REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° Y 151°
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011)

ASUNTO AP21-L-2011-003405
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.233.496.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B y GUMERCINDA PARACO MENDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA N° 33.908 y 29.217 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET, JESSICA DOLORES SERRANO, MARIA CARDENAS NUÑEZ, WIILMER LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ESTEVANOT, ALIDA GONZALEZ, VIVIAN RIVERO, DESIREE COSTA, RODRIGO LANGE, ALEXANDRA CORDOBA, ALEJANDRO ARMAS, RAFAEL DE LEON, KATHERYNE REYES, AURELYN ESPINOZA, PEDYMAR GARCIA, REINELSY GONZALEZ, ADRIANA VELASQUEZ, ALEXANDRA ENDRES, MARIA GONZALEZ, CARLA ARANGUREN, LENA LOBO y ELIZABETH MAESTRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423, respectivamente.

MOTIVO: DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.233.496, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 06 de julio de 2011, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de Julio de 2011 admite la demanda y emplaza a las partes a que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente En fecha 04 de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual fue concluida la misma, por auto de fecha 14 de Octubre de 2011 se ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa a quien suscribe, el cual por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, se dio por recibida, y en fecha 28 de Octubre del mismo año, se admitieron la pruebas promovidas por ambas partes, y subsiguientemente por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de noviembre de 2011, fecha en la cual no se llevo a cabo dicho acto, en virtud que las parte acto compareció sin abogado que la representada y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa este tribunal forzosamente procedió a fijar un nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.233.496 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al escrito libelar, así como de los hechos alegados en la audiencia oral de juicio, la parte representación judicial de la parte actora manifiesta que su representada ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de Marzo de 1976, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, código 12-02-02101 hasta el día 17 de Noviembre de 2008, fecha en la cual fue jubilada por resolución N° 1010-2008 gaceta Municipal N° 1.357-11-2008 de fecha 13 de Noviembre de 2008, con un salario mensual de (Bs. 1.314,86) cumpliendo funciones en quirófano, asistiendo al anestesiólogo, a las enfermeras instrumentistas y otros, cumpliendo un horario de alternancia semanal, en una semana laboraba tres días por cuatro días de descanso de 7:00pm a 7:00am indefectiblemente consustanciado en el artículo 198 de la ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala que el tiempo de servicio fue de 32 años, 8 meses y 16 días- es igual a 33 años- es igual a 33 años que mantuvo con la accionada, generando por esta situación fáctica 1.900 domingos trabajados durante su contraprestación, reclamo de bono nocturna, horas extraordinarias. Por lo que procede a demandar a la alcaldía del municipio sucre del estado miranda, para que convengan o en su defecto sea condenada por el tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA CON CIEN CENTIMOS (Bs. 341.370,07) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, a dicho monto le falta calcular los intereses moratorios según la tasa vigente dado por el banco Central de Venezuela, lo discrimina así:

CONCEPTO CANTIDADES
Domingos Trabajados Bs. 124.925,00
Bono Nocturno Bs. 157.365,60
Horas Extras Bs. 17.524,08
Del 01-03-76 hasta el 18-06-97 Bs. 20.539,05
Del 18-06-97 hasta el 17-11-2008 Bs. 20.539,05
TOTAL GENERAL Bs. 341.370,07






ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
Alega la representación judicial como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dado que la relación de trabajo entre la demandante y su representada culminó el 17 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37 de la convención Colectiva de los trabajadores asistenciales al servicio de la alcaldía del Municipio Sucre entre, mediante resolución N° 1375-11/11/08 de fecha 17-11-2008. posteriormente en fecha 14 de Abril de 2009 su representada la canceló las correspondientes prestaciones sociales a la demandante mediante cheque N° 227.204 librado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal con la orden de pago N° 225, de TREINTA Y SIETE MIL QIENIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.503.75).
No obstante a ello no fue sino hasta el día 06 de Julio de 2011 que la demandante interpuso la presente demanda por prestaciones sociales, tal y como se evidencia en autos. Es decir, la referida ciudadana interpuso la demandada por ante los tribunales del trabajo habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días del pago de sus prestaciones sociales a la demandante, y a los dos 802) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días de la finalización de la relación laboral que la unió a su representada, es decir, fue inerte su ejercicio de sus derechos laborales dejando transcurrir en su totalidad el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo alega la falta de lealtad y probidad de conformidad con lo establecidos en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil. Por otra parte señala la Inintegibilidad de la demandada todo de conformidad con el artículo 123 de la LOPTRA. Finalmente negó rechazo y contradijo que su representada deba cantidad alguna por ocasión de la prestación de los servicios de la accionante.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes codemandadas, quienes a su decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso en tiempo hábil de alguno de los mecanismos de interrupción del lapso de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para posteriormente analizar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones demandadas con fundamento a lo establecido en el acta convenio de fecha 30 de Diciembre de 1996.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora consingo las siguientes documentales:

Cursante al folio 29 del expediente comunicación de fecha 25 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana GUMERSINDA PARACO, mediante la cual le hacen entrega de copia del finiquito de sus prestaciones de acuerdo a su solicitud, Esta Juzgadora observa que tal documental no aporta nada la proceso motivo por el cual se desecha.-Así Se Establece.-
Cursante al folio 30 del expediente Recibo de pago mediante la cual se desprenden fecha de egreso 17 de noviembre de 2008, salario, tiempo de servicios asimismo se desprenden el pago realizado por la parte demandada por concepto de prestaciones sociales mas los intereses de prestaciones sociales y compensación por transferencia a nombre de la ciudadana Gumersinda, el cual fue igualmente consignado por la parte demandada Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidad y conceptos percibidos por la parte actora Así se Establece.-.

Cursante al folio 31 del expediente comunicación de fecha 16 de junio de 2009, dirigida a la ciudadana Gloria Muñoz, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita copia del cuadro contentivo de planilla de cálculos, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso motivo por le cual se desecha.-. Así se Establece.-



Cursante a los folios 32 al 36, y del 37 al 119 del expediente Gaceta Municipal Resolución Nro. 1010-08, de fecha 05 de enero de 2004, y Convenciones colectiva de los trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre estado Miranda este Juzgado señala que por cuanto la misma es fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
En la oportunidad lega correspondiente la parte actora promovió las pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el merito Favorable de autos: Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcadas A, B, C, cursante a los folios 147 al 150, contentivas copias simples de comunicaciones de fecha 20 de junio de 2011, 06 de abril de 2010, 15 de junio de 2001. Esta sentenciadora observa que dichas documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, aunado a ello observa esta sentenciadora que las mismas no fueron ratificadas en el proceso, motivo por el cual se desecha.- Así se establece.-
De las Testimóniales: De los ciudadanos FERNANDO FERNANDEZ, MARIA GUTIERREZ, FELIX REVERON, XIOMARA SUTIL y CARMELO TORRES, esta sentenciadora observa que dichos testigos NO comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por le cual quien decide no tiene material sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De la Prueba de Exhibición: De las documentales marcadas A, B, y C, cursante a lso folios 147 al 150, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales el cual señala que dichas documentales han sido desconocidas por su representada por no emanar de ellas, por lo que su representada no puede exhibir aunado a ello emanan de terceros ajenos al proceso, en tal sentido quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral
Documentales:
Cursante a los folios 03 al 29, copia simple contentiva de la demandada interpuesta por la ciudadana de la ciudadana Gumersinda parte actora del presente procedimiento.- Asi se establece.-
Cursante a los folios 30 al 43, del expediente, contentiva de Recibo de pago a nombre de la ciudadana Gumersinda por la cantidad de Bs. 37.503,75, Resumen salarial bono de trasferencia Intereses de prestaciones sociales régimen anterior y nuevo régimen, Comprobante de pago a nombre de la ciudadana Gumersinda por la cantidad de Bs. 37.503,75, la cual fue cancelado por la demandada y recibida por la parte actora en fecha 14 de abril de 2009. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades así como los conceptos percibidos por la parte actora Así Se establece.-
Cursante a lso folios 44 al 45, 51, 67, 72, 74, 75, 76, 77, 78al 138, del cuaderno de recaudos Nro.1 recibos de pagos de vacaciones correspondiente al periodos esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga valor probatorio Así se establece.-
Cursante a los folios 46 al 50, 60, 70, 73 GACETA OFICIAL Nro. 1010-08 mediante la cual resuelva se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana PARACO MENDEZ GUMERSINDA POTINA, en la cantidad de Bs. 1.314,87), comunicaciones correspondiente a la jubilación, hecho no discutido en las presente causa, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
Cursante a los folios 52 al 58, 66, 69, 71, Constancia de Trabajo esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos razón por la cual se desechan del material probatorio Así se establece
Cursante del 59 y del 139 160, del cuaderno de recaudos nro. 1, esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada la proceso razón por la cual se desecha.- Así se establece
Cursante a los folios 3 al 228, recibos de pagos a nombre de la ciudadana GUMERSINDA PARACO, de los cuales se desprenden el salario devengado por la trabajadora, así como otras asignaciones. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por la parte actora, durante su prestación de servicios.-Así se establece.-
Cursante a los folios 229 al 232, del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicación dirigida al BANCO CANARIAS DE VENZUELA, suscrita por el ALCALDE DEL MUNCIPIO SUCRE y la Directora general Ing, DELIA T. HERNADEZ, del cual se expresa incremento del fideicomiso así como el listado de nomina de los beneficiarios del fideicomiso para el pago correspondiente esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago a favor de la ciudadano GUMERSINADA, por concepto de fideicomiso.- Asi se establece.-
V
CONISDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda así como en el escrito de pruebas, en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario dilucidar antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.

De las deposiciones realizadas por las ambas partes se observa que la actora aduce haber tenido una relación laboral hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue JUBILADA, mediante Resolución Nro. 1010-2008, Gaceta Municipal Nro. 1.375.11-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, recibiendo su pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14 de abril de 2009, asimismo señala que su representada genero por su servicios prestados de33 años de servicios 1900 domingos trabajados durante su contraprestación , bono nocturno , y horas extras nocturnas, por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad desde 01/03/1976 al 18/06/1997, Antigüedad desde 1997 hasta 2008; Prima Hogar, Prima por hijos, Primas antigüedad, 0pasajes, Bono Nocturno Domingos trabajados; Bono vacacional los siguientes conceptos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, dado que la relación de trabajo entre la demandante y su representada culminó el 17 de Diciembre de 2008, fecha en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 37 de la convención Colectiva de los trabajadores asistenciales al servicio de la alcaldía del Municipio Sucre entre, mediante resolución N° 1375-11/11/08 de fecha 17-11-2008, que su representada posteriormente en fecha 14 de Abril de 2009 canceló las correspondientes prestaciones sociales a la demandante mediante cheque N° 227.204 librado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal con la orden de pago N° 225, de TREINTA Y SIETE MIL QIENIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.503.75).
Así las cosas, quien aquí decide observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por las partes demandada en tal sentido le correspondió a la parte actora demostrar con documentos probatorios fehacientes la interrupción del lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la parte actora sostuvo en sus alegatos la interrumpió del lapso de prescripción, con copias de cartas misivas cursante a los folios 147 al 150, dirigidas a la Alcaldía del Municipio Sucre y al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal, por la organización sindical
Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala que los informes y dictámenes no tienen carácter vinculante, salvo disposición expresa en contrario, pues según lo previsto en el artículo 88 numeral 2 de la misma ley a quien le corresponde ejercer la representación del Municipio es al Alcalde.

En tal sentido, quien aquí decide no puede considerar la interrupción de la prescripción sobre una comunicaciones que a tal efecto son genéricas y no especifica el caso en concreto, ya ue si existiera un reconocimiento por parte de la demandada en el presente asunto, la única persona facultada para realizar tal actuación sería ciudadano Alcalde a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el presente alegato. Así se establece.

Ahora bien, visto que ambas partes reconocieron la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue en fecha 17 de noviembre de 2008, y que posteriormente la parte demandada cancelo a la parte actora su prestaciones sociales en fecha 14 de Abril de 2009 tal y como se evidencia al folio 43 del cuaderno de recaudos Nro 1, mediante la cual la parte demandada cancelo a la actora su prestaciones sociales siendo esta recibida en fecha 14 de abril de 2009, fecha en la cual este Tribunal toma como punto de partida a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los accionantes tenían hasta el día 14 de abril de 2010, para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta el día 06 de julio de 2011, como se evidencia del comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial había ocurrido un período de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días con lo cual había transcurrido en forma suficiente el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuestas por las codemandadas en el presente juicio. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficiosos para este Tribunal entrar a valorar el restante de las pruebas, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte codemandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana GUMERSINDA POTINA PARACO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.233.496 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL SIDICO PORCURADOR DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) de diciembre de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
En horas de despacho del día de hoy 21 de diciembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
Abg. PEDRO RAVELO