REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Diciembre 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: RAUL ALFONSO APARICIO BALOCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.181.174 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Lina Rosa Camacho Camacho Inpreabogado Nº 120.034.

PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA YENDYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.456.626.
Apoderado Judicial: Julio Cesar López Montes Inpreabogado Nº 14.272.
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Casa Nº 28, Santa Rita Maracay Estado Aragua y Calle Carabobo, Local Nº 08, Santa Rita Maracay Estado Aragua, Agropecuaria Jaula y Avícola Don Abraham.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: 14.307
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió demanda constante de (05) folios útiles y tres (03) anexos, presentada por el ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Balocha, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.181.174, debidamente asistido por la ciudadana Lina Rosa Camacho Camacho Inpreabogado Nº 120.034 (folio 12).

En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Trece del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia (folio 13).

En fecha 11 de abril de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:

1. Compareció el ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Balocha, debidamente asistido por la abogado Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.134, confiriéndole Poder Apud-acta a la misma (folio 14).
2. Compareció la abogado Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.134, quien consignó copias del libelo como del auto de admisión a los fines de proceder a la citación de la demandada (folio 15).

En fecha 12 de abril de 2011, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia (folio 16).

En fecha 25 de abril de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones en el Tribunal:
1. Compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez folio (17 y 18).
2. Compareció el ciudadano Jorge Estevis Pineda y en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Guerrero, persona autorizada por la Fiscal del Ministerio Público folio (19 y 20).

En fecha 17 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 21 al 25).

En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogado Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.034, quien solicitó copia certificada de los folios uno (01) al veinte (20) (folio 26).

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedirlas copias certificadas (folio 27).

En fecha 15 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Lina Rosa Camacho Inpreabogado Nº 120.034 y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 28).

En fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 29 al 78).

En fecha 21 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Sonia Yendis, debidamente asistida por el ciudadano Julio Cesar López Inpreabogado Nº 14.272, quien solicitó al Tribunal fijar la fecha para que el demandante absolviera las posiciones juradas (folio 79).

En fecha 22 de junio de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia fijo la fecha para el acto de las posiciones juradas (folio 80).
2. Se libró boleta de notificación al demandante (folio 81).

En fecha 28 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.034, quien se opuso a la admisión de la prueba de posiciones juradas (folio 82 y su vuelto).

En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas a excepción de las contenidas en los capítulos III, en sus particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, así como la prueba de informes contenida en el capítulo IV por ser manifiestamente impertinentes (folio 83).

En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011 así como la boleta de notificación librada, asimismo declaro nulas dichas actuaciones (folio 84 y 85).

En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal declaró desierto las declaraciones de los ciudadanos Richard Ramon Romero, Antonio Osorio Prado y Marisa González folio (86 y 87).

En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Lina Rosa Camacho Inpreabogado Nº 120.034, solicitando se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 88).

En fecha 13 de julio de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. El Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folio 89).
2. Compareció la ciudadana Sonia Álvarez, debidamente asistida por el ciudadano Julio Cesar López Inpreabogado Nº 14.272, quien solicitó que fuese notificada la parte demandante a los fines de absolviera las posiciones juradas (folio 90).

En fecha 19 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Sonia Yendis Álvarez, debidamente asistida por el ciudadano Julio Cesar López Inpreabogado Nº 14.272, quien renunció a las pruebas, su evacuación, a las testimoniales y de las posiciones juradas (folio 91).

En fecha 20 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.034, quien desistió de la prueba testimonial y solicitó dictar sentencia con los elementos probatorios que corren insertos en las acatas (folio 92).

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal fijó fecha paraqué las partes presentaras sus informes (folio 93).

En fecha 22 de septiembre de 2011, se realizaron dos (02) actuaciones:
1. Compareció la ciudadana Lina Rosa Camacho Inpreabogado Nº 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó los informes (folio 94 al 97).
2. Compareció la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez, debidamente asistida por el abogado Julio Cesar López Inpreabogado Nº 14.272 y consignó los informes (folio 98 y 99).

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

Que en fecha 26 de abril de 1988, contraj[o] matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Distrito Federal, con la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 120.

Que luego de [su] matrimonio convivieron durante cinco (05) años en la Calle Libertador Casa Nº 2, Barrio Francisco de Miranda en esta ciudad de Maracay y que procrearon un hijo de nombre Kevin Alfonzo Aparicio Yendys de 23 años de edad.

Que en el mes de marzo de 1993, [se] separaron, y hasta el día de hoy, no existió, ni ha existido jamás acercamiento alguno entre [esa] ciudadana y su persona, es decir [se] separaron de cuerpo y no hubo reconciliación alguna jamás.

Que en el mes de diciembre de 2010, sostuv[o] una conversación con un familiar directo de la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez, quien [le] manifestó que esa ciudadana estaba casada con otro ciudadano, es decir que cuando contrajo matrimonio con el ya estaba casada, lo cual [lo] sorprendió totalmente, ya que eso fue realmente una sorpresa, [le] informó que se había casado en Turmero Estado Aragua, y es así como comenzó a investigar y revisar en los libros de matrimonio del año 1998, hacia atrás, y que efectivamente para [su] sorpresa, consiguió el Acta de Matrimonio, donde se evidenciaba que [esa] ciudadana contrajo matrimonio civil con el ciudadano Porfirio Antonio Díaz Márquez, extranjero y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.890.382, con quien se caso el día 27 de julio de 1993.

1.2 Fundamento Legal Invocado:
La parte actora basó su acción en los artículos 122 y 50 del Código Civil y 400 del Código de Procedimiento Civil.

2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su oportunidad legal la parte demanda, debidamente asistida de abogado contestó en la forma siguiente:

“Rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho en que pretende fundamentarse la parte actora, por no ser ciertos y carecer, valga la redundancia de toda veracidad de los hechos y obviamente sólo pretende confundir al Tribunal, no es cierto que el mes de Diciembre de 2010, es la fecha cuando [su] esposo, “sorprendido”, se entera de la existencia de que estaba casada previamente desde el año 1983 con el ciudadano Porfirio Antonio Díaz Márquez extranjero de nacionalidad Nicaragüense.
Que al conocer a su actual esposo Alfonso Aparicio Balocha le conto su situación y él le manifestó que no se preocupara que el averiguaría al respecto, y en poco tiempo le pidió que se casara con él.

Que ella pensó que todo estaba solucionado, pues fue él, quien valiéndose de su condición de militar, tramitó y obtuvo su constancia de soltería e inclusive firmada por ella la solicitud.

Que es falso que fue en diciembre de 2010, cuando se sorprendió totalmente y comenzó a investigar y revisar los libros de Matrimonio del año 1.988, cosa que es totalmente falso, pues fue ella misma quien le entregó la copia de la sentencia de divorcio con el ciudadano Porfirio Antonio Díaz Márquez, de fecha 24 de mayo de 2010, llevado mediante el expediente signado bajo el Nº 6254, para que averiguara si en realidad, ese caso lo habían anulado, eso aunado a su desconocimiento de la materia legal, como siempre le decía y repetía que se casaran, pensó que en realidad estaba anulado, por tanto no iría a cometer bigamia”.

3 DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante hizo uso de sus derechos a demostrar sus alegatos en la forma siguiente:

1. Invocó el Mérito Favorable de los autos.
2. Documentales:
• Copia Certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 120 de fecha 26 de abril de 1988.
• Copia Certificada del acta de matrimonio anotada bajo el Nº 241 de fecha 27 de julio de 1983.
• Copia certificada del Expediente Nº 6.254 en veinticuatro (24 folios) útiles llevada por ante este mismo Juzgado.
• Oficio Nº cf11-01.05-889, de fecha 11 de mayo de 2010, emitido por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencias de Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela, Oficina de control de estudios.
• Transferencias Electrónicas Bancarias.
3. Informes:
• Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Richard Ramon Romero, Luis Antonio Osorio Prado y Marisa González, titulares de las cédulas de identidad Nros, V- 5.266.802, V- 6.206.559 y E- 81.103.991, respectivamente.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR VISTO INFORMES

La parte actora basó su acción en el artículo 50 y 122 del Código Civil referente a la nulidad del matrimonio, y al respecto alegó en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez en fecha 26 de abril de 1988, que convivieron cinco (05) años, pero en el mes de marzo de 1993 se separaron, en el mes de diciembre de 2010, sostuvo una conversación con un familiar directo de la demandada, quien le manifestó que esa ciudadana ya estaba casada.
Que comenzó a investigar y revisar en los libros de matrimonio del año 1988 y efectivamente consiguió el acta de matrimonio, donde se evidenciaba que la ciudadana Sonia Margarita contrajo matrimonio con el ciudadano Porfirio Antonio Díaz Márquez en fecha 27 de julio de 1983 tal y como se evidencia del Acta de matrimonio N° 241 que riela al folio nueve (09) del expediente. Por esta razón la parte actora basó su acción en el artículo 50 del Código Civil.

Es importante para quien decide traer a colación lo establecido en los artículos en los cuales la parte actora fundamentó su acción:

Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declarase a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del sindico procurador municipal…”

En sintonía con lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar que es la nulidad del matrimonio. La autora Isabel Grisanti Aveledo De Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia Editorial; Vadell Hermanos, Año 1988, Págs. 165 y 166, señaló lo siguiente:

“La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.

La nulidad del matrimonio es una sanción civil, porque la desaparición del matrimonio de la vida jurídica como si jamás se hubiera celebrado, que es su efecto, y por regla general, constituye, evidentemente un castigo para los cónyuges que celebraron tal matrimonio.

Es una sanción represiva excepcional, porque no toda irregularidad determina su nulidad. En efecto, si bien siempre que se pretenda celebrar un matrimonio con transgresión de alguna disposición legal matrimonial cabe la aposición, no toda irregularidad del acto acarrea como consecuencia su nulidad. Esta última es una sanción excepcional, precisamente por esa razón. La nulidad del matrimonio es una sanción que sólo se aplica a aquellos casos en que la violación de requisitos de fondo o de forma establecidos por la ley para la celebración del acto, es muy grave.

El efecto de la nulidad del matrimonio, por regla general, es hacer desparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La excepción a esta regla general es el matrimonio putativo…”

La misma autora, en sus páginas 118 y 119, ha calificado este tipo de nulidad como un impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior; ya que sólo es posible el matrimonio entre un hombre y una mujer. No puede un hombre estar casado simultáneamente con más de una mujer, ni una mujer con más de un hombre.

Este impedimento es consecuencia precisa de la disposición contenida en el artículo 44, de conformidad con la cual el matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.

Es un impedimento dirimente absoluto, porque prohíbe el matrimonio de la persona afectada por él (hombre o mujer casada) con cualquier otra persona.

Una vez aclarado lo que significa la nulidad de matrimonio y señaladas las normas supra transcritas, pasa este juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, quien decide observa que al momento de la admisión de las mismas, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las pruebas documentales contenidas en el capítulo III, en sus particulares segundo (Oficio emitido por el Decano Presidente de la Facultad de Ciencia Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela), tercero (Transferencias electrónicas), cuarto (Copia de carta de compromiso) y quinto (Copia de denuncia penal), así como la prueba de informes contenida en el capítulo IV, por ser manifiestamente impertinentes, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos.

En relación a lo anterior, corresponde a este Juzgador valorar las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal:

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Raúl Alfonso Aparicio Balocha y Sonia Margarita Yendys Álvarez, anotada bajo el Nº 120 de fecha 26 de abril de 1988, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se valora la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Porfirio Antonio Díaz Márquez y Sonia Margarita Yendys Álvarez de fecha 27 de julio de 1983, anotada bajo el Nº 241, con lo cual queda fijada la celebración del matrimonio, como un Documento Público que no fue impugnado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, fueron admitidas, la copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Porfirio Antonio Díaz Márquez, de fecha 27 de abril de 2010 con lo cual quedó fijado el momento de la disolución del vínculo matrimonial y la prueba testimonial. Sin embargo, quien decide observa que en diligencia de fecha 20 de julio de 2011 que corre inserta al folio 92 del expediente, la Ciudadana Lina Camacho Inpreabogado Nº 120.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la prueba testimonial y solicitó al Tribunal dictar sentencia con los elementos probatorios que corren insertos en autos de conformidad con el artículo 389 del código civil.

Asimismo, en diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Julio López Inpreabogado Nº 14.272, desistió de las pruebas, su evacuación, de las posiciones juradas y solicitó al Tribunal se decidiera el asunto de pleno derecho.

Motivado a lo anterior, este Juzgador asume la voluntad de las partes de decidir el asunto como de mero derecho, es decir obviando todo lo que comprende el lapso probatorio. Ahora bien, la copia certificada de la sentencia de divorcio y las testimoniales fueron promovidas al momento de la promoción de pruebas, es decir dentro del lapso probatorio. Sin embargo quien decide evidencia, que las partes de forma separada decidieron renunciar al lapso probatorio y que se decidiera la causa de conformidad con el artículo 389 ordinal 1° concatenado con el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es por ello que dichas pruebas no son susceptibles de ser valoradas por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto es importante para este Sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“No habrá lugar al lapso probatorio:(…)

1°Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren

En tal sentido, pasa este Tribunal analizar sólo las pruebas adjuntas con el libelo de demanda, sin entrar a estimar las pruebas aportadas durante el lapso probatorio puesto que las partes de forma separada manifestaron su voluntad de que el asunto se decidiera de mero derecho desistiendo con ello de todas las actuaciones que se desarrollan dentro del lapso probatorio. Así las cosas, tenemos que, con relación a las copias certificadas de las actas de matrimonio anexada junto con el escrito libelar, este Tribunal les otorgó valor probatorio, por ser documentos públicos que no fueron impugnados. Al respecto, con dichas pruebas se demuestra fehacientemente que la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez, se encontraba casada anteriormente con un ciudadano de nombre Porfirio Antonio Díaz Márquez y que después contrajo matrimonio con el ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Balocha, es decir el acta de su primer matrimonio es de fecha 27 de julio 1983 y su segundo matrimonio de fecha 26 de abril de 1988, con lo cual se evidencia que para el momento de contraer nupcias con el ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Balocha ya estaba unida en matrimonio con el ciudadano Porfirio Antonio Díaz Márquez, por lo cual el matrimonio contraído en el año 1988 carece de validez y se declara su nulidad, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de matrimonio incoada por el ciudadano Raúl Alfonso Aparicio Balocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.181.174 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana Lina Rosa Camacho Camacho Inpreabogado Nº 120.034, contra la ciudadana Sonia Margarita Yendys Álvarez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.456.626, en consecuencia se declara nulo el matrimonio de los ciudadanos Raúl Alfonso Aparicio Balocha y Sonia Margarita Yendys Álvarez, celebrado en fecha 26 de abril de 1988, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador Distrito Federal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que inserte la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio N° 120, de conformidad con el artículo 126 y 475 del Código Civil.

CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. De conformidad con el artículo 129 del Código Civil. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Yur.~
EXP. N° 14.307
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Se libró el oficio ordenado.
El Secretario.