REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 08-14801

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PARTE ACTORA: ANA MERCEDES GONZALEZ DE CANDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-4.833.359

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 59.488

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ CADENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.828.080, y V.-8.997.373, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA, interpuesta en fecha 28 de marzo del año 2008, por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.833.359, por intermedio de su apoderada judicial, abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 59.488, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ Y ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.828.080, y V.-8.997.373, respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de abril del año 2008, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes mas un día (1) que se le concede como término de la distancia, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación por lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio N° 08-0658 y a su vez, se acordó librar Edicto mediante el cual se llamo a los Sucesores desconocidos del DeCujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS, publicados en los Diarios “El Aragüeño” y “El Siglo”, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana.


En fecha 14 de Abril de 2009, mediante diligencia la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.828.080, asistida por la abogada OLGA PEREZ GERIG, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 108.015 comparece para darse por citada en el juicio y solicitar copias certificadas del libelo de la demanda. (Folio 12 al 14)

En fecha 16 de Abril de 2009, éste Tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas por Secretaría. (Folio 15)

En fecha 03 de Junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.997.373, asistido por la abogada VERONICA LEE, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 52.144, comparece para darse por citado en el juicio. (Folio 16)

En fecha 09 de Junio de 2009, mediante diligencia la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.833.359, asistida por la abogada SCARLET OCHOA, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 79.485, consignó las paginas de periódicos con la publicación de los Edictos acordados por este Tribunal y las facturas correspondientes al precio pagado por dicha publicación, los cuales fueron agregados mediante auto en esa misma fecha y solicitó copia certificada del expediente desde el folio uno (1) hasta el ultimo. (Folio 17 al 53)

En fecha 28 de Abril de 2010, mediante diligencia la ciudadana ANA GONZALEZ DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, V.-4.833.359, asistida por la abogada YORAIMA FUENTES, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el numero 45.404, solicitó al Tribunal que se nombrara defensor Ad Litem para representar a los sucesores desconocidos en el presente juicio. (Folio 54)

En fecha 21 de Mayo de 2010, éste Tribunal acordó, mediante auto, designar como Defensora Ad Llitem a la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, y en esa misma fecha se libró el cartel de notificación respectivo. (Folio 55 al 57)

En fecha 26 de Mayo de 2010, el Alguacil titular de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441. (Folio 57)

En fecha 28 de Mayo de 2010, mediante diligencia la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS. (Folio 58)

En fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana OSMERIS MANZI, abogada, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 59)

En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.833.359, asistida por la abogada YORAIMA FUENTES, abogada inscrita en el I.N.P.S.A Bajo el N° 45.404 consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. (Folio 60 al 61)

En fecha 28 de Julio de 2010, éste Tribunal ordenó, mediante auto, agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada de la parte actora. (Folio 62)

En fecha 04 de Agosto de 2010, éste Tribunal admitió, mediante auto, las pruebas promovidas por la parte actora ya que no fueron manifiestamente impertinentes o ilegales, dejando constancia que en cuanto a las INSTRUMENTALES se analizarán para su valoración en la definitiva. (Folio 63)

En fecha 29 de Octubre de 2010, éste Tribunal, mediante auto, fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente al 28 de Octubre para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 64)

En fecha 29 de marzo de 2011, éste Tribunal decretó mediante Sentencia Interlocutoria la Reposición de la causa al estado de nombrar Nuevo Defensor Ad Litem a la parte co-demandada, sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS. (Folio 65 al 67)

En fecha 8 de Abril de 2011, mediante diligencia la ciudadana ANA GONZALEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.833.359, asistida por la ciudadana DIRAHISA LECUNO, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 29.577, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem para que representara a los co-demandados (sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS). (Folio 68)

En fecha 09 de Mayo de 2011, éste Tribunal acordó, mediante auto, designar como Defensora Ad Litem a la ciudadana CARMEN COLMENARES, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 86.143, y en esa misma fecha se libró el cartel respectivo. (Folio 69 al 71)

En fecha 19 de Mayo de 2011, el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadana Myxy Araque, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 86.143. (Folio 71)

En fecha 23 de Mayo de 2011, mediante diligencia la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES, abogada, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 86.143, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS. (Folio 72)

En fecha 1 de Junio de 2011, mediante diligencia la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.833.359, asistida por la ciudadana DIRAHISA LECUNO, abogada inscrita en el I.N.P.S.A 29.577, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 73, 75, 76)

En fecha 06 de Junio de 2011, mediante diligencia la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES, abogada, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 86.143, en su carácter de Defensora Judicial de los Sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 74 y 77)

En fecha 29 de Junio de 2011, se avocó al conocimiento del presente juicio el ciudadano ANTONIO J. HERNANDEZ ALFONZO en su carácter de Juez Temporal Según Oficios Nros CJ-11-1218 y CJ 11-1219 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas a los autos. (Folio 78)

En fecha 07 de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la Parte Actora y la Parte Demandada que no fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes, y en auto de esa misma fecha fijó el 3er día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos. (Folio 79)

En fecha 12 de Julio de 2011, fecha fijada para el acto de declaración de testigos, el mismo se anuncia en las puertas del tribunal y comparecen los ciudadanos LINO BETANCOURT, ANGELO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y OSMIR RAFAEL TORREALBA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V.-9.888.543, V.-14.394.194, V.-3.641.180, respectivamente para declarar. (Folio 80 al 85)

En fecha 17 de Octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles. (Folio 86 al 88)

En fecha 18 de Octubre de 2011, este Tribunal pasa a decir VISTOS, y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele a las partes que el lapso comenzó a transcurrir desde el día 19 de Octubre 2011. (Folio 89)

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS (hoy De Cujus), desde el año 1963, hasta el Veintiuno (21) de Agosto de 1.999, y consecuentemente los derechos que de dicha relación derivan. Basando su pretensión en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son todos y cada uno de los alegados en el libelo de la demanda de la parte actora. Todo en virtud de haber sido negados, rechazados y contradichos los mismos en el acto de contestación a fondo de la demanda, vale decir:

a) La existencia de una unión concubinaria que inicio desde el mes de Febrero de 1.963, hasta el 21 de Agosto de 1999, fecha en la cual la accionante contrajo matrimonio con el hoy De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS.
b) Que la accionante cohabitó ininterrumpidamente desde Febrero de 1.963, hasta el 21 de Agosto de 1.999 fecha con el De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS;
c) Que el domicilio en común estaba ubicado en la Calle El Templo, Casa Nº 05-67, Barbacoas, Municipio Urdaneta Estado Aragua.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa al folio Siete (07) copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 2056386, correspondiente a los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO CADENAS (De Cujus) y ANA MERCEDES GONZALEZ, consignado por la parte actora, la cual se valora como documento público, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Agosto de 1999. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio ocho (8) copia certificada del Acta de Defunción Nº 2056388, correspondiente al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS, consignado por la parte actora, la cual se valora como documento público, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachada por la contraparte, todo de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el día Trece (13) de Mayo de 2007. Y así se aprecia y valora

Cursa al folio nueve (9) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3351832, correspondiente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, la cual se encuentra asentada en los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Urdaneta Estado Aragua durante el año 1998 bajo el N° 210, la misma se valora como documento publico, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra, la inserción de la nota marginal que expresa el reconocimiento de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, realizado ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Barbacoa Estado Aragua, bajo acta de Reconocimiento N° 179 del año 1998, legitimada mediante Matrimonio Civil de sus padres. Y así se aprecia y valora.

Cursa al folio diez (10) copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 294722, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, la cual se encuentra asentada en los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas, Tucupido, Estado Guarico durante el año 1967 bajo el Nº 781, la misma se valora como documento publico, y se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el art. 438 del Código de Procedimiento Civil. Y con ella se demuestra, la inserción de la nota marginal que expresa el reconocimiento del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ, realizado ante la Prefectura de Barbacoa, Municipio Urdaneta, Estado Aragua, mediante Matrimonio Civil de sus padres en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año 1999. Y así se aprecia y valora.

Cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), declaración de los ciudadanos LINO BETANCOURT, ANGELO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y OSMIR RAFAEL TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.888.543, V.-14.394.194, V.-3.641.180 respectivamente, rendidas ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, en fecha DOCE (12) de Julio de 2011, promovidas por la parte actora, a las cuales de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS desde hace mas de 20 años; que conocen a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ desde hace mas de 20 años; les consta que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS y sus prenombrados hijos vivían en Barbacoas en la calle el templo desde hace mas de 20 años. Y así se valora y aprecia.

No existiendo otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-IV-
MOTIVACIÓN

La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de Comunidad Concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:

En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.

En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. -Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)

Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.

La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:

La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.

Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

De la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda, se observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.833.359, domiciliada en la ciudad de Barbacoa, Estado Aragua, y PEDRO ALEJANDRO CADENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 836.294, domiciliado en la ciudad de Barbacoa, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir el vinculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en el folio 59, escrito consignado en fecha 29 de Junio de 2010, presentado por el defensor judicial de los co-demandados (sucesores desconocidos del De Cujus PEDRO ALEJANDRO CADENAS), abogada OSMERIS TIBISAY MANZI BERMUDEZ, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 115.441, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, en la misma.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en el Acta de Matrimonio; sin embargo, alega y prueba la parte actora la permanencia y estabilidad en el tiempo que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS, la cual se prolongó desde Febrero de 1963 hasta Agosto de 1999, fecha en la cual legalizaron la unión concubinaria según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 2056386, cursante en el folio (7) en copia certificada.

Se observa que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS manifiesta haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS (hoy De Cujus) desde Febrero de 1963 hasta Agosto de 1999, tiempo en el cual constituyeron un hogar y procrearon hijos de nombres MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ, tal y como consta en Actas de Nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, y el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas Tucupido, Estado Guarico, quedando asentadas bajo el Nº 210 y 781 respectivamente, en las cuales se dejo constancia del nacimiento de los prenombrados ciudadanos, siendo presentados por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS, quien manifestó que ambos habían nacido el día 20 de Junio de 1964 y 02 de abril de 1967 correspondientemente, que son hijos suyos y del ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS (hoy De Cujus), según nota marginal inserta en el Acta de Nacimiento correspondiente a cada uno de los prenombrados ciudadanos, de reconocimiento efectuado ante la prefectura del Municipio Urdaneta, Barbacoas Estado Aragua bajo acta de Reconocimiento Nº 179 del año 1998, y Reconocimiento legitimado mediante Matrimonio Civil de los Ciudadanos ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS Y PEDRO ALEJANDRO CADENAS(hoy De Cujus) en 1999, respectivamente; que los mencionados ciudadanos iniciaron relación concubinaria en el año 1963, en forma ininterrumpida, pública, tratándose como marido y mujer ante familiares y la colectividad en general, se evidencia que dicha unión permaneció hasta la fecha en que contrajeron Matrimonio el día 21 de Agosto de 1999, tiempo en el cual adquirieron bienes, aunado a la declaración de los ciudadanos LINO BETANCOURT, ANGELO JOSE ALVAREZ HERNANDEZ y OSMIR RAFAEL TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.888.543, V.-14.394.194, V.-3.641.180 respectivamente, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha DOCE (12) de Julio de 2011, a las cuales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgo pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no hubo contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen a la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS desde hace mas de 20 años; que conocen a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ desde hace mas de 20 años; les consta que la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ DE CADENAS, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CADENAS y sus prenombrados hijos vivían en Barbacoa en la calle el templo desde hace mas de 20 años, demostrando así la publicidad, notoriedad, permanencia y estabilidad que son los elementos constitutivos de la unión concubinaria. Y así se decide.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS y PEDRO ALEJANDRO CADENAS, para el año 1963, ya hacían vida marital, hasta el mes de Agosto de 1999, momento en el cual legalizaron la unión concubinaria a través del Matrimonio, que esa relación era pública, notoria y reconocida y que de esa relación procrearon unos hijos que tienen por nombre MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ y ANTONIO JOSÉ CADENAS GONZALEZ; En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos supra mencionados, a partir del año 1963, hasta el mes de Agosto de 1999, fecha última en que deciden contraer Matrimonio. Y así se decide.


La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho”.

Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ CADENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.833.359, contra los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE CADENAS GONZALEZ Y ANTONIO JOSE CADENAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.828.080, y V.-8.997.373, respectivamente la cual se tendrá como cierta desde febrero del año 1963 hasta Agosto de 1999; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (1) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:45 p.m .-

El Secretario,

Abg. Camilo Chacón


EXP.08-14801
EPT/CCH/GG