REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000087

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.013.706.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mirna Prieto, Claudia Castro, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, Greysi Coronil, Antonio Medina, Adjany Palacios, Zulay Piñango, Isabel Rico, María Gabriela Cazorla, Luissandra Martínez, Shirley Betancourt, Héctor Valor, Elena Hamerlok, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Daniel Ginoble, Juan Neto, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mauri Becerra, Mariana Reveles, Maryury Parra, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheco, Patricia Zambrano, Carlos Caraballo, Alirio Gómez, María Correa, Xiomara Castillo, Ada Benitez, Nancy González y Marjorie Reyes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.067; V-11.922.663; V-6.867.337; V-10.215.197; V-14.048.632; V-14.645.171; V-14.595.500; V-11.786.364; V-5.414.476; V-16.523.095; V-12.984.598; V-15.870.812; V-11.407.472; V-5.299.,053; V-10.821.071; V-9.965.661; V-14.096.876; V-14.013.706; V-14.216.361; V-13.111.030; V-12.410.171; V-14.096.946; V-17.077.445; V-11.204.457; V-6.490.383; V-10.470.147; V-17.139.871; V-6.028.200; V-13.162.085; V-6.631.927; V-6.227.150; V-9.459.324; V-14.679.335 respectivamente, procuradores del trabajo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909; 76.601; 76.626; 88.222; 118.524; 123.640; 125.513; 87.605; 70.606; 129.290; 124.816; 118.076; 137.204; 146.987; 117.564; 49.596; 97.075; 117.066; 100.715; 83.560; 83.490; 110.371; 129.966; 105.341; 45.723; 51.384; 129.998; 57.907; 89.525; 102.750; 92.732; 104.915 y 118.267 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Montaña Humboldt C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el N° 62, Tomo 143.4 A
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Jesús Efraín Muñoz, Dany Izildo Rodríguez Goncalves y Sergio Arango Cespedes, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.087.732; V-11.733.526 y V-10.474.922 respectivamente debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.023; 67.956 y 69.159 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Recibido el expediente en fecha 20 de septiembre de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, previa distribución le correspondió la causa a este Despacho y se dio por recibida en fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió en fecha 26 de septiembre de 2011 y se ordenó la notificación de la supuesta agraviante y del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones se fijó la audiencia constitucional para el día 25 de noviembre de 2011 celebrándose en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la abogada Aura Castro actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 31° Nacional quien consignó escrito de opinión y se fijó oportunidad para el día 29 de noviembre de 2011 a los efectos de dictar la decisión, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se declaró: CON LUGAR la acción de amparo constitucional y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo en extenso pasa a proferirse en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 11 de enero de 2010 en el cargo de chequeador personal para la sociedad mercantil Montaña Humboldt C.A. hasta el día 12 de julio de 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 7:00 am., a 6:00 pm., y para el momento del írrito despido devengaba un salario de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales.

Que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2010 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos siendo asignado el expediente N° 027-2010-01-02485 y que en fecha 05 de octubre de 2010 se dictó la Providencia Administrativa N° 00579-10 que fue declarada con lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche. Que en virtud de la contumacia de la accionada se dio inicio al procedimiento de multa en fecha 15 de octubre de 2010 en el expediente N° 027-2010-06-00750 por lo que la presente acción de amparo fue interpuesta de forma oportuna agotándose la vía administrativa.

Que la accionada no solamente infringió el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y el fuero especial establecido en el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad y Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además incurrió en violación de normas constitucionales en las cuales el accionante fundamenta su acción por cuanto el desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo constituye violación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laborales previsto en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93.

En razón a lo anterior solicita que se decrete la medida de amparo constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de su representado y se restablezca la situación jurídica infringida por la demandada y se ordene al ciudadano Rafael Alonso Ávila Santamaría representante del ente querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por cuanto lo que se reclama en amparo es: Primero: El derecho al trabajo y estabilidad laboral: Segundo: Que la demandada cumpla con la Providencia Administrativa 00579-10 de fecha 05 de octubre de 2010. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo por cuanto se reclama la ejecución de la Providencia Administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD
Del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por este Juzgador, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ex artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional tutele al querellante mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándole ciudadano al Rafael Alonso Ávila Santamaría en su carácter de representante de la sociedad mercantil Montaña Humboldt C.A. el acatamiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y reenganche al trabajador ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo e igualmente proceda al pago de los salarios caídos.
A estos efectos considera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que de los hechos narrados por el presunto agraviado y según se desprende de las acta procesales, a saber, el procedimiento administrativo por calificación de despido y pago de salarios caídos correspondiente al expediente signado con el N° 027-2010-01-02485 del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00579-10 de fecha 05 de octubre de 2010 la cual fue declara con lugar ordenándose a la empresa Montaña Humboldt C.A. el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, e igualmente se desprende de las actas procesales copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-06-0750 sobre el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00008-11 de fecha 21 de enero de 2011 en la cual se declaró infractora a la empresa Montaña Humboldt C.A. y se le impuso la correspondiente multa, en consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, se declara admisible la presente acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la querellada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011 intervino y expuso los siguientes argumentos:

Negó que su representada haya vulnerado normas constitucionales al querellante de autos, porque según se desprende del “Acta de Visita de Renganche” emanada de la Inspectoría del Trabajo, la empresa señaló que si acatarían la Providencia Administrativa, que reengancharían al trabajador y pagarían los salarios caídos., que además su representada realizó una oferta real de pago por los salarios caídos desde la fecha de notificación hasta la fecha de la ejecución, 29 de octubre de 2011 pero por otro lado admite que existen diferencias en el cálculo de los salarios caídos. Que además el 03 de diciembre de 2010 su representada interpuso una solicitud de calificación de falta por cuanto el trabajador no se presentó a trabajar los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2010 cuando se esperaba que se reincorporara por lo que su representada no incurrió en rebeldía ni contumacia por lo que solicita que sea declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, consignó escrito en la cual emite la opinión en los siguientes términos: Que el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral por el incumplimiento de la accionada a la Providencia Administrativa, lo cual originó una multa contra el patrono derivada del procedimiento de multa con el cual se agotaron los mecanismos en sede administrativa por lo que considera procedente la acción de amparo propuesta.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

La representación judicial del quejoso promovió conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 027-2010-01-02485 (folios 8-62 inclusive del presente expediente) del cual se desprende que en fecha 15 de julio de 2010 el ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo inició procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Montaña Humboldt C.A., procedimiento del cual fue notificado el patrono en fecha 28 de septiembre de 2010, fijándose el acto de contestación para el día 05 de octubre de 2010 oportunidad en la cual comparecieron ambas partes en cuyo acto la accionada reconoció la relación de trabajo, reconoció la inamovilidad por fuero paternal pero negó la inamovilidad por Decreto Presidencial N° 7154 publicado en la gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de julio de 2010 y negó el despido. En ese mismo acto la Inspectora del Trabajo declaró en Providencia Administrativa N° 00579-2010 con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Consta al folio 55 del presente expediente acta de ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa del cual se desprende la incomparecencia de la parte accionada al acto de ejecución voluntaria. Consta igualmente al folio 53 y vuelto del presente expediente “Acta de Visita de Reenganche” suscrita por la Comisionada Especial del Trabajo y de la Seguridad Social ciudadana María E. Marcano adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el incumplimiento por parte de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 63-95 inclusive del expediente copia certificada del expediente administrativos N° 027-2010-06-00750 relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00559/2010 de fecha 05 de octubre de 2010. De la misma se desprende que en fecha 14 de octubre de 2010 se inició el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 00008-11 de fecha 21 de enero de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Riela a los folios 133-136 copia simple de escrito presentado por la empresa Montana Humboldt C.A. ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con sello húmedo de la Inspectoría recibido en fecha 03 de diciembre de 2010, mediante el cual solicita calificación de falta del trabajador Edgar Alexander Germany Loyo por no asistir a sus labores los días lunes 1°, martes 2 y miércoles 3 de noviembre de 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 137-162 copia certificada del expediente N° AP21-S-2010-001690 contentivo de la Oferta Real de Pago presentada por la sociedad mercantil Montana Humboldt C.A. para el ciudadano Edgar Germany Loyo, en fecha 10 de diciembre de 2010 por un monto de Bs. 4.250,00. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral derivado del incumplimiento por parte de la accionada Montaña Humboldt C.A. de la Providencia Administrativa N° 00579-10 de fecha 05 de octubre de 2010 que ordenó en reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Vistas las pruebas instrumentales aportadas a los autos valoradas con anterioridad y de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la accionada en la audiencia constitucional quien por una parte negó la violación de las normas constitucionales denunciadas aduciendo que en el “Acta de Visita de Reenganche” que riela al folio 53 y vuelto el patrono señaló que si acataría la Providencia, reengancharía al trabajador y pagaría los salarios caídos, no obstante, observa quien decide que en el procedimiento administrativo se agotó la ejecución voluntaria a la cual la accionada no compareció y que posteriormente en el acto de ejecución forzoso la accionada tampoco cumplió con la Providencia Administrativa en el momento en que el funcionario encargado de practicar dicha ejecución se trasladó hasta la sede de la empresa y si bien hizo tales señalamientos en el acta tampoco indicó una fecha cierta en la cual daría cumplimiento, por lo que mal puede alegar una calificación de falta por una supuesta inasistencia del trabajador los días 1°, 2 y 3 de noviembre de 2010, pues en principio la demandada debió cumplir con la referida providencia o bien al momento de su ejecución voluntaria o bien al momento de su ejecución forzosa. Así se establece.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada argumentó el pago de los salarios caídos mediante una oferta real de pago desde la notificación de la accionada en el procedimiento administrativo hasta el 29 de octubre de 2010 fecha de la ejecución forzoso, lo cual se evidencia de las instrumentales aportadas, no obstante, la misma demandada reconoció en la audiencia constitucional que en dicha oferta no se consignaron los salarios caídos en su totalidad y que existe una diferencia. Ello es así por cuanto la providencia administrativa ordenó el pago de los salarios caídos desde el momento del írrito despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, este Juzgador considera que igualmente hubo incumplimiento de la Providencia Administrativa en el pago de los salarios caídos, aunado a ello, la ejecución voluntaria se realizó en fecha 08 de octubre de 2010 y la ejecución forzosa se realizó en fecha 29 de octubre de 2010 y el depósito de la oferta real se materializó en fecha 28 de enero de 2011 y como ya se indicó no cumple en su totalidad con el monto de los salarios caídos condenados. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.

Conforme a los anteriores razonamientos, es La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad del hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo que origino ésta acción de amparo, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en virtud de que la accionada no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa señalada con anterioridad, es por lo que este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Nº 00579-10 de fecha 05-10-2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo hoy accionante contra el ciudadano Rafael Alonso Ávila Santamaría en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil la empresa Montaña Humboldt C.A., como “Chequeador Personal” en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido ocurrido el día 12 de julio de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Edgar Alexander Germany Loyo contra el ciudadano Rafael Alonso Ávila Santamaría en su carácter de representante legal de la sociedad Mercantil Montaña Homboldt C.A. En consecuencia, se ordena a la parte querellada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº. 00579-10 de fecha 1705 de octubre de 2010 en los mismos términos en que fue dictada, ordenando el reenganche inmediato del trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, en el cargo por él desempeñado y en la jornada y horario laborados, y el pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido ocurrido el día 12 de julio de 2010 hasta su total y efectiva reincorporación, para lo cual se le concede al accionado, cuarenta y ocho (48) horas, para cumplir el mandamiento de amparo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO
GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA
LUISANA OJEDA