REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152
ASUNTO: AP21-L-2011-004978
PARTE ACTORA: Ciudadano Pedro Cesar Villamizar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.453.033.
APODERADOS JUDICIALES: Carmen Josefina Miere Blanco y Carmen Sulbaran, abogadas en libre ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.741 y 81.869 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Auto Taller Daniel Cars C.A. inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de enero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 583-A-VII, y Acta de Asamblea N° 24, Tomo 4-A registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de enero de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: Emilia Bastidas venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.021.617, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 110.293
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de transacción por el ciudadano Pedro Villamizar en su carácter de demandante debidamente asistido por su apoderado judicial abogada Carmen Miere identificado con el IPSA N° 97.741, y por la sociedad mercantil Auto Taller Daniel Cars C.A representada por su apoderada judicial abogada Emilia Bastidas identificada con el IPSA N° 110.293.
Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (5 y 6 del expediente) en el cual se acredita el carácter de la apoderada judicial del demandante y que éste posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado, aunado a ello, se observa que el escrito de transacción fue suscrito y presentado por el misma demandante. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 19-21 del expediente) en el cual se señala que dicha representación judicial posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.
Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.
En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.
Por otra parte, visto que en el escrito de transacción se señala que el pago se realizó en el mismo acto mediante el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50,000,00) mediante cheque N° 59247483 del Banco Mercantil de fecha 15 de noviembre de 2011 a nombre del ciudadano Pedro Cesar Villamizar Sánchez, del cual fue consignada copia simple conjuntamente con el escrito, en consecuencia, al haberse cumplido el acuerdo, se deja constancia que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: La HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACICÓN celebrada por las partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Pedro Cesar Villamizar contra la sociedad mercantil Auto Taller Daniel Cars C.A. ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
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