REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DORIS EUNICE DELGADO PÉREZ, venezolana …………………………………mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro …………………………………8.190.871.


PARTE DEMANDADA: UBENCIO LEOPOLDO DELGADO NIEVES, ………………………………….venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ………………………………… identidad nro 5.271.654
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Maracay, 08 de diciembre de 2011
201° y 152°

Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA en el expediente signado con el N° 13.441, especialmente el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 por la parte actora ciudadana DORIS EUNICE DELGADO PÉREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 8.190.871 debidamente asistida por la abogado en ejercicio CLAUDIA EMILIA FUENTES SULVARAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.248, mediante la cual solicitó la desocupación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, por lo que este Juzgador visto el pedimento estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso se trae a colación la sentencia N°RC- 000502 emanada de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en ponencia conjunta de los magistrados, dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, Expediente Nº 2011-000146, los cuales reiteraron que:
[omissis] “Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.” [omissis]

La precitada sentencia establece claramente que el principal fin del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 es el de evitar situaciones dentro del campo arrendaticio que conlleven a ejecuciones de desalojos arbitrarios por parte del arrendatario que sean violatorios a los derechos humanos del inquilino, por lo que establece dicho decreto que se debe seguir y cumplir con un procedimiento administrativo primeramente antes de acudir a la via Judicial.

Igualmente, se evidencia que la norma establece claramente que la prohibición se refiere a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que solo en esa fase es que deberá suspenderse el juicio y no podrá procederse a la ejecución de los desalojos o a la desocupación de la vivienda.

Ahora bien, en ese sentido:
SEGUNDO: Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia tal como lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en razón de estar suspendidos todos los desalojos de viviendas sin previo cumplimiento de los procedimientos administrativos especiales establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así mismo de conformidad con el artículo y la sentencia de la Sala Casación Civil supra transcritas se ordena el levantamiento de la suspensión realizada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011 por cuanto el presente juicio no se encuentra en fase de ejecución. Por consiguiente en vista de que la presente decisión conlleva la reanudación de la causa al estado en que se encontraba se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNANDEZ



RCP/AH/CP
EXP Nº 13.441
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRET.-