REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-001103

PARTE ACTORA: MILDRED DEL CARMEN LEAL MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.927.487.

APODERADOS JUDICIALES: OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de marzo de 1992, bajo el Nro. 60, tomo 121-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D MARCO ODREMAN, NELSON P ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE A BRITO P, LISBELKI DÍAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLE TIRADO MALAVÉ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 3 de marzo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN LEAL MARTINEZ, debidamente asistida por la ciudadana CAROLINA HIDALGO FIOL contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), siendo admitido por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de marzo del año en curso. El 20 de septiembre de 2011 (folio 32 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 11 de octubre de 2011, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN LEAL MARTINEZ, en contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONALTELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que presto servicio para CANTV como Coordinadora de Compras desde el mes de abril de 1995 hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha en la cual le fue informado a su representada que la empresa había decidido prescindir de sus servicios como Coordinadora adscrita a la Gerencia General de Centro de Servicios, señala que el 28 de diciembre de 2010, recibió pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la suma de Doscientos Veintiocho mil Trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 228.355,46), señala que durante la prestación de sus servicios desempeño varios cargos tales como Especialista de Compras, negociadora de proyectos, coordinadora de administración de flota y Coordinadora de Servicios Especiales y Operacionales, así mismo tuvo a su cargo alrededor de 8 personas, sin incurrir jamás en falta alguna en sus labores, señala que su despido fue realizado de manera injustificada y en razón de ello, le corresponde las indemnización por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le ha sido cancelado el concepto por pago de resultado, condicionando el cumplimiento de un 100% de los objetivos establecidos en la empresa demandada. Finalmente pretende el pago de diferencia de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago por resultado, tras haber cumplido en un 100% los objetivos establecidos, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Que la relación que unió a su representada con la ciudadana Mildred del Carmen Leal Martínez, no finalizó por una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte actora se acogió al beneficio de jubilación especial, el cual le fue otorgado en fecha 1 de diciembre de 2010, y paso a formar parte del personal jubilación de la referida empresa, señala que aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos y se acojan voluntariamente al beneficio de la jubilación especial contemplado en el Manual de Beneficios para el Personal de confianza de CANTV, no tienen porque pretender las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene en relación al pago por resultado, que no se encuentra determinado ningún beneficio contractual de la empresa hacia los trabajadores de confianza de CANTV, ya que la remuneración por productividad tiene por fin incentivar al personal amparado por la Convención Colectiva y ofrecer al trabajador la posibilidad de obtener mayores ingresos, así como permitir el logro de metas en la unidad.

HECHOS NEGADOS:

-Rechaza que la empresa tenga algún pasivo extra a favor de la parte actora, ya que en fecha 28 de diciembre de 2010, la empresa cancelo la liquidación de prestaciones sociales por la suma de Doscientos Veintiocho mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 228.355,46), por lo que cumplió con su obligación de cancelar todos los montos relativos a las Prestaciones Sociales, además le fue otorgado una jubilación especial mensual por la suma de Bs. Nueve Mil Ciento Once Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 9.111,15).
-Niega que la parte actora tenga derecho y le corresponda algún tipo de indemnización, por cuanto la misma se acogió a la jubilación especial, ya que en caso contrario se estaría otorgando una doble indemnización.
-Niega que sea procedente el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que su representada pago al accionante todos los conceptos laborales en fecha 20 de diciembre de 2010, y en cuanto al pago por resultado, tal beneficio no esta consagrado para los trabajadores de confianza de CANTV, siendo un beneficio contractual para todos los trabajadores amparados en la Contratación Colectiva celebrada entre Fetratel.
-Niega todo los conceptos laborales pretendidos por la ciudadana Mildred del Carmen Leal en su escrito de demanda.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos relativos a Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago por resultado, tras haber cumplido en un 100% los objetivos establecidos, intereses e indexación monetaria, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:

-Marcada “A” inserta al folio 35 del expediente se desprende comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el ciudadano Francisco Javier López Soto en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, mediante el cual se evidencia que la empresa CANTV ha prescindido de sus servicios como Coordinadora de Servicios Especiales y Operacionales, y en la cual la parte actora se acogió al beneficio de jubilación, tras tener 18 años de servicio en la empresa demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora emitida por CANTV, donde se observa el pago de los conceptos correspondiente a ajuste utilidades, diferencia de utilidades, vacaciones pagadas, aporte RPVH, con un total de Bs. 228.355,46, debidamente firmadas por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por CANTV a la parte actora. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Marcada “1” inserta al folio (40) del expediente se desprende comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, emitida por el ciudadano Francisco Javier López Soto, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, mediante el cual se evidencia que la empresa CANTV, ha prescindido de sus servicios como Coordinadora de Servicios Especiales y Operacionales, y en la cual la parte actora se acogió al beneficio de jubilación, tras tener 18 años de servicio en la empresa del estado. Al respecto quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “2” planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora emitida por CANTV, donde se observa el pago de los conceptos correspondiente a ajuste utilidades, diferencia de utilidades, vacaciones pagadas, aporte RPVH, con un total de Bs. 228.355,46, debidamente firmadas por la parte actora, quien decide reitera el criterio antes explanado. Así se establece.-
-Inserta al folio 42 del expediente se desprende contrato de terminación de fideicomiso celebrado entre la ciudadana Mildred C Leal Martínez y el Banco Mercantil (Banco Universal) de fecha 28 de diciembre de 2010, quien decide observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
-Marcada “3” constancia de fecha 29 de junio de 2011, por medio del cual la empresa CANTV hace constar que la parte actora es jubilada a partir del 01 de diciembre de 2010, devengando una pensión mensual de Bs. 9.111,15 mensual., se le otorga valor probatorio al no haber impugnada ni desconocida por la parte contraria en la audiencia de juicio. Así se establece.-
-Impresión en pantalla del sistema automatiza donde se evidencia la condición de la actora, como jubilada, tal documental es impertinente al caso debatido, en tal sentido quien decide, no le otorga merito probatorio alguno. Así se establece.-
-Marcada “4” inserta a los folios (45 al 64) se desprende manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, emitido por la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos, Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios de Agosto 2006, este Juzgador desestima su valoración, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte a la ciudadana Mildred del Carmen Leal Martínez, el cual señala lo siguiente: Que goza del beneficio de la jubilación desde el 1 de diciembre de 2010, sostiene que esta conforme con su jubilación y se acogió a tal beneficio cuando recibió su carta de despido, por los años de servicio en CANTV, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondientes a Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, pago por resultado, tras haber cumplido en un 100% los objetivos establecidos, intereses e indexación monetaria.
La parte actora señala en su libelo que fue despedida en forma injustificada, caso contrario la representación judicial de CANTV sostiene que la relación que unió a su representada con la ciudadana Mildred del Carmen Leal Martínez, no finalizó por una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la parte actora se acogió al beneficio de jubilación especial, el cual le fue otorgado en fecha 1 de diciembre de 2010, y paso a formar parte del personal jubilación de la referida empresa. A los fines de resolver el caso sub iudice, se permite este juzgador, en aplicación al principio Iurat novic curia, destacar el artículo 4to numeral tercero de la Convención Colectiva de CANTV que expresamente señala:

“…el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo”.

Del dispositivo antes expuesto, este Juzgador concluye que el trabajador tiene la potestad de recibir sus prestaciones legales contractuales más una bonificación especial o en su defecto acogerse al beneficio de jubilación, recibiendo con ello, sólo el pago de los beneficios e indemnizaciones normales, con ocasión de la finalización del vínculo laboral y el pago de una pensión vitalicia, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en la convención colectiva, es decir, tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en CANTV y su despido no este enmarcado en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Congruente con lo antes expuesto este Juzgador destaca la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen el Vigía Porras de Roa, el cual es del tenor siguiente:
“Delata el recurrente que la sentencia impugnada declaró improcedente la jubilación especial reclamada por la trabajadora, fundamentando su decisión en que la demandante no reunía los requisitos exigidos en el anexo C del plan de jubilaciones especiales del Contrato Colectivo, en virtud de que la forma de terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación especial solicitada por la parte actora, en virtud de que la trabajadora no cumplió con uno (1) de los dos supuestos establecidos en la Cláusula 4 del Contrato Colectivo.
Ahora bien, el Anexo C del plan de jubilaciones especiales, específicamente el artículo 4 del Contrato Colectivo celebrado entre C.A.N.T.V., y sus trabajadores, estableció los requisitos para optar a la jubilación especial, de la manera siguiente:
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “pago de beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (…).
(Omissis)
ARTÍCULO Nº 5: CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

2.- Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a lo beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 71 “pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato del Trabajo” del Contrato Colectivo de trabajo, según le corresponda.

De la transcripción parcial del Contrato Colectivo suscrito entre las partes, se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado), y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. (Subrayado de este Tribunal).

Tomando en cuenta, el criterio antes expuesto, este Juzgador observa en el presente caso, que para el momento en que la empresa decidió prescindir de sus servicios, la parte accionante, optó por el beneficio de jubilación previsto en CANTV, debidamente ratificado en la declaración de partes, por la actora al sostener en una de sus deposiciones “que goza del beneficio de jubilación desde el 1/12/2010, y esta conforme con esa jubilación y señalar que se acogió a dicho beneficio cuando recibió su carta de despido”, y adminiculado a las documentales promovidas por las partes, donde se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como constancia de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se evidencia su condición de jubilada desde el 1 de diciembre de 2010, con una pensión mensual de Bs. 9.111,15, denota a todas luces, que la parte actora para el momento de la terminación de la relación laboral, optó por el beneficio de jubilación especial, tras cumplir con los requerimientos establecidos en la convención colectiva y el Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV, en tal sentido, mal puede pretender la accionante configurar tal situación como despido injustificado, cuando claramente quedo establecido que la ciudadana Mildred del Carmen Leal Martínez, optó en su libre albedrío, al beneficio de jubilación especial. Así se establece.-
Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamado por la actora en su escrito libelar, relativos a Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, negados, rechazado y contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación, mal puede pretender su pago, cuando claramente de autos se desprende que la trabajadora eligió el beneficio de pensión de jubilación especial, en consecuencia, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se establece.-
En cuanto al pago por resultado, tras haber cumplido el 100% de los objetivos establecidos en la empresa, para el cierre del año 2010, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, desistió del reclamo de tal concepto, en consecuencia este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación al referido concepto. Así se establece.-
Así las cosas, visto que este Juzgador concluye que la parte actora, escogió voluntariamente el beneficio de jubilación y le fueron cancelados el resto de los pasivos laborales, con ocasión de la relación de trabajo entre la ciudadana Mildred del Carmen Leal Martínez y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, quien decide declara forzosamente Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN LEAL MARTINEZ, en contra la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, el primer (1) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

Dr. RONALD FLORES
LA JUEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA



Asunto AP21-L-2011-001103
RF/rfm