quinientos noventa y dos Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.F.27.592,95), en concepto de capital del préstamo; Cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro Bolívares exactos (4.454,oo), por intereses sobre capital adeudado, calculados desde el 10 de agosto de 2006 y hasta el 21 de abril de 2007 a la tasa convenida del 21% anual y Quinientos doce Bolívares con ochenta céntimos (Bs.F.512,80) por intereses de mora, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual desde el 10 de agosto de 2006 y hasta el 21 de abril de 2007. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses que se sigan causando desde el 22 de abril de 2007 y hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados mediante experticia complementaria del fallo, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos de suspensión de la causa no imputables a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNANDEZ.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario




RCP/AHA/ya.
Exp.12.329.