REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 152º
Cagua, 12 de Diciembre de 2.011.-

EXPEDIENTE N°: 11-16.302
DEMANDANTE: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.565.
DEMANDADO: JUAN JOSÉ SEIJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.840.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA MEDIDA.

Visto el anterior escrito en donde la parte actora ciudadana: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.611.565; debidamente Asistida por el Abogado: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.022, solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Juicio que por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha incoado contra el Ciudadano: JUAN JOSÉ SEIJAS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.840; para pronunciarse este Tribunal observa:
En materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: Fumus Bonis Iuris y Periculum In Mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de las Medidas aquí solicitadas. Al efecto se observa que la accionante se limitó a expresar lo siguiente:

“… En fecha 1 de Octubre del año 1.998, comencé una relación amorosa con el ciudadano, JUAN JOSÉ SEIJAS DIAZ, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.840, romance este que se inició con visitas y salidas de paseo, hasta que en el mes de Septiembre del año 1.999 por haberse tornado más seria nuestra relación optamos por ponernos a vivir como pareja…” Omissis Inclinado nuestro.-

Sin embargo este despacho observa que el inmueble sobre el cual solicitan la Medida pertenece al Demandado según se desprende de Título Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria en fecha 19 de Octubre de 1.989 y Protocolizado por el Registro del Distrito Ricaute del estado Aragua de La Victoria en fecha 27 de Noviembre de 1.989. Y la Demandante en su escrito libelar dice que inició la relación para el año 1.999 diez años después a la protocolización del Inmueble. Por lo que este Tribunal considera que no existe demostrado el requisito atinente al fumus bonis iuris, o humo de buen derecho, por lo que procedente resulta negar la medida preventiva solicitada. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 12 días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA.-

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA.-

Exp. N° 11-16.302.-
EPT/CCHH/jcml.-