REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-002384

PARTE ACTORA: Richard Briceño venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.445.695.
APODERADOS JUDICIALES: José Ricardo Aponte, Nawual Huwuaris Díaz, Rebeca Castellano, Esmeira Fernández y Gala Rodil venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 44.438; 48.136; 33.453; 81.492 y 47.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo de empresas conformado por la Sociedad mercantil Printco Print Shop C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2005, bajo el N° 75, Tomo 1138-A y las sociedades mercantiles Soluciones Escala C.A. y Centro de Copiado SAE C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Alberto Arteaga Escalante, Pedro J. Palacios Rhode, Eduardo Ortega Ruiz, Henrique Alejandro Castillo Galvis, María Alexandra Velasquez, Norgleidis Rosendo, Víctor Manuel Orellana Martilleni, Carola Andreína Rojas Wulkop y Alexandra Córdoba Vera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.881.033; V-10.333.546; V-6.816.613; V-12.626.855; V-13.585.866; V-15.981.466; V-17.926.755;V-18.587.850 y V-17.977.535 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 48.155; 48.180; 39.112; 89.553; 93.873; 110.253; 164.091; 164.092 y 145.491 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Richard Briceño antes identificado contra el grupo de empresas conformado por la Sociedad mercantil Printco Print Shop C.A. antes identificada y las sociedades mercantiles Soluciones Escala C.A. y Centro de Copiado SAE C.A. Previa admisión de la demanda y notificación de las codemandadas se celebró la audiencia preliminar a la cual compareció el demandante y la codemandada Printco Print Shop C.A. y luego de una prolongación se dio por concluida la fase de mediación en fecha 10 de agosto de 2011 se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Es recibida la presente causa por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2011 proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el día 16 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se abrió el acto pero solicitada la suspensión de la causa por prueba de informes es homologada por el Tribunal y se fijó nueva oportunidad para el día 24 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del ciudadano Richard Briceño alega en su demanda que su representado prestó servicios para el grupo de empresas Soluciones Escala C.A., Centro de Copiado Sae C.A. y Printco Centro Plaza C.A. desde el día 01/05/2005 hasta el día 28/03/2011 cuando fue despedido injustificadamente, señala igualmente en el cuadro de cálculo al folio 20 del escrito libelar que la fecha de ingreso fue el 15-01-2002. Que desempeñaba el cargo de Operador cumpliendo un horario de trabajo entre las 7:00 am., hasta las 05:00 pm., con una hora para almorzar de lunes a viernes. Que devengó los siguientes salarios básicos mensuales: desde el 15-01-2022 al 15-04-2002 Bs. 135.00. Desde el 15-05-2002 al 15-06-2002 Bs. 180,00. Desde el 15-07-2002 al 15-12-2002 Bs. 200,00. Enero 2004 Bs. 250,00. Desde 15-02-2004 al 15-07-2004 Bs. 290,00. Agosto 2004 Bs. 295,00. Desde 15-09-2004 al 15-12-2004 Bs. 315,00. Desde el 15-01-2005 al 15-08-2005 Bs. 400,00. Desde el 15-09-2005 al 15-12-2005 Bs. 460,00. Desde el 15-01-2006 al 15-12-2006 Bs. 520,00. Desde el 15-01-2007 al 15-12-2007 Bs. 780,00. Desde el 15-01-2008 al 15-12-2008 Bs. 860,00. Desde el 15-01-2009 al 15-04-2009 Bs. 1.035,85. Desde el 15-05-2009 al 15-08-2010 Bs. 1.560,00. Desde el 15-09-2010 al 15-03-2011 Bs. 2.000,00, igualmente señaló que devengaba un salario normal que incluía horas extras como fue señalado en el escrito libelar (folios 20 y 21) y que se da aquí por reproducido. Demanda el grupo de empresas por cuanto a su decir utilizan la misma dirección y los representantes legales son los mismos, tienen los mismos fines y desarrollan las mismas actividades. Que por cuanto el patrono no ha cumplido con el pago de sus derechos laborales procede a demandada los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 20.939,91 más Bs. 5.139,77 menos anticipo Bs. 1.336,22. Intereses sobre prestaciones Bs. 7.457,59. Indemnización por despido injustificado Bs. 12.849,42 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.139,77. Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 888,89 Bono vacacional fraccionado 2010-2011 Bs. 611,11. Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 396,59. Cuantifica la demanda en Bs. 52.086,81, e igualmente demanda las costas y costos más los intereses de mora y la indexación y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas Printco Centro Plaza C.A., como punto previo reconoce la responsabilidad por solidaridad conforme al Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por las obligaciones laborales contraídas por las empresas Soluciones Escala C.A. y Centro de Copiado SAE C.A. respecto al demandante Richard José Briceño Malavé.

De igual forma alega la representación judicial de las codemandadas la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a decir, la misma no cumple con el requisito previsto en el ordinal 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no determinó cual fue la causa del despido o cuales fueron los hechos que llevaron a tal situación lo cual afecta el derecho a la defensa garantizado en el Artículo 49 Constitucional.

Por otra parte, las codemandadas proceden a dar contestación al fondo de la demanda admitiendo la relación de trabajo y la fecha de egreso, pero niega la fecha de ingreso. Niegan que sus representadas adeuden la totalidad de la prestación de antigüedad por cuanto a su decir pago varios adelantos y en tal sentido niegan los salarios normales señalados en el escrito libelar a los filos 20 y 21 y el salario integral utilizado por el actor para el cálculo de dicho beneficio y de igual manera niegan el reclamo por intereses reclamados por tal concepto. Niegan el despido y argumentan que el trabajador abandonó el trabajo manifestando su deseo de prestar servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica sin cumplir el preaviso por lo que niegan el reclamo de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admiten la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2010-2011 pero niegan la base de cálculo sobre la antigüedad del trabajador. Admiten la deuda por utilidades fraccionadas 2010-2011. Niegan que el trabajador haya laborado horas extras a los efectos de incluirlo como parte del salario. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y compartido por este Juzgador la carga de la prueba recae en las codemandadas. Así, tal y como fue admitida el grupo de empresas alegado por el actor, la fecha de egreso y la deuda por la fracción de utilidades quedan estos hechos fuera del debate probatorio, al igual que la deuda por las correspondientes fracciones de vacaciones y bono vacacional las cuales fueron reconocidas por las codemandadas a excepción de su base salarial para el cálculo. En tal sentido, corresponderá a las codemandadas en efecto probar los hechos que han quedado controvertidos a saber, la fecha de ingreso, la jornada y horario laborado por el trabajador y el salario devengado a los fines de determinar la base de cálculo para el pago de los conceptos reclamados y de igual manera deberá demostrar que el trabajador incurrió en abandono de trabajo, en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la precitada demandada quien deberá desvirtuar la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. No obstante ello, corresponde a quien decide establecer que la carga sobre los hechos exorbitantes, a saber, que devengó como parte del salario además del salario mínimo unas cantidades por conceptos horas extras recae en el actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos al respecto en el cual se ha establecido que las codemandadas al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador de la manera que lo hizo en cuanto al antes referido hecho, se convierten tales alegaciones en hechos negativos absolutos, es decir aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta ya que es indeterminado siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tal hecho en una perfecta aplicación de los principios generales de la prueba que disponen que la parte que alegue un hecho debe probarlo y Así se establece.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Documentales

Rielan a los folios 55; 60-62; 66-69; 71; 72 instrumentales referidas a recibos de pagos, sin embargo, no se observan en tales recibos cual fue la fecha de pago por lo que nada aportan a la resolución de la presente controversia, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 56-59 copias al carbón de recibos de pago de salario del año 2006 del cual se desprende que el demandante devengaba un salario de Bs. 540.000,00 mensual y que en fecha 15/06/2006 devengó por horas extras la cantidad de Bs. 20.000,00 y en fecha 14/06/2006 devengó por ese concepto Bs. 4.000,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 63 copia simple de recibo de pago de la primera quincena de febrero 2008, del cual se desprende que el actor devengaba un salario quincenal de Bs. 375.00 y mensual de Bs. 750,00. Asimismo, se desprende que en esa fecha se le pagó Bs. 4,70 por horas extras. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 70 copia simple de recibo de pago de salario de marzo 2007 del cual se desprende que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 610.000,00 y que le fue cancelado dos días sábados laborados por Bs. 40.666,00, más horas extras Bs. 13.500,00. Se les otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela al vuelto del folio 73, copia simple de recibo de pago de salario de julio 2010 del cual se desprende que el demandante devengaba un salario de Bs. 900,00 quincenal. No fue atacado por la contraparte, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 78 de la LOPT.

Rielan a los folios 74-86,141-145; 148 y 149 copias simples de recibos de pago de los cuales se desprenden que el salario devengado por el actor en el año 2002 fue de Bs. 160.000 mensual en enero, de Bs. 180.000,00 mensual desde febrero a junio y desde julio a diciembre Bs. 200.000,00 mensual. Asimismo, se desprende que recibió pago por horas extras en fecha 15-11-2002 Bs. 15.000,00, y en fecha 22-07-2002 Bs. 25.555,00 por horas extras. Igualmente se desprende al folio 84 que las codemandadas pagan el concepto de utilidades en base a treinta (30) días Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 87-93; 123; 125-140; 146 y 147 copias simples de recibos de pago de los cuales se desprenden que el salario devengado por el actor en el año 2003 fue de Bs. 100.000,00 quincenal y Bs. 200.000,00 mensual. Asimismo, se desprende que recibió pago por comisiones en fecha 14-04-2003 por Bs. 470.000,00 y que en el mes de enero 2004 recibió pago por comisiones de diciembre 2003 por Bs. 33.000,00 (folio 123). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 94-97,152-155; 157; 158; 160-164; 166-173 copias simples de recibos de pago de los cuales se desprenden que el salario devengado por el actor en el año 2004 en los meses de enero y febrero fue de Bs. 250.000,00 mensual, desde el mes de marzo hasta julio fue de Bs. 290.000,00 mensual, en agosto fue de Bs. 295.000,00, y desde septiembre a diciembre de Bs. 315.000,00 mensual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 98-112, 176-178 copias simples de recibos de pago de los cuales se desprenden que el salario devengado por el actor en el año 2005 fue de Bs. 200.000,00 quincenal y Bs. 400.000,00 mensual y a partir del mes de septiembre Bs. 230.000,00 quincenal y Bs. 460.000,00 mensual. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 64; 65; 113-118 instrumentales que no emanan de la contraparte y no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 119 y 120 instrumental que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 121 copia simple de cheque por un pago realizado por Printco Centro Plaza al ciudadano Richard Briceño, sin embargo, el mismo no se encuentra causado por lo que nada aporta a la resolución de los hechos aquí controvertidos, se desecha de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 122 copia simple de cheque del cual se evidencia pago realizado por Printco Centro Plaza a Richard Briceño por Bs. 259.200, por concepto de 2ª quincena abril 2006. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 124 recibo de pago de utilidades del año 2003 del cual se desprende que las codemandadas pagan dicho beneficio en base a treinta (30) días. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 150; 151; 156; 157; 174 y 175 copias simples de recibos de pago por anticipos de prestación de antigüedad: enero 2004 Bs. 200.000,00. Febrero 2004 Bs. 100.000,00. Mayo 2004 Bs. 200.000,00. Junio 2004 Bs. 85.222,24. Agosto 2004 Bs. 100.000,00. Diciembre 2004 Bs. 73.500,00 y en enero 2005 recibió pago por prestación de antigüedad del año 2004 por Bs. 577.500,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a las codemandadas a exhibir “los registros de vacaciones anuales, utilidades anuales y nóminas de pagos de salarios” en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, las codemandadas no cumplió con lo ordenado, no obstante por cuanto las vacaciones y utilidades reclamadas fueron admitidas por las codemandadas no procede consecuencia jurídica alguna. En relación a las nóminas de pagos de salarios, las codemandadas señalaron que no llevan dicho control y por cuanto no existe obligación legal para el patrono de llevar tal registro, en consecuencia no procede la aplicación de consecuencia jurídica alguna. Así se establece,

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Tomas Luna, José Francisco Zerpa, Mirgen Salcedo, José Luis Blanco Arteaga y Gaudy Soñett identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedando desierto el acto de evacuación de las mismas. Así se establece.

Informes

En cuanto a los informes solicitados al Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial rielan a los folios 263-266 del expediente, sin embargo, de tales informes nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso por impertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los solicitados al Banco Banesco, Banco Mercantil y Banco de Venezuela no constan en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistidos los referidos medios probatorios por su promovente. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS


Instrumentales

Rielan a los folios 185-197 del expediente, originales de recibos de pago de salarios suscritos por el demandante, de los cuales se desprenden los salarios percibidos desde el 27/01/2005 al 29/07/2005 en forma quincenal Bs. 200.000,00 y mensual Bs. 400.000,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 198; 214 y 215 del expediente, original de recibos de pago suscrito por el demandante, de prestación de antigüedad año 2004 por un monto de Bs. 577.500,00, y copias de cheques firmados en original por el actor por anticipos por prestación de antigüedad año 2004 por Bs. 73.500,00 más Bs. 157.500,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem.

Rielan a los folios 199-202 del expediente, original de recibo de pago suscrito por el actor de prestación de antigüedad año 2006 por un monto de Bs. 1.131.324,20 más Bs. 71.712,52 por intereses. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 ejusdem.

Rielan a los folios 203; 206; 210-213 instrumentales no suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la LOPT, en consecuencia, se desecha según lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 204 y 205 original de recibo de pago suscrito por el actor de prestación de antigüedad año 2007 por un monto de Bs. 1.538.752,46 más intereses Bs. 110.107,74. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 207 original de recibo de pago suscrito por el actor de prestación de antigüedad año 2008 por un monto de Bs. 2.134,46 más Bs. 208,79 por intereses. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Rielan a los folios 208 y 209 recibo de pago suscrito por el actor de prestación de antigüedad año 2009 por un monto de Bs. 3.419,95 más Bs. 281,54 por intereses. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Informes

Sobre la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistido el referido medio probatorio por su promovente. Así se establece.

Respecto al informe requerido al Banco Occidental del Descuento Banco Universal riela al folio 275-277, pero nada se desprende del mismo que aporte solución a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Testimoniales

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Román Sanabria, Santiago Sanabria y José Luis Blanco identificados a los autos, no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedando desierto el acto de evacuación de las mismas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la presente controversia, habiendo sido reconocido por las codemandadas en su contestación la relación de trabajo, la unidad económica, el cargo, la fecha de egreso, y la deuda por las correspondientes fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos planteados en la demanda que han quedado controvertidos, a saber, la fecha de ingreso, la jornada laborada por el trabajador a los fines de determinar si éste efectivamente laboró las horas extras por el señaladas, el salario devengado por el trabajador, la forma de terminación del vínculo laboral, y si el demandado percibió varios anticipos por prestaciones sociales, hechos sobre los cuales se impuso la carga de la prueba sobre las codemandadas. En cuanto a los hechos exorbitantes alegados por el actor se impuso sobre el actor la carga de demostrar que laboró en condiciones de exceso por constituir hechos negativos absolutos. Así se establece.

En cuanto a la fecha de ingreso, las codemandadas se limitaron a negar pura y simplemente la fecha de ingreso, no señalando otra fecha y no demostró mediante medio probatorio alguno ninguna otra fecha. Así las cosas, el demandante señaló en la redacción de su escrito libelar la fecha de ingreso 01-05-2005 (folio 18) pero posteriormente en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señaló como fecha de ingreso el 15-01-2002 (folio 20), fecha ésta última que fue ratificada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y por el mismo demandante en la declaración de parte que le fue realizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma se desprende de los recibos de pago que fueron aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio que los salarios fueron pagados desde el mes de enero del año 2002, en consecuencia, es forzoso concluir en que la fecha de inicio del vínculo laboral es el 15 de enero de 2002, de manera tal que la antigüedad del trabajador corresponde desde esa fecha hasta el 28 de marzo de 2011, es decir, de nueve (9) años, dos (2) meses y trece (13) días. Así se establece.

Así las cosas, de los elementos probatorios aportados a los autos y que fueron previamente valorados por quien decide, a saber, los recibos de pago de salarios aportados por ambas partes, ha quedado demostrado que el trabajador si laboró en horas extras, y que tales conceptos fueron pagados oportunamente cuando los laboró, en consecuencia y a juicio de quien decide si bien las codemandadas no demostraron la jornada de trabajo en la cual el trabajador desempeñó sus labores, no es menos cierto que el patrono si pagó tales conceptos cuando fueron trabajados, de allí que siendo importante en la presente causa la verificación de la jornada a los fines de determinar cual fue el salario devengado por el trabajador, tal hecho quedo plenamente demostrado pues en los recibos de pago se reflejan los montos que fueron pagados tanto por la jornada ordinaria como por las horas extras, evidenciándose que el trabajador laboró pocas horas extras y no durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo como fue señalado en el escrito libelar, en tal sentido, las horas extras que laboró y que como se señaló se desprenden de los recibos de pago de salarios se deben tomar como parte del salario normal devengado por el trabajador. Así se establece. Por otra parte, el trabajador alegó en su demanda que laboró una cantidad de horas extras, que reclama sean computados al salario pero al ser esto negado por las codemandadas le correspondía al actor demostrar que laboró en tales condiciones de exceso carga procesal con la cual no cumplió, tal y como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sentencia del 6 de marzo de 2008. T.S.J. Casación Social. J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro S.A. y otros), y como quiera que el demandante no logró demostrar tal hecho es por lo que se declaran improcedentes tales alegaciones. Así se declara.

Conforme a lo anterior, a los fines de determinar los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo, se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto, deberá tomar los salarios que quedaron demostrados de los recibos de pago aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en el aparte de la valoración de las pruebas de la presente decisión tomando adicionalmente los pagos que fueron realizados por horas extras y comisiones, sin embargo, por cuanto no fueron aportados la totalidad de los recibos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, correspondiendo ello una carga procesal de las codemandadas, en consecuencia, para aquellas quincenas, meses o periodos sobre los cuales no existan recibos de pago se tomarán como ciertos los salarios básicos alegados por el actor en su escrito libelar como sigue a continuación desde el 15-01-2022 al 15-04-2002 Bs. 135.00. Desde el 15-05-2002 al 15-06-2002 Bs. 180,00. Desde el 15-07-2002 al 15-12-2002 Bs. 200,00. Enero 2004 Bs. 250,00. Desde 15-02-2004 al 15-07-2004 Bs. 290,00. Agosto 2004 Bs. 295,00. Desde 15-09-2004 al 15-12-2004 Bs. 315,00. Desde el 15-01-2005 al 15-08-2005 Bs. 400,00. Desde el 15-09-2005 al 15-12-2005 Bs. 460,00. Desde el 15-01-2006 al 15-12-2006 Bs. 520,00. Desde el 15-01-2007 al 15-12-2007 Bs. 780,00. Desde el 15-01-2008 al 15-12-2008 Bs. 860,00. Desde el 15-01-2009 al 15-04-2009 Bs. 1.035,85. Desde el 15-05-2009 al 15-08-2010 Bs. 1.560,00. Desde el 15-09-2010 al 15-03-2011 Bs. 2.000,00. Así se declara.

Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral, las codemandadas negaron haber despedido al trabajador y adujo en su defensa que éste abandono el trabajo porque tenía intención de trabajar en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Básica, alegando en su defensa la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir el actor no determinó cual fue la causa del despido o cuales fueron los hechos que llevaron a tal situación, en ese sentido, a juicio de quien decide la demanda su cumplió con los requisitos previstos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto así que las codemandadas pudieron muy bien ejercer su derecho a la defensa en todos y cada uno de los hechos y conceptos que fueron planteados en la misma, no encontrando este Juzgador ningún vacío para proferir la decisión de mérito. Así se establece. Aunado a lo anterior, en cuanto a la forma como se puso fin a la relación de trabajo, les corresponde a las codemandadas la carga de demostrar tal hecho de conformidad con las disposiciones tanto de nuestra ley sustantiva como de nuestra ley adjetiva. Así, el literal j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causa justificada de despido el abandono del trabajo, y en ese orden de ideas el patrono está obligado a participar el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indicando las causas que justifiquen el despido pues de no hacerlo opera la consecuencia jurídica quedando confeso en el reconocimiento que despidió al trabajador sin justa causa. De allí que, si en el presente caso hubiese ocurrido lo alegado por las codemandadas, a saber, que el trabajador “abandono el trabajo” debió participar el despido lo cual no fue demostrado a los autos, incurriendo así en la consecuencia jurídica prevista en la norma, debe considerarse a las codemandadas confesas en que despidieron al trabajador en forma injustificada pues no logró demostrar los hechos nuevos traídos al proceso ni lograron desvirtuar lo alegado por el actor. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procede a continuación a determinar los conceptos que conforme a derecho le corresponden al demandante.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo desde el 15-01-2010 hasta el 15-01-2011 y la fracción desde el 15-01-2011 hasta el 15-03-2011, es decir, las codemandadas reconocieron que le adeuda al trabajador lo correspondiente al periodo 2010-2011, por lo que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde por el periodo 15-01-2010 al 15-01-2011 por vacaciones veintitrés (23) días de salario y por bono vacacional quince (15) días de salario. Adicionalmente, por los dos meses desde el 15-01-2011 al 15-13-2011 la fracción de cuatro (4) días por vacaciones y la fracción de dos punto sesenta y seis (2,66) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario de Bs. 66,66, en consecuencia, le corresponden veintisiete (27) días de salario por vacaciones lo cual arroja una cantidad de mil setecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.799,82) y por bono vacacional un total de diecisiete punto sesenta y seis días (17,66) de salario lo cual arroja un monto total de mil ciento setenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.177,21), conceptos éstos que se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011 las codemandadas reconocieron que le adeuda al trabajador dicho concepto por lo que se declara procedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la LOT y como quiera que de los recibos de pago aportados a los autos se desprende el pago de dicho concepto en base a 30 días se considera ésta la base para de cálculo para el mismo. Le corresponde por la fracción de dos (2) meses, cinco (5) días de salarios calculados con el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 66,66, es decir, la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33) y que se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, conforme fue declarado con anterioridad el despido injustificado, se declaran procedentes dichas indemnizaciones, en consecuencia, le corresponde de conformidad con el numeral 2) de la norma ciento cincuenta (150) días de salario y conforme al literal d) de la norma sesenta (60) días de salario, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario integral devengado por el trabajador y que se ordena a las codemandadas a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad las codemandadas reconocieron que le adeudan al trabajador dicho concepto pero no en su totalidad por cuanto le canceló varios anticipos al trabajador, observándose de las documentales aportadas a los autos que efectivamente el trabajador recibió varios anticipos, por otra parte, el actor reclamo la incidencia de lo devengado por horas extras en el cálculo de dicho concepto lo cual fue negado por las codemandadas y por cuanto quedó demostrado de los recibos de pago de salario que el trabajador si devengo varios montos por horas extras, las mismas deberán computarse al salario normal a los fines de determinar el salario integral devengado por el trabajador, en consecuencia de lo anterior, se declara procedente el reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la LOT. En tal sentido, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días, por el cuarto año sesenta y seis (66) días, por el quinto año sesenta y ocho (68) días, por el sexto año setenta (70) días, por el séptimo año setenta y dos (72) días, por el octavo año setenta y cuatro (74) días, por el noveno año setenta y seis (76) días y por la fracción de los dos meses del último año trece (13) días de salario, calculados mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral devengado por el trabajador mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo que comprende el salario básico más lo que devengó por horas extras y los pagos que recibió por comisiones, conforme se estableció en la valoración de las pruebas de la presente motiva, más las correspondientes alícuotas por bono vacacional y utilidades, descontando de dicho monto las cantidades que fueron recibidas por el trabajador como anticipo conforme se desprende de los recibos de pago en la valoración de las pruebas de la presente motiva. Adicionalmente deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de las codemandadas, es decir, 07 de junio de 2011 (folios 36-40 del expediente), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Richard Briceño anteriormente identificado contra el grupo de empresas conformado por la Sociedad mercantil Printco Print Shop C.A. anteriormente identificadas y las sociedades mercantiles Soluciones Escala C.A. y Centro de Copiado SAE C.A. En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para determinar los salarios devengados por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo y el integral conforme fue establecido, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT y la prestación de antigüedad como fue condenada en la motiva de la presente decisión más los intereses moratorios y la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No ha condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda