REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-O-2011-000120
PARTE ACCIONANTE: MARIA EUGENIA MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.954.588.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: ANA MARIA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDIAN, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURI PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZALEZ, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos.76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 1124.816, 86.302, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 y 104.915 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), inscrita por ante le Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 56, -A- Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: MARISELA CADENAS DÁVILA, MARIA GABRIELA PAOLINI CONTRERAS, DESIREE KARINA RODRIGUES GONCALVES y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 97.863, 129.414, 138.160 y 138.496 respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de Noviembre de 2011, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la quejosa MARIA EUGENIA MORILLO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.954.588, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), inscrita por ante le Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 56, -A- Pro.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, se dio por recibido en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitida el día 29 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
Luego, constatada la notificación del accionado y del Ministerio Público, por auto de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 138) se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia pública y oral para el día 20 de Diciembre de 2011.
El día 20 de Diciembre de 2011, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte quejosa y el representante del Ministerio Público, fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 26-02-2009, desempeñando el cargo de PRIMERA COCINERA, hasta el día 10-05-2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de fuero maternal habiendo laborado por un periodo de un (01) año y tres (03) meses aproximadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de ley orgánica del trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23-12-09 publicado en gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 02 de Enero de 2010 y amparada de conformidad con los artículos 453 y 454 (hoy 444 y 445) y el artículo 384 ejusdem y que la empresa procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del trabajo de acuerdo a la ley. Que laboraba de Domingo a Viernes entre las 9:00 a.m a 5:00 p.m, devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensual.
Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este, del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 21-05-2010 a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 12-04-2011, fue publicada providencia administrativa Nº 00234-11 mediante la cual declaró CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante.
La parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del acta de visita de Reenganche, realizada por el Comisionado Integral para el Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del este del estado Miranda levantada en fecha 23-05-2011, en la cual manifiesta: “No hay cumplimiento a la providencia administrativa N° 000234-11 de fecha 12 de Abril de 2011”.
La peticionante en amparo alegó que vista la contumacia de a accionada solicitó el inicio del procedimiento de multa en fecha 03-06-2011 en virtud del señalado desacato.
Indicó la parte querellante que el patrono con los hechos narrados, infringió lo que prevé el artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo y el Decreto Presidencial de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23-12-09 publicado en gaceta Oficial N° 39.334 de fecha 02 de Enero de 2010 y amparada de conformidad con los artículos 453 y 454 (hoy 444 y 445) y el artículo 384 ejusdem, dando origen a VIOLACIONES DE RANGO CONSTITUCIONAL.
Asimismo, señaló que la empresa accionada continua negándose a acatar la decisión del ente administrativo que declaró con lugar el mencionado reenganche y pago de salarios caídos, y tal DESACATO constituye una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en su artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 respectivamente, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo.
Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se decrete “LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representada, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON) y se ordene a los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y LUIS DE FREITAS DE BARROS, en su carácter de Directores Gerentes del ente querellado y acate de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día martes veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), a las 9:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, del Fiscal 84° del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la empresa querellada. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Procuradora de Trabajadores, quien expuso los hechos que fundamentan la acción de amparo, insistiendo en que se declare procedente la misma, ordenándose como consecuencia de ello, la situación jurídica lesionada, con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos; asimismo, solicitó se ordenara al querellado el pago de los todos los beneficios legales y contractuales que se hayan producido durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta su reincorporación.
DE LA OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente intervino el Fiscal 84° del Ministerio Público, quien manifestó su opinión señalando que de los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se pudo determinar que se agotó la vía administrativa con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción del infractor o parte accionada, y vista la actitud desplegada por la misma o dar cumplimiento a la providencia Administrativa, viola las disposiciones constitucionales que protegen el derecho al trabajo, por consiguiente esa Representación Fiscal da su opinión que tales acciones constituyen una violación a la Garantía Constitucional del Derecho del trabajo y a la estabilidad Laboral, derechos estos amparados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente amparo constitucional debe ser declaro CON LUGAR, el cual consignó en esa oportunidad en seis (6) folios útiles escrito contentivo de su opinión fiscal.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan desde el folio14 al 1124 ambos inclusive del expediente, contentivo de las copias certificadas del expediente administrativo en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis a los hechos siguientes: Que en fecha 21-05-2010, la accionante en amparo solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, por alegar haber sido despedido en fecha 10-05-2010. Una vez notificado el accionado, el acto de contestación se llevó a cabo el 02-11-2010, oportunidad en la que el patrono, reconoció que el reclamante era su trabajador y reconoció además la inamovilidad alegada, y en respuesta al interrogatorio respecto al despido, el apoderado del patrono señaló que no se efectuó el despido, toda vez que la trabajadora decidió voluntariamente hacer uso de su reposo post natal sin llegar a participarle a su respectivo supervisor que lo iba a tomar en la fecha que lo hizo, por lo tanto rechazó los alegatos de la trabajadora en cuanto al supuesto despido.
En fecha 04-11-2010 La parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por la administración en fecha 05-11-2010, procediéndose a su evacuación.
En fecha 12-04-2010, la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, publicó providencia administrativa Nº 234-11, en la que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana hoy quejosa contra la empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), “(…) en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de PRIMERA COCINERA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el día 25 de Junio de 2010 (…)”.
En acta levantada visita de Reenganche, realizada por el Comisionado Integral para el Trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión del este del estado Miranda levantada en fecha 23-05-2011, en la cual manifiesta: “No hay cumplimiento a la providencia administrativa N° 000234-11 de fecha 12 de Abril de 2011”, se dejó constancia que la empresa, en la cual su representante, no acataría la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.
En fecha 10-05-2011, se solicitó la apertura del procedimiento de multas, previsto en el articulo 638 de la Ley Orgánica del trabajo, y el representante legal de la empresa accionada, no compareció ni por si ni por medio de representante legal alguno dentro del lapso previsto en el literal C del articulo 638, considerándose en consecuencia, que la accionada admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento, quedando la referida empresa confesa.
Es así que el 03-08-201, se publicó la providencia administrativa en el procedimiento de multa, signada con el Nº 00180-11, resolviendo imponer multa por el desacato a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 4.222,41 equivalente a tres 803) salarios mínimos; conforme a lo establecido en el Art. 639 de la LOT. Esta decisión fue notificada al patrono multado, quien igualmente no dio cumplimiento a la misma.
DE LA PARTE ACCIONADA
Esta Sentenciadora observa que la parte accionada no compareció a la audiencia pública constitucional, como tampoco no promovió pruebas
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo, empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), de la orden de reenganche del la ciudadana MARIA EUGENIA MORILLO HERNANDEZ y el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa N° 000234-11 de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del área Metropolitana de Caracas.
Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
En el caso de autos, la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos del quejoso antes identificado, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haber procedido a la ejecución del acto administrativo con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, conminando al pago de dos salarios mínimos.
Dicho lo anterior y conociendo el fondo de la controversia, debe señalar esta Juzgadora actuando en sede constitucional que analizados como han sido los hechos que han quedado admitidos producto de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así como las pruebas, se declara la existencia de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, en el sentido de cumplir la providencia administrativa N° 000234-11 de fecha 12 de Abril de 2011, emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana hoy quejosa contra la empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), “(…) en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharla a su cargo de PRIMERA COCINERA, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su irrito despido, ocurrido el día 25 de Junio de 2010 (…)”. Así se Decide.-
VI
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisión de los hechos, por lo tanto, CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MORILLO HERNANDEZ por presuntas violación de derechos constitucionales contra la empresa TOSTADAS RESTAURANT CERVECERIA EL TIFON, C.A. (CENTRO HIPICO RESTAURANT EL TIFON), inscrita por ante le Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1985, bajo el N° 43, Tomo 56, -A- Pro- , En consecuencia, se ordena a la empresa querellada, la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada del quejoso, en el sentido, de proceder al cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana MARIA EUGENIA MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 12.954.588, en los términos y condiciones expuestos en la providencia administrativa P.A.Nº 234-11 de fecha 11 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada
PUBLÍQUESE, CÚMPLASE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiuna (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
MARIELA MORGADO RANGEL
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha 21 de diciembre de 2011, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión
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