REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 09-15766
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
PARTE DEMANDANTE: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.583.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193.
PARTE DEMANDADA: JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.288.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta en fecha 03 de Abril de 2009, por la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.583, debidamente asistida por la Abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193, contra el ciudadano: JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.288. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Abril de 2009, ordenándose la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación de la demanda.
En fecha 07 de Mayo de 2009, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal dio cuenta al mismo de haber realizado la citación en la persona de JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, y en la misma fecha consignó boleta de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.
En fecha 08 de Mayo de 2009, este Tribunal, mediante auto, acordó expedir copias certificadas solicitadas en fecha 07 de Mayo de 2009.
En fecha 12 de Mayo de 2009, este Tribunal, mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 11 de Mayo.
En fecha 18 de Mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.344.583, asistida por el ciudadano CRUZ A. CASTILLO, abogado inscrito en el I.N.P.S.A bajo el Nº 61.172, solicitó que se librara cartel de citación en vista de la negativa de la parte demandada a firmar la boleta respectiva.
En fecha 01 de Junio de 2009, este Tribunal, mediante auto, acordó que se librara boleta de notificación a la parte demandada a fin de que la misma fuese practicada según las formalidades de ley, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en dicho auto.
En fecha 05 de Junio de 2009, mediante diligencia la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.583, asistida por la ciudadana JULIA H. HERRERA OMAÑA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el N° 73.193, otorgó poder Apud Acta a la prenombrada ciudadana.
En fecha 15 de Junio de 2009, mediante diligencia el ciudadano CAMILO CHACON, Secretario Titular de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado a fin de practicar la citación correspondiente, todo de conformidad al art. 218. del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal, mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 20 de Julio de 2009.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante diligencia, la ciudadana JULIA H. HERRERA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 79.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de siete (7) folios utiles.
En fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó agregar a los autos que conforman el presente juicio, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 22 de Septiembre de 2009. y en la misma fecha se libraron sendas boletas de notificación al ciudadano JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.128.288, a fin de comparecer para oponerse a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de Abril de 2010, mediante diligencia el alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación en el domicilio del ciudadano JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.128.288, dejando constancia que el mismo no se encontraba en dicho lugar.
En fecha 13 de abril de 2010, se verificó de pleno derecho que transcurrieron los tres (3) días, desde el 09 hasta el 13 de abril de 2010, que tienen las partes en el presente juicio, para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte.
En fecha 12 de Abril de 2010, mediante diligencia la ciudadana JULIA H. HERRERA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 79.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libraran los carteles de notificación respectivos a los fines legales concernientes.
En fecha 16 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó que se expidieran carteles de notificación para que fuesen publicados en el diario “EL PERIODIQUITO”, según lo previsto en el art. 223 Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en dicho auto. Y en la misma fecha se verificó de pleno derecho que transcurrieron los tres (3) días, desde el 14 hasta el 16 de abril de 2010, que tiene el Tribunal para admitir las pruebas promovidas por las partes, dichas pruebas fueron admitidas de conformidad con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2010, se verificó de pleno derecho que transcurrieron los treinta (30) días, desde el 20 de abril de 2010 hasta el 02 de Junio de 2010 inclusive, que tienen las partes para evacuar las pruebas promovidas.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordeno agregar, previo desglose, el cartel de notificación expedido en fecha 16 de abril de 2010 y consignado por la ciudadana JULIA H. HERRERA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 79.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de la misma fecha.
En fecha 23 de Junio de 2010, se verificó de pleno derecho que venció el término de quince (15) días, que tienen las partes para presentar sus respectivos informes.
En fecha 28 de Junio de 2010, éste Tribunal, aun sin dictar auto, pasó a decir vistos y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Febrero de 2011, este Tribunal, mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, debido a que no hubo oposición de la parte demandada, todo de conformidad con el art. 399 del Código de Procedimiento Civil. Y en el mismo auto dejó constancia del tiempo transcurrido desde la emisión del auto de fecha 16 de abril de 2009.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana: NELLY RAFAELA BARRIOS y JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, durante un tiempo de veintiséis, (26) años aproximadamente, y consecuentemente los derechos que de su declaración se derivan. Fundamentando su pretensión en los artículos 767 del Código Civil además de los artículos 49 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Cursa al folio cinco (5), copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos NELLY RAFAELA BARRIOS y JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-4.344.583 y V.- 3.128.288 respectivamente y, las mismas se valoran como documentos públicos, y fidedignas de sus originales al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se desecha
Cursa al folio veintitrés (23), copia fotostática de un convenio suscrito por ante el Departamento Legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua. por la accionante y el demandado, donde se señala que las partes vivieron en concubinato por un tiempo que comenzó en 1983 y duró hasta el año 2003, año en el cual se separaron y dejaron de hacer vida en común, dejando la salvedad que la demandante permaneció viviendo en el mismo domicilio, dichos hechos no concuerdan con el tiempo que la accionante alega haber mantenido con el demandado, según consta en el libelo de la demanda que es de veintiséis (26) años. Aunado a ello dicho documento se presentó en copia simple, el referido instrumento debió ser traído en copia certificada o en su defecto, haber sido solicitada la prueba de informes, conforme al art. 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la referida institución ratificara, las afirmaciones y hechos contenidos en dicho convenio, pero es el caso que no se promovió la respectiva prueba y menos aun, se trajo a juicio en copia certificada u original, lo antes expuesto es lo que forma la determinación en este Juzgador de pronunciar sobre este punto, la carencia de valor probatorio del referido instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio veinticuatro (24), copia simple de escrito presentado al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. El cual se valora como documento privado de fecha cierta, al haber sido recibido el 03 de Marzo de 2009, con el mismo se demuestra una denuncia interpuesta por la parte accionante en contra de la parte demandada. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas, toda vez que conforme el principio de alteridad nadie puede fabricar su propia prueba. Y así se desecha.
Cursa al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26), Copia fotostática contentiva de las declaraciones de los ciudadanos SANTOS DE CASTRO BERTHA CECILIA y FLORES CORASPE DARWUIN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 1.976.300 y V.- 16.269.054, respectivamente, rendidas ante el Departamento Legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la que se hizo constar: a) hechos que no tienen algo que ver con la controversia, con las alegaciones de la parte actora o con los hechos que son objeto de prueba en el presente juicio; y b) afirmaciones de las cuales no se desprende algún indicio que pueda hacer presumir a este Juzgador la permanencia y estabilidad en el tiempo que durante veintiséis (26) años, alega haber mantenido la parte actora con el demandado. Aunado a lo anterior las referidas deposiciones se rindieron ante Cuerpo de Seguridad y Orden Público en la Comisaría de Cagua. Dichos testimonios no fueron ratificados en juicio por lo cual no surte efectos probatorios, todo de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, el hecho de no haber cumplido con los requisitos del traslado probatorio, además que no se garantizó el principio del control de la prueba, es lo que forma la determinación en este Juzgador de pronunciar sobre este punto, la carencia de valor probatorio del referido instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio veintisiete, veintiocho y veintinueve (27, 28 y 29), copia simple un documento contentivo de una evaluación psicológica realizada a la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.583, el cual fue llevado por ante la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre Cagua estado Aragua, con el mismo se demuestra el estado psicológico en el cual se encontraba la accionante en el momento de realizarse la evaluación. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se desecha
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
-IV-
MOTIVACIÓN
La comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
De allí surgen los supuestos que deben concurrir y se probados para la procedencia de esta presunción legal de Comunidad Concubinaria, estos son, a saber: A) Convivencia no matrimonial permanente; b) Formación de patrimonio; y c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, supuestos éstos que han sido sustentados por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de una decisión de la Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, donde asentó “de conformidad con el criterio establecido por ante este máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato…”. En esta decisión la Sala de Casación Social ratificó una de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre del año 2000, que afirmó:
En efecto, para que obre la presunción de Comunidad, conforme al articulo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien quiere hacer valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad no importan que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente.
En otro sentido continuando el análisis de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; sin embargo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, indicó que:
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, o del caso de hombres que tiene amantes a quienes visita con mayor o menor periodicidad, pero sin que exista propiamente convivencia, aunque superen el periodo de tiempo antes indicado, en este sentido no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria, así como tampoco si alguno de sus participantes estuviese unido por vínculo de matrimonio con tercera persona. En este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Haciendo énfasis en lo anterior y esta vez tomando más en cuenta el concubinato, Sojo (2001) señaló que:
Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aun constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos: vale decir que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del Código Civil de 1942, pues solo había existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubina que trabajaba, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del articulo 767 que consagra la llamada comunidad concubinaria, debiendo observar que se trató sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en la reforma a que antes aludimos. -Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la Ley del S.S.O., que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión. (p.241)
Continúa comentando Sojo (2001) pero esta vez en relación a la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, lo siguiente:
Evidentemente cuando deja de existir la unión concubinaria, quedara de hecho extinguida la presunta comunidad que de ella deriva. Y siendo esta extinción una cuestión de hecho y no de derecho, por tratarse de una unión esencialmente disoluble, sin otro requisito que la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, se entiende que bastara la sola prueba de la definitiva separación de los concubinos, o la muerte de uno de ellos, para que quede disuelta la comunidad concubinaria y por ende pueda procederse a su liquidación.
La liquidación tendrá lugar cuando ambos concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida en común; y en defecto de esta convención, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre y a la mujer o a sus respectivos herederos, participación en ese patrimonio, luego de que se hayan alegado y probado en autos los extremos exigidos en el articulo 767 del Código Civil.
La antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de marzo de 1960 asentó:
La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad.
Como se ve, la Corte, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil (1982) descansa la presunción iuris tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son: Unión Concubinaria permanente, Trabajo de la Concubina y Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato. Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.
De la valoración de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que de las mismas no se desprenden los elementos suficientes para ilustrar a este Juzgador sobre la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS y JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS.
Ello en razón de que no se promovieron testigos por lo cual no se tiene fe de terceros, con respecto a la existencia y duración de la unión concubinaria debido a que la accionante fijó en su libelo de demanda y demás escritos, un tiempo determinado, el cual no pudo ser ratificado de las documentales promovidas.
Además de no demostrar la estabilidad en el tiempo que es uno de los elementos, con la publicidad y notoriedad entre otros, que sirve para determinar la existencia de una unión concubinaria por un tiempo estimado, dichas instrumentales por su naturaleza no sirven para determinar los elementos que configuran esa institución jurídica.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Es por lo que al no existir probanzas que demuestren la existencia y duración de la relación concubinaria, procedente resulta desechar la pretensión y declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.583, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.288, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo Chacón
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:48 a.m -
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón
EXP.09-15766
EPT/CCH/GG
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