REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º


EXPEDIENTE: 06-13261
PARTE ACTORA: JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.363.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Herrat y Ángel Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.549 y 32.445.

PARTE DEMANDADA Y ACTOR DE TERCERIA: Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de de los ciudadanos ADRIANA AMELIA ROJAS DE RICHTER y RAUL JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.582.917 y V-1.972.603, con el carácter de Presidente y Gerente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ninoska Mizrahi de Rossi y Ana Isabel Pérez Verduga, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 39.579 y 35.071, respectivamente.

DEMANDADOS EN TERCERIA: MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.230.811 y V-8.730.587, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES JUAN GONCALVES PONTE: Jesús Herrat y Ángel Ledezma, Inpre Nos. 32.549 y 32.445, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES: abogada CAROLINA GUZMAN, Inpre No. 122.353.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y TERCERIA
I.-
DEL JUICIO PRINCIPAL
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2006, por el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.363, asistido por los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 32.549 y 32.445, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., representada por ciudadanos ADRIANA AMELIA ROJAS DE RICHTER y RAUL JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.582.917 y V-1.972.603, con el carácter de Presidente y Gerente, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 01 de junio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado y las copias simples de la compulsa, y en fecha 12 de junio de 2006, consignó compulsa y recibo de citación de los demandados, en virtud de que se trasladó a la dirección indicada y no encontró a los solicitados.
En fecha 11 de julio de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó se libraran nuevas compulsas a los demandados, indicando nueva dirección, en esta misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, Inpre Nos. 32.549 y 32.445, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2006, se libraron nuevas compulsas, y se concedió término de distancia. En fecha 20 de septiembre de 2006, suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Ledezma y consignó copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2006, suscribió diligencia la abogada Ninoska Mizrahi, y consignó por autenticado otorgado la parte demandada.
En fecha 25 de diciembre de 2006, compareció el Alguacil y consignó compulsas y recibos de citación de los demandados, en virtud de que los demandados se dieron por citados, en esta misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Eneida Vásquez, y vista la demanda de Tercería propuesta, ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Tercería.
En fecha 09 de noviembre de 2006, suscribió diligencia el abogado Jesús Hernat, donde insistió en hacer valer todos los documentos e instrumentos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2007, se reanudó la causa en virtud de la suspensión legal del proceso en virtud de la Tercería propuesta, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2006, suscribió diligencia la abogada Ninoska Mizrahi, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Eneida Vásquez, y de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de un cuaderno separado, ordenando el desglose de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2006, suscribió diligencia el abogado Jesús Herrat, donde insistió en hacer valer todos los instrumentos y documentos consignados con el libelo de demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó el desglose del escrito de Tercería, previa certificación en autos, y la corrección de foliatura.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó la reanudación de la causa al estado de promoción de pruebas, previa notificación de las partes.
En fecha 06 de abril de 2007, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada de la reanudación de la causa, y en fecha 24 de abril de 2007, consta a los autos la notificación de la parte actora.
En fecha 21 de mayo de 2007, suscribió diligencia el abogado Ángel Ledezma, donde se consignó escrito de pruebas. En fecha 24 de mayo de 2007, suscribió diligencia la abogada Ninoska Mizrahi, donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de junio de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 15 de junio se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se fijó oportunidad para las Inspección Judiciales solicitada por ambas partes, para la evacuación de la prueba testimonial, la ratificación de documento, para el nombramiento de expertos y se libraron oficios.
En fecha 20 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el nombramiento de expertos, se anunció el acto y comparecieron los abogados Mizrahi de Rossi, Ninoska y Ana Isabel Pérez Verduga, apoderada judiciales de la parte demandada, e igualmente, el abogado Jesús Herrat, apoderado judicial de la parte actora, y solicitaron el diferimiento del acto y de las inspecciones judiciales.
En fecha 25 de junio de 2007, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 26 de junio de 2007, consta a los autos acuse de recibo del de los oficios Nos. 07-0974, 07-0975, 07-0976, 07-0977 y 07-0978, dirigidos al Director de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Juez de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua y Director de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 28 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 02 de julio de 2007, siendo la oportunidad para el nombramiento de expertos, comparecieron las partes y se designó como único experto al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, ordenándose la notificación del mismo.
En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado Ángel Ledezma, donde solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de reconocimiento de contenido y forma del documento privado, cursante a los folios 76 al 82.
En fecha 03 de julio de 2007, se trasladó y constituyó en Tribunal, en la Urbanización Corinsa, Residencia Mis Sueños, Apartamento “M”, Sector A y C, Cagua, para la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada. En esta misma fecha, se trasladó y constituyó en Tribunal, en la Urbanización Corinsa, Residencias Mis Sueños, Calle Tercera, No. 127-34-09, Cagua Estado Aragua, para la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2007, consta a los autos las resultas del oficio No. 07-0978.
En fecha 26 de julio de 2007, consta a los autos la notificación del experto designado. En fecha 27 de julio de 2007, suscribieron diligencias los apoderados judiciales de las partes, donde manifestaron estar conforme con el monto del presupuesto presentado por el experto, consignando en cheque de gerencia el 50% del valor del mismo, comprometiéndose a cancelar el restante en la oportunidad que sea presentado el informe final.
En fecha 06 de agosto de 2007, en virtud de haber fenecido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el abogado Ángel Ledezma, respecto a la oportunidad para la ratificación en contenido y firma de documento privado, y en consecuencia, se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 25 de septiembre de 2007, suscribió diligencia la abogada Ninoska Mizrahi, donde solicitó se suspendiera las causa hasta tanto se incorpora a los autos las resultas de las experticias, y en fecha 01 de octubre de 2007, suscribió diligencia el abogado Jesús Hernat, quien realizó la misma solicitud.
En fecha 01 de octubre de 2007, consta a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de enero de 2007, consta a los autos las resultas del oficio No. 07-0977.
En fecha 19 de junio de 2007, suscribió diligencia el abogado Jesús Hernat, donde solicitó la suspensión de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 06 de agosto de 2007, cursante al folio 248, y se reanudó la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, el primer (1°) día del termino de la presentación de informes.
En fecha 11 de agosto, se recibió escrito de informe presentado por la abogada Ana Pérez, Inpre No. 8.417.921, apoderada judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, se ordenó el cierre de la pieza No. 01, y se ordenó la apertura de la pieza No. 02, donde se agregó el escrito de informes presentado por el abogado Jesús Herrat.

DEL CUADERNO DE TERCERIA
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2006, se aperturó Cuaderno de Tercería, en virtud del escrito de contestación a la demanda presentado por las abogadas Ninoska Mizrahi y Ana Pérez, Inpre Nos. 39.579 y 35.071, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., en fecha 19 de octubre de 2006, donde contestó el fondo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4°, concatenado en el artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención forzosa de los ciudadanos MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.230.811 y V-8.730.587, respectivamente.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Temporal Eneida Vásquez, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 08 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a su traslado y a las copias simples para la compulsa.
En fecha 17 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil y consignó compulsas de citación de los demandados, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones indicadas, y los mismos no fueron localizados.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se libró cartel de citación, para ser publicado en el Diario El Impreso y El Siglo. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2006, se revocó parcialmente el auto de fechas 22-11-2006, sólo en lo que refería a la publicación en el Diario El Impreso, en virtud de que el mismo había cerrado sus oficinas. En fecha 01 de diciembre de 2006, se libró nuevo cartel de citación, para ser publicado en los diarios El Periodiquito y El Siglo. En fecha 07 de diciembre de 2006, consta a los autos las publicaciones del cartel de citación y en fecha 20 de diciembre de 2006, el Secretario dejó constancia de haber fijado los mismos en las direcciones indicadas.
En fecha 12 de febrero de 2007, se designó a la abogada Carolina Guzmán, Inpre No. 122.353, como defensora ad litem de los demandados, ordenándose su notificación, la cual consta a los autos en fecha 14 de febrero de 2007, y en fecha 16 de febrero de 2007, prestó juramento de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2007, suscribió diligencia la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, co-demandada, asistida por la abogada Loryin Ramírez, Inpre No. 94.414, y se dio por citada, en esta misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Carolina Guzmán, Inpre No.122.353.
En fecha 28 de febrero de 2007, suscribió diligencia la defensora ad litem y consignó telegramas con acuse de recibo enviados a los demandados.
En fecha 05 de marzo de 2007, suscribió diligencia el abogado Jesús Herrat, Inpre No. 32.549, y consignó poder autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano Juan Goncalves Ponte.
En fecha 14 de marzo de 2007, se aperturó una segunda pieza, y en fecha 15 de marzo de 2007, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que por error en el auto de admisión de la tercería, se acordó el emplazamiento de los terceros en las formas ordinarias, a fin de que se produjera la contestación dentro de los 20 días siguientes a la citación, siendo que dicha comparecencia debía acordarse para el tercer (3°) día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto con dicho error no se redujo el plazo, sino que se amplio, no se produjo violación alguna al derecho a la defensa.
En fecha 19 de marzo de 2007, se recibió escrito presentado por los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, apoderados judiciales del ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, y solicitaron la reposición de la causa, en virtud del lapso concedido para la contestación de la demanda. En esta misma fecha consignaron escrito de contestación de la Tercería.
En fecha 26 de marzo de 2007, suscribió diligencia la abogada Ninoska Mizrahi, donde impugnó las fotos anexas al escrito de contestación de la demanda de Tercería de la ciudadana Martha Franco, de fecha 20 de marzo de 2007, cursantes a los folios 41 al 50. Asimismo, impugnó informe cursante a los folios 78 al 80, impugnó la copia simple de la inspección ocular, cursante a los folios 75 al 77.
En fecha 02 de abril de 2007, suscribió diligencia la abogada Loryin Ramírez, Inpre No. 94.414, donde consigo escrito de pruebas, En fecha 12 de abril de 2007, suscribieron diligencias los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, apoderados judiciales del ciudadano Juan Goncalves y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2007, suscribieron diligencia las abogadas Ninoska Mizrahi y Ana Pérez, y consignaron escrito de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibieron escritos de oposición a la admisión de la pruebas de los demandados, presentados por la abogada Ninoska Mizrahi.
En fecha 03 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, para la Ratificación en contenido y firma, Prueba de Informes, Experticia y Testimoniales. Se libro oficio a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En fecha 08 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales del ciudadano JESUS NIEVES, se anunció el acto, y no compareció persona alguna, declarándose desierto el mismo.
En fecha 08 de mayo de 2007, suscribió diligencia la abogada Ana Pérez, Inpre No. 35.071, donde solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido.
En fecha 08 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para el nombramiento de Expertos, se anunció el acto, comparecieron las partes, y se designaron a lo ciudadanos PEDRO ALEJANDRO ACOSTA, SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ Y FREDDY JOSÉ AREVALO, todos plenamente identificados a los autos. Se libraron notificaciones a los mismos.
En fecha 08 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para el acto de reconocimiento y ratificación en contenido y firma de documento privado, el mismo se declaró desierto.
En fecha 08 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la práctica de las inspección judicial, se anunció dicho acto, y no compareció la parte promovente. En este mismo acto, las apoderadas judiciales de la parte demandante en Tercería, ratificó su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el Tercero llamado a la causa Martha Franco.
En fecha 11 de mayo de 2007, prestó juramento de Ley el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ACOSTA MALDONADO, AREVALO AGUDELO FREDDY JOSÉ y SOVEIDA MARIA RODRIGUEZ.
En fecha 17 de mayo de 2007, suscribió diligencia el abogado Ángel Ledezma, donde solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y el reconocimiento en contenido y firma de documento privado, lo cual fue acordado en fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 24 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento en su contenido y firma.
En fecha 25 de mayo de 2007, siendo la oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se anunció el acto y sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2007, se instó a los ciudadanos MARTHA FRANCO, JUAN GONCALVES Y JESUS MONTAÑO, a fin de que consignaran las llaves del inmueble objeto de litigio, a los fines de que los expertos realizaran la inspección respectiva. En esta misma fecha fueron expedidas las credenciales de los expertos.
En fecha 31 de mayo de 2007, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 04 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSE NIEVES.
En fecha 12 de junio de 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal, para la práctica de la Inspección Judicial, en la Urb. Corinsa, Casa No. 62, de la ciudad de Cagua.
En fecha 15 de junio de 2007, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Acosta, experto en la presente causa y consignó presupuesto de estudio de suelos.
En fecha 28 de mayo de 2007, consta a los autos las resultas del oficio No. 07-0721, de fecha 03-05-2007.
En fecha 27 de junio de 2007, suscribió diligencia el experto Pedro Acosta y solicitó una prórroga de 30 días a los fines de consignar el informe respectivo.
En fecha 25 de julio de 2007, en virtud de la solicitud de la partes, se suspendió el procedimiento a partir del día 13-07-2007, por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 26 de julio de 2007, el experto Pedro Acosta, consignó presupuesto de estudio de suelos. En fecha 13 de agosto de 2007, se suspendió nuevamente el procedimiento a partir del día 09-08-2007, y la misma se reanudaría una vez que constara a los autos las resultas de la experticia.
En fecha 19 de junio de 2008, se aperturó la Tercera (3°) Pieza, y suscribió diligencia el experto Pedro Acosta, donde consignó informe de experticia.
En fecha 20 de junio de 2008, en virtud de la solicitud de las partes, se suspendió el procedimiento por un lapso de 30 días, a partir del día 20-06-2008.
En fecha 21 de julio de 2008, se reanudó el procedimiento y se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por las partes en fecha 11-08-2008.
En fecha 17 de mayo de 2010, suscribió diligencia el abogado Jesús Herrat y solicitó se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa con base en las siguientes consideraciones:


II.-LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DEL JUICIO PRINCIPAL

DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO ESGRIMIDOS POR EL ACTOR CIUDADANO JESÚS RAMÓN MONTAÑO NAVARRO

Tal y como se desprende del escrito contentivo de la DEMANDA, el ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO NAVARRO, esgrimió:
Que (…) adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y el town house sobre ella construida, destinado a vivienda, situada en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, agrupamiento “M”, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en documento de propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2002, registrado bajo el No. 07, folios 34 al 39, protocolo primero, tomo 6, anexo a la inspección ocular, reservándose la presentación de la copia certificada una vez admitida la acción.
Que (…) el mencionado inmueble le fue vendido por la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que (…) una vez que habitó el inmueble con su grupo familiar, comenzó a notar fallas, fisuras y grietas en el mismo, motivo por el cual en fecha 13 de diciembre de 2004, solicitó traslado y constitución del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con sede en Cagua, con el objeto de dejar constancia del estado del inmueble.
Que (…) en fecha 15 de febrero de 2005, se dirigió a la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y solicitó una inspección sobre el inmueble, por presentar fallas en la construcción del mismo.
Que (…) en fecha 16 de febrero de 2005, se dirigió al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil, División de Prevención e Investigación, Departamento de Prevención, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que (…) de la inspección ocular realizada por la División de Prevención e investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, se concluyó que las grietas y fisuras que presenta el inmueble, obedecían a una falla en el asentamiento de la estructura, presumiblemente, por defectos de compactación del terreno donde se apoya las fundaciones.
Que (…) en virtud de la situación que presentaba la vivienda, ha venido sufriendo como consecuencia de ver que su casa de habitación e inversión, había ido desmejorando y devaluando, paulatinamente, a través del tiempo, como consecuencia de los graves daños que presenta su propiedad, y sentir impotencia de ver como la empresa que construyó y le vendió el inmueble, no había dado respuesta oportuna y solución al problema.
Que (…) entró en una profunda depresión anímica, la cual ha aumentado permanentemente, y que se acrecienta cada vez, al ver que toda su inversión, se ha mermando en el hecho cierto de ver que la mencionada construcción podría sucumbir estando dentro de la vivienda con su grupo familiar.
Que (…) tuvo como consecuencia un estado de ansiedad y preocupación, lo que la llevó a abandonar el inmueble con su familia.
Por las razones expuestas, demando a la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, lo que a la fecha equivale a Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral. Y, para el caso de que el demandado no conviniera en ello, solicitó condena al pago de la suma antes señalada con la condenatoria en costa, y corrección monetaria, como consecuencia de la inflación. Fundamentó su acción en los artículos 1194, 1196 y 1637, del Código Civil Venezolano.

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A. PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de octubre de 2006, se verificó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde las apoderadas judiciales de parte accionada, alegaron lo siguiente:
“(…) Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el accionante, por no ser ciertos los hechos narrados, ni asistirle el derecho alegado, por lo que su representada en modo alguno puede ser responsabilizada por el daño reclamado a través de este proceso, por cuanto los daños acusados al inmueble propiedad del demandante no pueden ser atribuidos ni a defectos de construcción, ni a vicios del suelo, ni a ninguna otra acción u omisión que pueda ser imputada a DON FRANCISCO OBRAS CIVILES, y así solicitamos que sea declarado por este Tribunal en la definitiva.
Que (…) efectivamente, su representada, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al demandante ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, el inmueble plenamente identificado a los autos.
Que (…) aproximadamente en el mes de mayo de 2002, ante el reclamo del propietario de la vivienda, su representada, acudió al inmueble, a los fines de constatar la existencia de supuestas grietas en las paredes del mismo, ubicadas principalmente en el área de recibo y de la escalera, por lo cual su mandante, procedió de manera inmediata a realizar las reparaciones debidas, en lo que inicialmente se presumía era producto de un defecto en el friso.
Que (…) al poco tiempo su representada, fue informada nuevamente de la aparición de grietas, por lo que DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., se abocó de manera diligente y responsable a realizar una investigación exhaustiva para lograr determinar las posibles causas que estuvieran originando tal situación, acotando, que no ha sucedido en ninguna de las otras viviendas construidas en el mismo parcelamiento integrado por las parcelas M2, M3, M4, M5, M6, M7, M8 y M9, adquiridas por su representada por compra hecha a la Urbanizadora Corinsa C.A.
Que (…) con la asesoría de un Arquitecto y un Ingeniero, efectuó inspección visual en presencia del propietario de la vivienda, conformándose un equipo técnico, localizándose una fuga de agua a nivel del estacionamiento , en las adyacencias del tanque subterráneo, observándose una importante socavación debajo de la loza del piso del patio de secado, que permitía ver con claridad la viga de riostra de la pared de la cocina, descartándose la posibilidad de que hubiese filtración alguna de las paredes o del piso del tanque, todo lo cual aparece gráficamente señalado en Plano, que anexó al escrito de contestación.
Que (…) el estudio realizado por el equipo técnico trasladado a la vivienda, los llevó a ubicar una fuga importante de agua en la pared que sirve al lindero con la vivienda M-8, producto de una avería en el tubo de agua de una pulgada, que procediendo del hidroneumático alimenta de agua a toda la casa, anomalía ésta que sin lugar a dudas, es el origen o la causa, y no otra, de las grietas que en ese momento presentaba el inmueble.
Que (…) en esa oportunidad su representada informó a la esposa del propietario ciudadana IVONNE ALICIA RIERA DE MONTAÑO, quien se encontraba presente para el momento de la inspección técnica objeto de comentario, de la magnitud del problema, y de cómo su representada, no tenía responsabilidad alguna en la producción de los daños, y que los mismos, sin lugar a dudas, fueron causados a consecuencia directa de los intensos trabajos de remodelación realizados en el inmueble contiguo (M-8), que incluyó entre otros cambios, la modificación de la acometida de agua que alimenta el calentador de dicha vivienda, ubicado en la pared medianera que comparte ambas viviendas.
Que (…) el señalado inmueble M-8, constituye conjuntamente con el perteneciente al demandante JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, un módulo de vivienda bifamiliar pareada, esto es, que ambos inmuebles comparten una misma estructura que necesariamente obliga a observar especial cuidado con cualquier intento de remodelación a su estructura original a los fines de evitar afectar o causar daños a la vivienda contigua como en efecto sucedió.
Que (…) no obstante a lo anterior, DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., demostrando su buena intención y a su propio costo, aun cunado los daños del inmueble no pueden serles atribuidos en modo alguno, procedió a reparar la fuga de agua, rellenó y compactó el desnivel producido, se inyectó a manera del calza concreto a nivel de la viga de fundación de la escalera y se repararon las grietas usando en algunos casos malla electro soldada.
Que (…) con estos trabajos había quedado solucionado el problema, que insistimos, no fue ocasionado por su representada, como indicó supra, por lo cual en este punto rechazamos, negamos y contradecimos, la afirmación realizada por el demandante en su escrito libelar.
Que (…) aproximadamente en el mes de marzo de 2005, aproximadamente, dos años y diez meses después de haber efectuado las reparaciones, su representada fue informada vía telefónica, que nuevamente se presentaban problemas en las paredes de la vivienda de la presente causa, específicamente nuevas grietas en forma generalizada.
Que (…) vista la situación DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., como persona responsable y de alto profesionalismo, acudió al inmueble, para que mediante una inspección ocular, conocer la magnitud del daño reportado.
Que (…) efectivamente, el día 30 de marzo de 2005, se presentó en el inmueble, el Ingeniero JOSE GREGORIO ROJAS MOGOLLON, Ingeniero OSWALDO MOLINA, como representante de la empresa el ciudadano RAUL JOSPE ROJAS HERNÁNDEZ, el Ingeniero HECTOR ROMERO, en representación del ente crediticio (Banco Central de Venezuela) que financió la adquisición de la vivienda de marras y el propietario de la misma, JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, igualmente a esa reunión se presentaron dos (02) vecinos propietarios de los inmuebles M-61 y M-62, no construidos por su mandante, ubicados en la parte posterior de las viviendas M-8, propiedad de la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, y M-9 propiedad del referido Sr. Montaño, respectivamente, quienes manifestaron que sus viviendas tenían graves problemas de agrietamiento en las paredes el propietario de la vivienda M-61, ubicada en la calle Siapa Sur del mismo sector de agrupamiento de la referida urbanización, manifestó a los presentes que habiendo practicado una excavación en las cercanía de la base de una escalera de su vivienda consiguió una especie de pantano. Ambos vecinos sostuvieron en esa reunión que existía una fuga de agua que originaba estos daños y era necesario determinar con exactitud su procedencia.
Alegaron, la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE SU REPRESENTADA PARA SOSTENER EN EL PRESENTE JUICIO, como defensa de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que (…) dicha acción debió ser dirigida al propietario del inmueble contiguo que sin perisología alguna y excediéndose de los que la estructura original del inmueble pudiere haberle permitido, realizó innumerables modificaciones, mejoras y remodelaciones a la vivienda, que incluyó la transformación de la acometida de agua que alimenta el calentador realizándose la sustitución del original por uno a gas, sino además, la ampliación del área de construcción más allá de la terraza destinada para tal fin, incurriéndose en la violación de las variables fundamentales establecidas para el proyecto, ignorándose en la actualidad de que manera el agua de lluvia pudiera estar canalizada hacia los respectivos drenajes, lo cual sin lugar a dudas ha generado en la estructura del inmueble propiedad de JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, una presión en la misma (sobrecarga) como consecuencia de la carga que el suelo ahora soporta, tendiendo en cuenta como ya se dijo, que ambas viviendas comparte una misma estructura por estar concebida dicha construcción como modulo bifamiliar pareado, siendo que todas estas modificaciones, no permisazas ni realizadas bajo la contemplación de los cálculos necesarios para la estructura previamente proyectada y existente, pudo haber traído como consecuencia un asentamiento del terreno por las excesivas cargas que ahora tanto la estructura compartida como el terreno debe soportar, produciéndose una socavación del terreno, que ha traído como consecuencia los daños estructurales que supuestamente el inmueble presenta, amen de la fuga de agua, que las vibraciones producto de las mejoras y ampliaciones realizadas, con especial mención el cambio del calentador, produjo la ruptura del tubo de una pulgada (1”) que procediendo del hidroneumático alimenta de agua a la vivienda M-9, la cual fue localizada por el momento en que su representada realizó inspección vidual del inmueble en cuestión en mayo de 2002, y que de buena fe, a sabiendas que no era su responsabilidad, fueron reparadas.
Asimismo, invocaron el contenido del artículo 1637 del Código Civil, alegando:
“Con relación a este artículo, podemos extraer dos consideraciones: a) Que para invocar la responsabilidad decenal debe estar plenamente probado el defecto de construcción o el vicio del suelo, lo que en este caso no lograra el accionante demostrar en el curso de este procedimiento. Puesto que, los vicios presentados en su vivienda, obedecen no solo a las ampliaciones y mejoras realizadas en la vivienda cuya estructura comparte el inmueble, sino también, son producto de la construcción de un tanque subterráneo, separado aproximadamente a un metro de la pared del lindero norte, de la parcela M-9, construido en la parcela distinguida con las siglas M-62, circunstancia ésta sostenida por los vecinos del sector afectados por la fuga de agua de dicho tanque, y b) Que la acción indemnizatoria a que se refiere dicho artículo debe ser intentada DENTRO DE DOS AÑOS, contados a partir de que se haya verificado el defecto de construcción o el vicio del suelo. Si partimos del hecho ciudadano Juez, que tal como lo refiere el actor en su demanda, “empieza a notar fallas, fisuras, y grietas en el mismo…”, una vez que éste habitó el inmueble, lo que efectivamente sucedió inmediatamente después de haberlo adquirido (25 de febrero de 2002) y habiéndonos sido notificados de tales defectos en el curso del mes de mayo de 2002, claramente podemos concluir, que la acción aquí intentada, conforme al trascrito artículo se encuentra EVIDENTEMENTE PRESCRITA, y así solicitamos sea declarada por este Tribunal en la definitiva, pero en el supuesto negado de que este Tribunal no encontrare lleno los extremos de Ley para tal declaratoria, a todo evento no excepcionamos de su aplicabilidad, por no estar presentes en el caso que nos ocupa, ninguna de las dos circunstancias previstas en el mencionado artículo, para que pudiere emerger la responsabilidad decenal, en él contemplada, las cuales son la ruina por defecto de construcción o por vicios del suelo. Por lo que en este acto, rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte accionante, por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho alegado, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal en la definitiva…” (Sic). (Negritas y subrayado propio del texto).

De conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 1°, concatenado con el artículo 382, del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa o llamada a la causa de los ciudadanos MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.230.811 y V-8.730.587, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron la cuantía por exagerada la estimación de la demanda, por cuanto a todas luces resulta un monto caprichoso carente de cualquier fundamentación objetiva que la haga reposar sobre un supuesto cierto o verosímil.

DE LA TERCERIA
DE LOS ALEGATOS DE MÉRITO ESGRIMIDOS POR EL ACCIONANTE DE TERCERIA SOCIEDAD MERCANTIL DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A
Tal y como se desprende del escrito de contestación donde el demandado del juicio principal solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, plenamente identificados a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 4°, concatenado con el artículo 382, del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo:
Que (…) se hace la llamada a la causa a la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, supra identificada, en su carácter de propietaria del inmueble contiguo, destacando que ambas viviendas, la del Sr. Montaño y la de la Sra. Franco, comparten una misma estructura por estar concebida dicha construcción como módulo bifamiliar pareado, y sin permisología alguna, y en franca violación a las variables urbanas establecidas en el proyecto, excediéndose de lo que la estructura original del inmueble pudiere haberle permitido, realizó innumerables reparaciones, mejoras y remodelaciones a la vivienda, que incluyó la transformación de la acometida original por uno a gas, sino además, la ampliación del área de construcción más allá de la terraza destinada para tal, incluyendo en la violación de variables urbanas fundamentales, establecidas para el proyecto, ignorándose en la actualidad de que manera el agua de lluvia pudiera estar canalizada hacia los respectivos drenajes, lo que sin lugar a dudas a generado en la estructura del inmueble propiedad de JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, una presión en la misma, como consecuencia de la carga que el suelo ahora soporta, siendo que todas las modificaciones, no permisadas ni realizadas bajo la contemplación de cálculos necesarios para la estructura previamente proyectada y existente, trajo como consecuencia un asentamiento del terreno por las sucesivas cargas que ahora tanto la estructura compartida como el terreno deben soportar, produciéndose una socavación del terreno, que y los daños estructurales que supuestamente el inmueble presenta.
Que (…) en relación con el ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, supra identificado, en su carácter de propietario del inmueble identificado como M-62, que colinda con la propiedad del señor Montaño, a un metro del lindero sur de su parcela, construyó un tanque subterráneo, que presenta cargas importantes de agua que trajeron como consecuencia el desplazamiento de la pared del lindero norte, propiedad del accionante, importante socavación del terreno incluidos los inmuebles del sector que alertaron ante tal circunstancia, la cual era de pleno conocimiento del demandante, tal como se refleja en comunicación dirigida a su persona.

DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LOS DEMANDADOS EN TERCERIA:
En fecha 23 de febrero de 2007, se verificó la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde la abogada CAROLINA GUZMAN, Inpre No. 122.353, defensora ad litem de la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, esgrimió lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos hayan ocasionado daño alguno o menoscabo a la propiedad colindante del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO, inmueble que se encuentra ubicado en el sector A y C del agrupamiento M, de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos hayan provocado la socavación del terreno y daños estructurales al inmueble contiguo a razón de las diversas modificaciones que se le hicieron a sus inmuebles.
Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos tengan mérito para la intervención en la presente causa, por ser propietarios de los inmuebles colindantes al inmueble propiedad del ciudadano José Ramón Montaño Navarro.
Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2007, se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, Inpre Nos. 32.549 y 32.445, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, supra identificado, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como el derecho alegado en el escrito de contestación de la demanda, que cursa en el juicio principal seguido por JESUS RAMÓN MONTAÑO NAVARRO.
Convinieron que era cierto, que su mandante adquirió un inmueble constituido por un terreno vacío, ubicado en la Urbanización Corinsa, agrupamiento M, parcela M-62, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
Negaron, rechazaron y contradijeron el argumento alegado por la parte accionada, en cuanto a que su representado, construyó un tanque subterráneo, que presentara fugas importantes de agua, que trajera como consecuencia, el desplazamiento del lindero norte, propiedad del accionante.
Que no era cierto, que el tanque subterráneo, tuviese fisuras, grietas o filtraciones que generarán como consecuencia el presento daño, ocasionado al demandante, que haya ocasionado socavación al terreno, por cuanto la construcción del tanque subterráneo, fue realizada en fecha 05-12-2003.
Que era falso que su representado haya acudido a una reunión el día 30-03-2005 en la casa del ciudadano JESUS RAMÓN MONTAÑO NAVARRO, con los Ingenieros JOSE GREGORIO ROJAS MOGOLLON, OSWALDO MOLINA, representante de la empresa de DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., RAUL JOSE ROJAS HERNANDEZ y el Ingeniero HECTOR ROMERO, en representación del Banco Central de Venezuela.
Que su patrocinado, tenia totalmente cercada su propiedad con paredes perimetrales, específicamente en la pared que colinda con la propiedad del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, y la pared que colinda con la parcela M-61. Que el tanque subterráneo se construyó a una distancia aproximada de un metro, de la pared perimetral de su propiedad y detrás de su pared, estaba la pared propiedad de JESUS RAMÓN MONTAÑO NAVARRO, ya identificado, y en ese orden de ideas, la pared perimetral de JUAN GONCALVES PONTE, no presentaba grietas, ni fisuras que generaran o hayan generado daño alguno a la pared propiedad del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO.
En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Loryin Ramírez, Inpre No. 94.414, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, presentó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde esgrimió:
Negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la Tercería interpuesta por la parte demandada en este juicio Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., por no ser ciertos los hechos narrados ni asistirle el derecho alegado, por cuanto que su representada no podía ser responsable por los daños ocasionados al inmueble objeto del presente juicio, en virtud de que los mismos fueron generados por defecto de construcción y vicios de suelos, responsabilidad única de la parte demandada en este juicio Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A.
Convino, en que era cierto que su representada MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, era propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Corinsa, Residencias Mis Sueños, Agrupamiento M, Sector A y C, Town House M-8; y que el mismo colindaba con el inmueble objeto del presente proceso.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por las partes en este juicio, cuando afirma fehacientemente, y así lo resaltó en su escrito de contestación de la demanda, cuando asevera que los daños, grietas, deterioros y los demás desperfectos que se observan en el inmueble objeto de la presente demanda no había sucedido en ninguna otra vivienda construida en el mismo parcelamiento. Que tal afirmación, era totalmente falsa, por cuanto que el inmueble de su representada Town House M-8, presentaba en varios lugares de su vivienda los mismos desperfectos, grietas, daños y deterioros; razón esta por la que nunca había podido habitar el inmueble.
Que en fecha 30 de noviembre de 2004, su representada mandó a reparar con el señor Arteaga, titular de la cédula de identidad No. V-2.521.156, (albañil de la zona), las grietas que se presentaron en las paredes y techo interior de la casa, así como las grietas en las paredes de enfrente (Fachada del inmueble), porque aparentemente se trataba que la constructora había realizado una mal friso, tal y con se evidenciaba en presupuesto que anexó a su escrito de contestación marcado con la letra “B”. Que estos daños, una vez fueron reparados, se produjeron nuevamente, y cada vez fueron mas evidentes y graves; las grietas comenzaron a aparecer en sentido horizontales y verticales por todo el inmueble.
Que ante la desesperación de su representada de ver su inversión totalmente desvanecida, la cual cada día se desvaloraba más, la llevó a trasladarse a la oficinas de la Constructora para que esta le respondiera por los daños causados, pero fueron en vano e infructuoso todos los intentos por tratar de comunicarse o de llegar a un convenio con la demandada en este juicio, Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., ya que la misma sin aviso se mudó de las oficinas que ocupaban para el momento de la construcción de la Urbanización.
Que en fecha 18 de agosto de 2005, su representada encontrándose totalmente desprotegida y sin saber que hacer, comenzó a buscar respuestas o indicios que claramente le evidenciaran las razones por la cual su inmueble se encontraba en un total estado deterioro, totalmente inhabitable, y en un estado de destrucción tenaz, con apariencias de que en cualquier momento el inmueble se venía a bajo, para así poder ejercer los recursos o valer el derecho que la ampara, establecido en el artículo 1.637 del Código Civil.
Que se trasladó hasta el Departamento de Ingeniería Municipal, Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, para solicitarle a este ente: a) una Inspección Técnica Informada del Inmueble, b) Copia Fotostática de los Planos de la Estructura del Inmueble, y c) copia Fotostática de la Constancia de Habitabilidad el Inmueble por parte de la Alcaldía.
Que en fecha 01 de septiembre de 2006, obtuvo como respuesta que en esa Dirección, no se encontró ningún expediente contentivo de permisos de habitabilidad del el inmueble de su representada, y procedieron a solicitar ayuda a la Dirección de Obras Publicas para realizar la Inspección Técnica solicitada.
Que en fecha 17 de enero de 2007, fue materializada la Inspección, por parte de la División de Planeamiento Urbano, la cual arrojó: que la edificación presentaba un asentamiento o hundimiento progresivo que ha ido afectando la estructura de la vivienda.
Que en fecha 24 de agosto del año 2005, su representada solicitó a el Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil, División de Prevención e Investigación de Siniestros, que realizaran una Inspección Ocular a su inmueble para determinar que a pesar que el inmueble era una vivienda a estrenar la misma no cumplía con las condiciones aptas, ni con los requisitos necesarios para ser habitada, así como de determinar las condiciones de inseguridad en que se encontraba el inmueble.
Que en fecha 30 de noviembre de 2006, cuando su representada obtuvo el informe del Cuerpo de Bomberos, se observó que la vivienda efectivamente presentaba diversas grietas de 45° aproximadamente, tanto verticales como horizontales, las cuales presentaban un promedio de hasta tres (3) milímetros de ancho, y que en su mayoría era visibles de ambos lados de las paredes que la presentaba, además que era notorio en el descanso de la escalera donde se manifestaba alrededor de la misma de modo prominente, así como a lo largo de paredes y techos. Asimismo, se apreció que en la paredes del vecino contiguo, de la parte oeste, también presentaba una hendiduras prominentes en su parte externa, concluyéndose que se evidenciaba una progresiva debilidad en la estructura de la vivienda, la cual podía presentar a futuro desprendimientos de partes en la estructura, por lo cual no se podía calificar como habitable hasta tanto fuese detectada y corregida la falla que las provoca. Recomendaron realizar un estudio del nivel freático del suelo donde se presentaba el problema.
Negó rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la afirmación del la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., cuando de manera desmedida y sin base alguna concluyen que los daños que presentaba la vivienda M-9, objeto de la presente demanda, derivaban de una supuesta fuga de agua en la pared, que sirve al lindero con la vivienda M-8, producto de una avería en el tubo de agua de una pulgada (1”) que procede del hidroneumático que alimenta el agua de la casa de su representada y sólo por una Inspección Visual, ratifica sin base alguna, que dicha anomalía es el origen de la causa de las grietas que presenta el inmueble M-9. Y posteriormente, manifiestan nuevamente que sin lugar a duda los daños del inmueble M-9, los provocó los trabajos de remodelación realizados en la vivienda de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada, tuviese su domicilio en la dirección señalada por el Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., por cuanto su domicilio estaba establecido en la Avenida Oeste del Conjunto Residencial Valle Real, Torre “A”, Apto. 44, de la Urbanización Palma Real, Mañongo, Valencia Estado Carabobo, en virtud de que el inmueble nunca había podido ser habitable por todos los desperfectos presentados desde el mismo momento de la compra.
Negó, rechazó y contradijo que las remodelaciones realizadas al inmueble M-8, debidamente autorizado por el mismo demandado en el momento de la compra del inmueble y en los planos del mismo.
Solicitó se nombrara a un experto para realizar el estudio del suelo del terreno.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En virtud de ello, el resarcimiento del DAÑO MORAL, aquí accionado, esta fundamentado en los artículos 1.194, 1.196 y 1.637 del Código Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 1.194: El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.
“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”
“Artículo 1.637: Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”.

Así las cosas, y en virtud del llamado a TERCERO, realizado por el demandado del juicio principal, es importante destacar que la Institución de la TERCERÍA Y LA INTERVENCIÓN FORZOSA DE TERCEROS fundamentada en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Art. 370 Ord. 4º: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:… 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”.
La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada. Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada: “a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio ( iussu iudicis). b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.” (Negritas y subrayado añadido).

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente ( Art. 370, Ord- 4°. C.P.C), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca: a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia. b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

IV.- PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Las apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., invocó como defensa la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio.

Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más. En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.”

En el caso bajo estudio, debe resaltarse que las apoderadas judiciales de la accionada, han sostenido la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, bajo el argumento de que no es su representada la persona jurídica considerada en abstracto, en contra de quien se le concede al actor la acción por daño moral.

Ahora bien, en relación al argumento antes señalado es necesario indicar que el artículo 1.637, que establece:
“Artículo 1.637. Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.
La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.”.

Al analizar las norma antes transcrita, y específicamente lo atinente a la responsabilidad del contratista, nos encontramos que éste responde por inejecución, retardo, diversidad de vicios de la obra, conforme al derecho común, salvo en el caso preceptuado por esta norma, y siempre que no se deba a una causa extraña no imputable.

En el caso de autos, se intenta una acción indemnizatoria, específicamente, por daño moral, contra la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., constructora de la obra, tal y como se desprende del escrito de contestación de demanda, específicamente al folio 145, y quien vendió al actor, formando ésta, parte de la responsabilidad sancionada en el artículo 1.637 del Código Civil, considerando quien aquí decide que la demandada, tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por la representante legal de la DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De igual modo, corresponde a este Juzgador preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 1.637 ejusdem: “Omissis… La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”.

La prescripción concierne a derechos subjetivos sustanciales, reales o personales, y se produce por el transcurso de cierto tiempo establecido en la ley, sin que el titular haya reclamado su reconocimiento o satisfacción, vale decir, es un modo de extinción de la acción por inactividad del actor.
El Código Civil, en materia de prescripción dispone:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
La expresión: “La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”, contenida en el artículo 1.637 del Código Civil, se encuentra redactada en forma clara y sencilla, siendo evidente que la misma hace referencia a todas las acciones civiles (independientemente que las mismas persigan la indemnización de daños materiales o daños morales); y a todos los daños (materiales o morales).

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente al folio dos (02) del libelo de demanda: “Omissis (…) una vez que habito el inmueble con mi grupo familiar empiezo a notar fallas, fisuras y grietas en el mismo, motivo por el cual en fecha 13 de diciembre de 2004, solicite el traslado y la constitución del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua del Estado Aragua, con el objeto de dejar constancia sobre el estado del inmueble…”.

Ahora bien, de los documentos acompañados al libelo de demanda, no se evidencia fecha cierta de ocupación del inmueble, por lo que mal puede este Juzgador, concluir que la actora habitó el inmueble en fecha 26 de febrero de 2002, fecha en que el accionante adquirió el inmueble, según documento de propiedad, cursante a los autos, tal y como lo alegó el accionado en el escrito de contestación.

También se evidencia de autos, que la demanda de indemnización de daño moral, interpuesta por el ciudadano Jesús Montaño Navarro, por vía de la jurisdicción civil, fue presentada en fecha 22 de mayo de 2006, admitida por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006, verificándose la citación en fecha 25 de septiembre de 2006, folio 110, por lo que desde la fecha cierta de que la actora deja constancia de los daños mencionados (13-12-2004) hasta la efectiva citación del demandado, (25-09-2006) no había transcurrido los dos (02) años establecidos en el artículo 1.637 del Código Civil, por lo que, para quien aquí decide es forzoso desechar la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:

Este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postuló el demandado al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda que impugna formalmente la cuantía, por exagerada, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, lo que a la fecha equivale CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400.000,00).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual, y recientemente en Sentencia No. AA20-C-2010-000564, de fecha 04 de marzo de 2011, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: “...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propios del texto).

De los precedentes jurisprudenciales, no cabe dudas, que la Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
En el caso concreto, este Juzgador observa que el demandado se limitó a impugnar la cuantía “...por exagerada estimación de la demanda que el actor ha tazado en el Capítulo VII, de su libelo de demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000,00), a cuyo efecto en este acto y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo, contradecimos tal estimación, por cuanto a todas luces resulta un monto caprichoso, carente de cualquier fundamentación objetiva que la haga reposar sobre un supuesto cierto o verosímil...”, alegando un hecho nuevo.
Sin embargo, no demostró ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 174 al 181, de la primera pieza del expediente principal, no se evidencia que hubiera promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía.
De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

V.- DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL:
En virtud de lo analizado en la presente causa, y por las razones antes expuestas, este Juzgador pasa a analizar la actividad probatoria desplegada en el presente juicio principal.
DE LA PARTE ACTORA:
Anexo al LIBELO DE DEMANDA, consignó:
Marcado con la letra “A”, consignó original de Inspección Judicial, solicitada en fecha 13 de diciembre de 2004, ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con el objeto de dejar constancia del estado del inmueble.
Marcado con la letra “B”, Original de comunicación 05-034, suscrita por la Directora de Obras Publicas Municipales, de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 02 de marzo de 2005, dirigida al ciudadano JESUS MONTAÑO NAVARRO, dando respuesta a la inspección realizada en las construcción de un inmueble ubicado en el Town House M-09, Residencias Mis Sueños, Urbanización Corinsa, donde se determinó la presencia de numerosas grietas tanto en la tabiquería como en la estructura de la vivienda, que obedecían a una falla en el asentamiento de su estructura, presumiblemente por defecto en la compactación del terreno donde se apoyaron las fundaciones.
Marcado con la letra “C”, original de Inspección Ocular, de fecha 03 de marzo de 2005, realizada por el Departamento de Prevención, División de Prevención e Investigación, del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, donde se declaró inhabitable el inmueble objeto de la presente demanda, recomendando el desalojo inmediato de la vivienda a la brevedad posible, motivado al nivel de inseguridad, que ponía en riego la integridad física de los habitantes, ante el colapso estructural de la misma.
Marcado con la letra “D”, Original de Informe de Inspección Visual, realizada al inmueble, plenamente identificado, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el Ingeniero José Heredia. El mismo cual no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.
Con el ESCRITO DE PRUEBAS:
Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba, en todo cuanto le favorezca. Referente a la comunidad de la prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico, ubicada en la calle Froilan Correa de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, División de Prevención e Investigación, Departamento de Prevención, ubicado en la Avenida Dr. Montoya, frente al Parque Metropolitano, Maracay Estado Aragua.
Promovió el merito favorable que se desprende de la Inspección Ocular Extrajudicial, realizada por el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO e IVONNE ALICIA RIERA DE MONTAÑO, practicada en fecha 13 de Diciembre de 2004, por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, cursante a los folios 9 al 17 del expediente.
Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 502 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Calle Turmero, No. 127-34-09, en la Urbanización Mis Sueños, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia Técnica, a los fines de que practicaran en el terreno donde se encuentra enclavada y construida la vivienda ubicada en la Calle Turmero, No. 127-34-09, en la Urbanización Mis Sueños, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara oportunidad, a los fines de que el Ingeniero José Heredia, plenamente identificado a los autos, compareciera y ratificara en contenido y firma, el informe de fecha 01-08-2005, anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “F”, cursante a los folios 76 al 82.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA CALDERA, JOSE BLADIMIR GARCIA, SARA MARIA SALAS, JOSE GREGORIO CANGA ESPINOZA, JESUS ALBERTO ROJAS TOLEDO y HERNAN JOSE CAMACARO GUEDEZ, todos plenamente identificados a los autos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, acompañó:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el No. 40, folios 244 al 252, Protocolo Primero, Tomo 8.
Marcado con la letra “B”
Copia de Planos de Town House, Tipo, Calle Turmero, Parcelas M2 a M9, Urb. Corinsa, Cagua Estado Aragua, Elaborados por el Arquitecto Raúl Ríos G, CIV 6331, CAV 439.
Marcado con la letra “C”
Copia fotostática de Informe suscrito por el Ingeniero José V, Heredia, C.I.V. No. 31772, de fecha 01 de agosto de 2005.

Con el ESCRITO DE PRUEBAS:
Invocó el merito favorable de los autos y en especial del documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el No. M-9 y el Town House sobre ella construida, ubicado en el Sector A y C, agrupamiento M, de la Urbanización Corinsa, Municipio Sucre Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el No. 7, folios 34 al 39, Protocolo Primero, Tomo 6.
Invocó el mérito favorable que emerge de la Comunicación signada 97-098, mediante la cual se solicitó a la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el permiso correspondiente para dar inicio a la construcción mayor de ocho (08) viviendas.
Invocó el mérito favorable que emerge del juego de planos que en numero de 13 corresponden a la estructura general del conjunto construido, del cual forma parte el inmueble objeto de la presente causa, anexo, marcado “E-1 a E-13”, en los cuales puede observarse las certificaciones correspondientes no sólo como constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, sino también la Certificación de Habitabilidad Municipal de fecha 28 de diciembre de 2001, identificada con las siglas HAB01-076, cuyo oficio de Habitabilidad anexó marcado “F”, con lo que prueba el cumplimiento cabal por parte de su representada con los requerimientos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Sucre, producido con la contestación marcado “D”, cuyo mérito favorable invocó, por lo que, los supuestos daños causados en el inmueble propiedad del demandante no pueden ser atribuidos ni a defectos de construcción ni vicios del suelo, ni a ninguna otra acción u omisión que pueda ser imputada a DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A.
Invocó el merito favorable de los resultados de la Experticia promovida y evacuada en el Cuaderno de tercería, a efectos de demostrar que las supuestas fallas encontradas en el inmueble propiedad del demandante, plenamente identificado a los autos, fueron ocasionados por un asentamiento del suelo proveniente de importantes fugas de agua ocasionadas por los terceros llamados a juicio, aunado a innumerables trabajos de ampliación y remodelación del área de construcción de la vivienda pareada a la del demandante, propiedad de la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO, más allá de la terraza destinada para tal fin, que trajo como consecuencia el asentamiento del terreno por las excesivas cargas que ahora tanto la estructura compartida, como el terreno deben soportar, produciéndose una socavación del terreno, que trajo como consecuencia los daños estructurales que supuestamente el inmueble presenta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe, a los fines de que se requiriera a la oficina Subalterna de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, informe respecto del valor promedio declarado de las ventas en el sector Urbanización Corinsa, en la Jurisdicción del Municipio Sucre Estado Aragua, en el periodo comprendido entre el Primer Trimestre de 2002, fecha en la cual adquirió el actor su inmueble, hasta el segundo trimestre de 2006, fecha en la cual interpuso la demanda. Igualmente, solicito se oficiara al la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informe respecto a cuales son los requisitos exigidos por la División de Planeamiento Urbano, para la construcción de viviendas.
Solicitó Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Urbanización Corinsa, residencias Mis Sueños, Agrupamiento M, Sector A y C, Cagua Estado Aragua.
Promovió la prueba documental constituida por Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, emanada del consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, la cual fue publicada en Gaceta oficial el día 1 de agosto de 1969, la cual se encuentra vigente, anexo marcada “A”.
Marcada con la letra “B”, anexó formato expedido por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, para la Solicitud de permiso de Construcción.
Marcada con la letra “C”, anexó documento contentivo de la Normas de Convenin, emanadas del Ministerio de Fomento, Comisión Venezolana de Normas Industriales y del Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección General Sectorial de Edificaciones, en referencia a los Criterios y Acciones Mínimas del Proyecto de Edificaciones.
Marcada con la letra “D”, promovió las fotos del terreno en el momento de excavación y colocación de crucetas, de donde se evidencia que el terreno estaba compactado al momento de comenzar los trabajos de construcción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN TERCERIA:
En virtud de lo analizado en la presente causa, y por las razones antes expuestas, este Juzgador pasa a analizar la actividad probatoria desplegada en el presente juicio principal.

Con el ESCRITO DE TERCERÍA, el ACTOR acompaño:
Marcado con la letra “G1”, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguida con el No. M-08, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 49, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo 4. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Con la referida instrumental queda claramente demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO, co-demandada, sobre el inmueble No. M-08, antes identificado.
Marcado con la letra “G2”, copia certificada de documento de propiedad de parcelas de terreno, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguidas con los Nos. M-57, M-58, M-59, M-60, M-61 y M-62, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 35, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Con la referida instrumental queda claramente demostrada la cualidad de propietario del ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, co-demandado, sobre el inmueble No. M-62, antes identificado.
Marcado con la letra “H”, Plano General de ubicación del Agrupamiento M, de la Urbanización Corinsa, Sector A y C. Este Tribunal le confiere valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aportar elementos que permite aclarar la ubicación del inmueble, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguida con el No. M-08, y la parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguida con el No. M-62, y que las mismas colindan con el inmueble M-9, objeto del juicio principal. Y así se establece.
Marcado con la letra “I”, copia de comunicación de fecha 20 de abril de 2005, suscrita por la Empresa Don Francisco Obras Civiles C.A., dirigida al ciudadano Jesús Montaño Navarro, con sello húmedo y acuse de recibo. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende respuesta escrita a los reclamos relacionados con el inmueble propiedad del ciudadano JESUS MONTAÑO NAVARRO (No. M-09), de fecha 20 de abril de 2005, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

Con el ESCRITO DE PRUEBAS:
Invocó el merito favorable de los autos que se desprende del Plano General del Agrupamiento M, de la Urbanización Corinsa, anexo al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “H”, adminiculado con los documentos compra venta producidos en dicha oportunidad marcados con la letra “G”. Cuyo valor probatorio le fueron atribuidos. Y así se establece.
Invocó el mérito favorable que se desprende de la confesión del tercero en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala: “… que el tanque subterráneo construido por nuestro mandante…”. Dicho argumento de confesión no se considera como tal, en virtud que dicha cita trata de descontextualizar lo expresado por el oponente en dicho escrito, aunado al hecho de que la misma no forma por si sola, parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha dicha probanza por improcedente. Así se declara.
Invocó el mérito favorable que se desprende de la confesión del tercero en su escrito de contestación de la demanda, cuando señala: “… las remodelaciones que se le proporcionaron a la vivienda M-8 de su representada…”.Dicho argumento de confesión no se considera como tal, en virtud que dicha cita trata de descontextualizar lo expresado por el oponente en dicho escrito, aunado al hecho de que la misma no forma por si sola, parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha dicha probanza por improcedente. Así se declara
Promovió la Testimonial del ciudadano Jesús Nieves, titular de la cédula de identidad No. V-9.434.666, evacuada en fecha 04 de junio de 2007, por ante este Tribunal, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes:“(…) 1) Diga el testigo si conoce una urbanización denominada Residencias Mis Sueños, y donde se encuentra ubicada? Respuesta del Testigo: “Si la conozco, se encuentra ubicada en Corinsa”; 2) Diga el testigo si tuvo alguna vinculación laboral con la Empresa Don Francisco Obras Civiles C.A, y en que consistió la labor por él desplegada? Respuesta del Testigo: “Si yo estuve allí trabajando, me desempeñaba como constructor” 3) Diga el testigo conforme su respuesta anterior si participó en la construcción de la urbanización conocida como Residencias Mis Sueños, obra ésta ejecutada a cargo de Don Francisco Obras Civiles? Respuesta del Testigo: “ Si , participe”; 4) Diga el testigo si luego de construido el urbanismo, integró una comisión conjuntamente con el Ingeniero JOSE GREGORIO ROJAS MOGOLLON y RAUL JOSE ROJAS HERNANDEZ, a efecto de constatar los deterioros y sus posibles causas en una vivienda identificada con el N° M-9, que forma parte de la antes mencionada urbanización Residencias Mis Sueños, y si puede narrar a este Tribunal lo por él observado en dicha oportunidad?; Respuesta del Testigo: “Allí hubo un problema que en la casa de al lado hicieron una construcción en la parte alta y remodelaron la parte de abajo, la cocina, pusieron piso nuevo, tumbaron e hicieron paredes. En la cocina esta la tubería de agua que surte las dos 02 casas, allí comenzó el problema de la casa del señor JESUS MONTAÑO, a mi me contrataron para solventar el problemas de las grietas, no nos habíamos dado cuenta de la filtración, luego comenzamos a hacer estudios y revisar el tanque, y vimos que el tanque había bajado como tres centímetros (3 cm) de la losa, luego comenzamos a hacer el chequeo con la presencia del señor JESUS MONTAÑO, el Ingeniero JOSE GREGORIO ROJAS MOGOLLON, y yo, entonces ellos quedaron de acuerdo que había que revisar el tanque, ellos constataron que el problema no era el tanque, reventamos todo el piso de losa y verificamos que la filtración estaba en la parte de la tubería que surte las dos casas, se realizo el trabajo y ellos quedaron conformes, ya que se reparó todo lo que se había dañado”; 5) Diga el testigo, cuando hace mención al tanque, si se refiere con esto al tanque ubicado en la vivienda M-9, propiedad del señor JESUS MONTAÑO? Respuesta del Testigo: “Si”; 6) Diga el testigo de acuerdo a su experiencia como la filtración que localizaron en la tubería que surte de agua a las viviendas M-8 y M-9, pudieron incidir en los daños por ellos localizados y posteriormente reparados, de conformidad con lo por él constatado en el momento de efectuar las mencionadas reparaciones? Respuesta del Testigo: “Si, esa es una de las cosas que pudo ocasionar ese problemas de las casas”; 7) Diga el testigo si la mencionada filtración en la tubería que alimenta de agua ambas viviendas produjo alguna fuga de agua, y hacia donde se localizaba la misma? Respuesta del Testigo: “Si allí hubo fuga de agua, hacia la parte de la casa del señor JESUS MONTAÑO, y también hubo filtración en la pared del calentador”; 8) Diga el testigo cuando hace mención a filtraciones presentes en la pared del calentador, si hace referencia a la vivienda M-8, propiedad de la señora Martha Franco y a que se debió tales filtraciones? Respuesta del Testigo: “Si de ambas partes, ellos corrieron la tubería de la señora MARTHA FRANCO, ellos también hicieron reparaciones en la pared de la señora MARTHA, yo lo que hice fue solo observar”; 9) Diga el testigo cuando refiere que: “ellos corrieron la tubería de la señora MARTHA FRANCO, ellos también hicieron reparaciones en la pared de la señora MARTHA”, a quienes se refiere específicamente cuando menciona “ellos”? Respuesta del Testigo: “ellos son las personas que hicieron la reparación y construyeron en la casa de la señora Martha”; 10) Diga el testigo si dejó de trabajar ya para Don Francisco Obras Civiles, y desde hace cuanto tiempo? Respuesta del Testigo: “Si, yo ya deje de trabajar ya, y desde hace aproximadamente dos (02) años”; 11) Diga el testigo cuanto tiempo tiene trabajando en el ramo de la construcción, y que labores ha desempeñado dentro del mismo? Respuesta del Testigo: “Tengo aproximadamente como 27 años, he construido casas, he remodelado, todo ese tiempo que llevo trabajando”. En este Estado el Apoderado del Demandado Tercero (JUAN GONCALVES PONTE) en la persona del Abogado HERRAT ARAGORT JESUS ALBERTO, Inpreabogado N° 32.549, pasa a ejercer derecho de repreguntar al testigo así: 1) Diga el testigo que grado de instrucción tiene? Respuesta del Testigo: “Primer año aprobado” 2) Diga el testigo cual es su especialidad en el área de la construcción? Respuesta del Testigo: “Remodelaciones y Reparaciones”; 3) Diga el testigo la fecha, es decir día, hora, mes, año, en que tuvo lugar la reunión efectuada por la comisión integrada por: JOSE GREGORIO MOGOLLON y RAUL JOSE ROJAS HERNANDEZ? Respuesta del Testigo: “ la verdad, que la hora y el día no se lo puedo decir, porque estuve trabajando allí tres años y eso ocurrió durante esos tres años” 4) Diga el testigo cual es la razón por la cual usted declara ante este Tribual?. En este Estado la Apoderada Judicial de la parte Demandante y promoverte de la prueba, formula oposición a la repregunta que antecede y solicita al Tribunal sea relevado el testigo de dar respuesta a ella, por cuanto las repreguntas por disposición del Código de Procedimiento Civil deben versar sobre los hechos y circunstancias depuestos por el testigo en su declaración. En este estado el Abogado HERRAT ARAGORT JESUS ALBERTO, Inpreabogado N° 32.549, solicita al Tribunal ordene al testigo responda sobre la repregunta en virtud de que si conoce los hechos que le han sido preguntados en este acto, pues debe responder a la misma. Este Tribunal ordena al Testigo contestar la repregunta formulada toda vez que la misma incide sobre la razón de su presencia en este Acto. Respuesta del Testigo: la razón por la cual estoy aquí, es para dar la información a las dos partes para que ellos solventen sus problemas”. (Sic).
El Tribunal al respecto observa: Que las declaraciones del testigo las considera este Tribunal serias, convincentes y no se contradicen en sus deposiciones ni con las demás pruebas, además de que se evidencia que tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, por lo que las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Solicitó la Prueba de Experticias, a fin de que los expertos determinaran aspectos técnicos sobre las fallas presentes en el inmueble distinguido con el No. M-9, ubicado e el Sector A y C, Agrupamiento M, de la Urbanización Corinsa.
Al respecto: Del Informe de las Experticias realizadas sobre los inmuebles ubicados en las parcelas M-08 y M-62, del Agrupamiento M de la Calle Turmero, Urbanización CORINSA, Cagua Estado Aragua, propiedad de los co-demandados de autos, con el fin de determinar las causas de una serie de patologías, que presentaban los inmueble antes identificados, a saber: filtraciones de tuberías, filtración sobre la estructura y deficiencia en la resistencia del suelo, consignado en fecha 19 de junio de 2008, por el Ingeniero Pedro Alejandro Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-6.170.015, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el No. 69.583, actuando en su condición de Experto designado en el presente juicio, constante de doce (12) folios correspondientes al Informe, ocho (08) folios correspondiente a los anexos A y B, y dieciocho (18) folios correspondientes al anexo “C”, Memoria Fotográfica, y noventa y cinco (95) folios correspondiente al anexó “D”, Informe de Estudio elaborado por el laboratorio de Materiales de Construcción “Cesar España”, del Instituto de Ingeniería Agrícola de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, cursante a los folios 03 al 135, donde se hace indicación detallada de cada uno de los métodos y del sistema que usó el experto para arribar a las conclusiones expresadas en el informe pericial, evidenciándose que sus opiniones están sustentadas en la aplicación de procedimientos y técnicas, permitiendo a este Juzgador considerar el sistema utilizado por el experto para fundamentar sus criterios, se observó:
“De la Revisión del Proyecto Estructural; el mismo se realizó cumpliendo con lo señalado en la normativa vigente, satisfaciendo todos los articulados de la norma 1753, aplicables al proyecto. Concluyéndose, en el informe de experticia: “Al revisar el proyecto se concluye que no se observa en el mismo alguna deficiencia que por si sola pueda ser causal de los indicadores de fallas observables en la estructura de las viviendas objetos del presente estudio. Para las cargas de servicios señaladas por norma, y la resistencia de suelo supuesta, la estructura no debería generar asentamientos diferenciales, ya que la carga de las fundaciones se encuentran balanceadas, y el esfuerzo que transmiten las zapatas al suelo es inferior al supuesto. Se cumplieron las disposiciones de resistencia al sismo correspondientes al nivel de diseño ND2”.
De la Revisión del estudio de Suelos: “El contenido de humedad está dentro del rango esperado para las tipificaciones de cada estrato. Ello aunado al hecho que en el punto 3, que se encuentra distanciado del restante grupo de puntos, la humedad observada sea igual a las restantes exploraciones, descarta que exista una fuente de humedad local. Cerca del lindero posterior de la vivienda M8 y M9 (exploraciones 1 y 4), y a una profundidad superior a los 2,0 m, existe un estrato arcilloso con un muy alto contenido de materia orgánica. Este suelo es colapsable, muy comprensible, y susceptible a proceso de licuación, lo que lo hace propenso a generar asentamientos diferenciales. La resistencia del suelo está en algunos estratos por debajo de la estimada por el ingeniero responsable del calculo (1,0 Kg/cm2). Tomando en cuenta como se distribuye el esfuerzo normal del suelo bajo los estratos inferiores a las zapatas, la situación señalada hace que las fundaciones ubicadas cerca de las exploraciones 1 y 4 estén causando en situación de servicio un esfuerzo superior al soportado por el suelo, y por lo tanto generando rotura y compresión del mismo”.
De la Inspección realizada, para determinar los indicadores de fallas:
“La inspección determinó la presencia de grietas en las paredes de las viviendas M-8 y M-9. La mayoría de las grietas pertenecen a un sistema que sigue un patrón muy definido, tiene una orientación de 45°, subiendo mientras se acercan al nodo C1.
En la memoria fotográfica del anexo C, se pueden observar las más representativas de dichas grietas. El sistema de grietas antes señalados, tienen las características de que las grietas se hacen más significativas a medida que se acercan al nodo C1.
En la zona anterior de las viviendas (ejes 3 y 4), son de mediana longitud de desarrollo (imágenes 2 y 3) y aun no han causado el colapso de las paredes.
En cambio, en la zona posterior (ejes 1 y 2), son de gran desarrollo y han causado colapso a las paredes (imágenes 5, 6 y 7). Existen otras grietas que no pueden asociarse al sistema antes señalado: las mimas son grietas aisladas de corto a mediano desarrollo, y poca profundidad, que se pueden caracterizar como grietas por aplastamiento o desplazamiento relativo, y que son causadas por diversos problemas muy localizados (imágenes 1 y 9). Se observa otro indicador de que el sistema estructural ha sufrido deformación es la presencia de aplastamiento sobre los marcos de puertas y ventanas, las cuales en algunos casos inhabilitan su uso (imágen 9).
En ambas viviendas, sobre el eje 2 se apreciaron signos de agotamiento de concreto en la junta viga-columna (imágenes 3 y 4). Esta patología muy vera, porque indica que los elementos están trabajando por encima de su capacidad de resistencia, y que algún incremento leve en las solicitaciones (aumento del asentamiento o sismo) pueden causar el colapso del nodo.
En ambas viviendas también se detectan patologías relacionadas con la presencia de filtraciones (manchas, esflorecencia y moho).
En la pared que colinda con las viviendas M-9 y M-62 (imágenes 10 y 11), se observa una deformación plástica de la misma, caracterizada por el plegamiento de los estratos definidos por las caras horizontales de bloques, hundiéndose hacia el nodo C1. Cabe destacar que esta patología es muy rara de observar, ya que generalmente la pared se agrieta por completo antes de que ocurra una deformación de este tipo.
Causante de Falla: La orientación que presentan las grietas en el sistema de grietas principal antes señalado, y la forma como se distribuye su severidad, indican que son producidas por esfuerzo cortante, y originadas por un asentamiento diferencial ocurrido en los alrededores del nodo C1.
La manera como se desforma la pared posterior de la vivienda M9 indica que la pared se está hundiendo progresivamente hacia la dirección del nodo C1, es decir, se hunde más a medida que se acerca a dicho punto.
Luego, resulta evidente que las viviendas están siendo afectadas por un asentamiento diferencias, producto de una excesiva deformación del suelo en los alrededores del nodo C1, en otras palabras, las viviendas tienden a hundirse en dicho punto”.

Ahora bien, de las conclusiones generales del Informe de Experticias, se extrae:
Que la causa de los indicadores de fallas observables en las viviendas objeto del presente estudio es las presencias de asentamientos diferenciales. Los patrones de grietas presentes indican que el sentamiento se produce en la cercanía del nodo C1, lugar donde el suelo presenta un estrato no superficial colapsable y comprensible. Que el contenido de humedad del suelo está en el rango que no resulta anormal para los diferentes tipos de estratos que conforman el suelo, por lo que se descarta que el asentamiento sea agravado por la presencia de una filtración de agua originada en las parcelas M8, M9 o/y M62.
Asimismo, en el referido Informe, en virtud de las diferentes hipótesis presentadas por las partes en juicio, se concluyó lo siguiente:
Las posibles fallas que presenta el inmueble M-9 del presente estudio son consecuencia directa de la modificación de la acometida de aguas blancas en el inmueble M-8: Se descartó tal hipótesis. En primer lugar, porque no se observaron patologías asociadas con la presencia de una fuga de agua de considerable magnitud en el eje C, común a ambas viviendas. Y, en segundo lugar en el supuesto de haber ocurrido asentamiento debido a una hipotética filtración en la zona señalada, el patrón de grietas que se observaría en dicho caso sería diferente al que se presenta en la actualidad.
Las posibles fallas que presenta el inmueble M-9, son consecuencia directa de los intensos trabajos de remodelación realizados en el inmueble M-8: Esta hipótesis es en parte cierta. Dado que la ampliación ocurrió en la zona donde existe anomalía del suelo, es lógico que al aumentar la carga sobre las fundaciones, producto de la ampliación, aumente el grado de los asentamientos diferenciales. Ahora bien, la revisión de los cálculos estructurales indican que de ser la resistencia real del suelo igual a la supuesta por el profesional que elaboró el proyecto estructural, la ampliación (tal como se realizó) no causaría por si sola asentamientos diferenciales del orden de los presentes en las viviendas. En otras palabras, la ampliación por si sola no produjo los asentamientos diferenciales, pero al combinarse con la anomalía del suelo, agravó la magnitud de los mismos.
Las posibles fallas que presentan la pared norte del inmueble M-9, son consecuencia directa de filtraciones originadas por el tanque subterráneo ubicado en la pared M-62: Se descartó esta hipótesis. El estudio de suelos realizado en la parcela M-62, no determinó la presencia de la humedad anormal a trazas de flujos que indicaran la presencia actual o anterior de filtraciones originadas en el señalado tanque. El contenido de humedad de los diferentes estratos está en los niveles naturales. Por otra parte, una vez cerrada su aducción, durante un mes se llevó el control del nivel del tanque, y se pudo comprobar que el mismo permaneció constante.
Las fallas que presenta la pared norte del inmueble M-9, no pueden ser imputados a vicios o defectos de construcción: esta hipótesis es cierta, en estricto significado de la misma. En el proyecto se observa el cumplimiento de las normativas vigentes, y en obra se nota que la ejecución de la misma fue de alta calidad. La revisión indica que de no producirse la anomalía en el suelo, las viviendas se hubiesen comportado de forma adecuada.
De manera que, al haberse constatado que el experto designado, aplicó en la realización de la experticia una metodología idónea y visto asimismo que los elementos y factores estudiados por el experto justificaron el dictamen pericial, toda vez que se aprecia que existe concordancia entre las conclusiones de la experticia con los procedimientos técnicos empleados, no cabe duda para este sentenciador respecto de la veracidad de los métodos científicos utilizados y de la de las conclusiones expresadas en la experticia, por consiguiente dicha probanza debe ser apreciada por este Juzgador en todo su justo valor. Así se decide.
Marcada con la letra “A”, copia fotostática de Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismos y Construcción en General, emanada del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua, Publicada en Gaceta Oficial el día 1 de agosto de 1969, vigente. Tal instrumento es copia de actos de contenido normativo, que regula todo lo concerniente a construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie de edificios públicos y privados, así como también urbanizaciones y parcelamientos, y en general cualesquiera otras obras de arquitectura y de Ingeniería Civil, en Jurisdicción del Distrito Sucre. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, promovió Formato expedido por la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, para la Solicitud de Permiso de Construcción, donde se refleja los recaudos necesarios que deben ser consignados antes dicho organismo, y del cual se desprende que el estudio de suelo es requerido sólo si la obra repasa los 8 metros de altura.

Con el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, CO-DEMANDADO, consignó:

Marcado con la letra “A”, Copia certificada de documento de propiedad de bien inmueble, constituido por un terreno vacío, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector, Agrupamiento “M”, distinguido con el No. M-62, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 35, folios 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 2001, cuyo valor probatorio ya le fue atribuido por este Tribunal.
Marcado con la letra “B”, Original de Nota de Contado, signada con el No. 0508, de fecha 05-12-2003, suscrita por Construcciones J-B, y que fuera cancelada por el ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, por la cantidad de Bs. 670,00. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte promovente no cumplió con la carga establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.
Marcado con la letra “C”, Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obra (Construcción Mayor), No. CMa04-001, de fecha 13-01-2004, suscrita por el Director de Planificación y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la citada prueba de informe, cuya resulta consta a los autos a los folios 164 y 165, evidencia este Despacho que en los Archivos de la División de Planeamiento Urbano, no existe solicitud de este permiso, por lo tanto las modificaciones realizadas no fueron permisadas. Asimismo, anexó a tales resultas, planilla de recaudos solicitados por la División de Planeamiento Urbano para remodelaciones, la cual indica claramente los requisitos necesarios para el permiso de construcción y/o remodelación.
Marcado con la letra “D”, Constancia de Terreno vació emanada de la Dirección de Catastro del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 11-06-2003.

Con el ESCRITO DE PRUEBAS:
Promovió el Principio de Comunidad de la Prueba, en todo cuanto le favorezca. Referente a la comunidad de la prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.
Promovió el mérito favorable que se desprende de documento que atribuye la cualidad de propietario del ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, de un bien inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la Urbanización Corinsa, Agrupamiento M, Parcela M-62, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el No. 35, tomo 02, Protocolo Primero, folios 223 al 226, Cuarto Trimestre, año 2001, anexo al escrito de contestación marcado “A”, cuyo valor probatorio ya le fue atribuido por este Tribunal.
Promovió el mérito jurídico favorable de la Nota de Contado, anexo al escrito de contestación marcado con la letra “B”, cuyo valor probatorio ya le fue atribuido por este Tribunal.
Promovió el mérito jurídico favorable que se desprende de la Confesión en que ocurrió el accionado del juicio principal Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., donde dice: “…Aproximadamente, en el mes de Mayo de 2002, ante el reclamo del propietario de la vivienda, hoy demandante, nuestra representada acudió al inmueble antes mencionado, a los fines de constatar la existencia de supuestas grietas en las paredes del mismo, ubicadas principalmente en el área del recibo y de la escalera, por lo cual nuestra mandante procedió de manera inmediata a realizar las reparaciones debidas, en lo que inicialmente se presumía era producto de un defecto en el friso…”.
En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su Sentencia RC-00100, de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, Expediente No. 03290, el cual es como sigue: “Omissis (…), en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”, y así se decide.
Solicitó Inspección Judicial, en la Urbanización Corinsa, Agrupamiento M, Parcela M-62, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las Inspección Judicial evacuada en fecha 12 de junio de 2007, cuya acta levantada corre inserta los folios 150 al 155 ambos inclusive, de la pieza II, donde se puede apreciar: que en el lugar se encontraba una casa en construcción, no habitada, y en la misma no se observó fisuras, filtraciones ni grietas que se correspondan con el lindero Sur de la propiedad. Se observó, un tanque de agua subterráneo totalmente pleno de agua, que aparentemente no se encontraba en uso o funcionamiento. Se dejó constancia de la existencia en la parte posterior o patio de ciertas grietas, o bajo relieve o profundidad. Las paredes perimetrales en formas general se encontraban construidas con bloque de cemento, en parte frisada y en parte obra limpia, en condiciones normales. Se dejó constancia de la existencia de grietas de bajo relieve o pronunciamiento en la construcción en general. En el lugar donde se encuentra construido el tanque de agua, no se apreció su alrededor moho, charcos de agua, o humedad, propio de filtraciones. Y así se establece.

Con el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, CO-DEMANDADA, consignó:
Marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble, ubicado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguida con el No. M-08, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 03 de agosto de 2001, bajo el No. 49, folios 295 al 299, Protocolo Primero, Tomo 4. Cuyo valor probatorio le fueron atribuidos. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, Presupuesto de Obra, de fecha 30 de noviembre de 2004. Este Tribunal respecto a la prueba promovida establece que la parte promovente no cumplió con la carga establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, y así se establece.
Marcado con la letra “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, Fotografías tomadas al inmueble. Observa este Juzgador, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora, y no fueron posteriormente ratificadas por el promovente demandante. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1817 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció: “Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem (sic), medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere esta juzgadora, y así se establece.”
En este sentido, el procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio (Tomo 2), con relación a la prueba de fotografía, escribe lo siguiente: “De esta manera, analizando ambos escenarios tenemos, que partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros…
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que en caso de promoverse una prueba de las llamadas “libres”, el proponente puede, dependiendo de su voluntad, promover junto con ella todos los demás medios probatorios que creyere pertinentes para acreditar su veracidad, o simplemente promover la prueba libre y esperar que la contraparte la acepte o la impugne para que, en caso que la impugne, caiga sobre sus hombros la carga de demostrar su veracidad mediante la promoción de otras pruebas que complementen esa prueba libre; y promovidas esas pruebas, le corresponde al Juez de la causa determinar el modo y el tiempo del que dispondrá la parte interesada para su evacuación.
En el caso de autos, la co-demandada actor promovió las fotografías junto con otros medios probatorios para su complementación, y luego fueron impugnadas en tiempo hábil por la parte actora. Verificada la impugnación de las fotografías, se tiene que el demandado no procedió en tiempo hábil a ratificarlas a través de la promoción de la prueba de experticia, razón por la cual se tiene que tal prueba no puede ser valorada ni analizada. Así se decide.
Marcado con la letra “M”, Comunicación suscrita por la ciudadana MARTHA FRANCO VALLES, de fecha 18-08-2005, dirigida a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Sucre del Estado Aragua.
Marcado con la letra “N”, Comunicación suscrita por la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 01-09-2005, dirigida a la ciudadana Martha Franco Valles. Se valora como documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido material.
Marcado con la letra “Ñ”, Comunicación suscrita por la ciudadana Martha Franco Valles, de fecha 15-01-2007, dirigida a la Dirección de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.
Marcado con la letra “O”, Informe de Inspección, emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua. Se valora como documento administrativo para demostrar lo expresado en su contenido material.
Marcado con la letra “P”, Informe de Inspección Ocular, de fecha 24-08-2005, emanado de la División de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua. Respeto al valor probatorio de este instrumento, se le otorga plena eficacia probatoria, aún cuando fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte contraria, pero el mismo, no fue desvirtuado mediante prueba en contrario. Y así se declara.
Marcado con la letra “Q”, Informe de Inspección, de fecha 11-12-2006, suscrito por el Ingeniero Mauricio Colazingari. El mismo cual no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

Con el ESCRITO DE PRUEBAS:
Ratificó el merito favorable de los autos. Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba. Referente a la comunidad de la prueba, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho. Y así se establece.
Promovió la Prueba de Experticia, a los fines de realizar estudio del suelo del terreno que ocupa la Urbanización Residencias Mis Sueños.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, al inmueble de su propiedad, cuya oportunidad fue fijada por este Tribunal, y siendo el día y la hora, no compareció su promovente.

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio realizado a las actas que integran el presente expediente constata quien aquí juzga, que la pretensión de la parte actora en el juicio principal se contrae al resarcimiento del daño moral, en virtud de las fallas, fisuras y grietas, y socavación del terreno, de un inmueble situado en la Urbanización Corinsa, Sector A y C, Agrupamiento “M”, distinguida con el No. M-09, Número Catastral 127-34-09, Cagua, Municipio Sucre, y que le fuera vendido por la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A. Que en virtud de tales daños, y de ver que su casa de habitación e inversión, había ido desmejorando y devaluando, paulatinamente, a través del tiempo, y de la impotencia de ver como la empresa que construyó y le vendió el inmueble, no había dado respuesta oportuna y solución al problema, entró en una profunda depresión anímica, la cual había venido aumentado, al ver que toda su inversión, había mermado en el hecho cierto de ver que la mencionada construcción podría sucumbir estando dentro de la vivienda con su grupo familiar, lo que la llevó a abandonar el inmueble, solicitando en virtud de ello, el resarcimiento del daño moral, fundamentado su demanda en los artículos 1.194, 1.196 y 1.637 del Código Civil.

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Así mismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a.- Los daños y perjuicios causados a una persona; b.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; c.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos, que atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros, los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.
Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento.
Mención aparte merece el artículo 1196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos.
A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.


En consideración a los anteriores señalamientos, para quien aquí decide es forzoso la aplicación del contenido del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, por cuanto las pruebas evacuadas por la parte actora no fueron los medios de pruebas idóneos para trasladar al proceso el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el daño presuntamente ocasionado y el hecho dañoso, para así confeccionar el thema decidendum; y llegar a la convicción del Juez, que tales hechos ocurrieron o se produjeron verdaderamente de esa forma.
Es por todo ello, que al no estar plenamente demostrado el hecho generador del daño y la relación de causalidad entre el daño presuntamente ocasionado y el hecho ilícito dañoso, aunado al hecho de que el actor sólo se limitó a cuantificar los daños de forma global y no acreditó cuales fueron los daños materiales y morales causados, por lo que la reclamación de indemnización por daño moral intentada por el accionante, necesariamente deberá ser declarada sin lugar en la decisión que ha de dictar este Juzgador, a tenor de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por otro lado, en virtud del llamado a Tercero realizado por la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, en el juicio por DAÑO MORAL, plenamente identificada en autos; con base al Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 382 ejusdem; donde solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN CONCALVES PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.230.811 y V-8.730.587, respectivamente, en su carácter de propietarios de los inmuebles contiguos, al inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, parte actora del juicio principal, arguyendo que ambas viviendas, compartían una misma estructura por estar concebidas, dichas construcciones, como módulos bifamiliar pareados, sin permisología alguna, y en franca violación a las variables urbanas establecidas en el proyecto, excediéndose de lo que la estructura original del inmueble pudiere haberles permitido, realizando innumerables reparaciones, mejoras y remodelaciones a las viviendas, generando en la estructura del inmueble del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, una presión, por la carga que el suelo ahora soporta, lo que trajo como consecuencia un asentamiento del terreno, produciendo la socavación del mismo, ocasionando daños estructurales al inmueble objeto del litigio principal.

Por su parte, el ciudadano JUAN GONCALVES PONTE, supra identificado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte accionada, en cuanto a que su representado, construyó un tanque subterráneo, que presentara fugas importantes de agua, que trajera como consecuencia, el desplazamiento del lindero norte, propiedad del accionante del juicio principal. Que no era cierto, que el tanque subterráneo, tuviese fisuras, grietas o filtraciones que generarán como consecuencia tales daños, que haya ocasionado socavación al terreno, por cuanto la construcción del tanque subterráneo, fue realizada en fecha 05-12-2003. Que el tanque subterráneo se construyó a una distancia aproximada de un metro, de la pared perimetral de su propiedad, y la misma no presentaba grietas, ni fisuras que generaran o hayan generado daño alguno a la pared propiedad del ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO.

De igual forma, la ciudadana MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandado, cuando asevera que los daños, grietas, deterioros y los demás desperfectos que se observan en el inmueble objeto de la presente demanda no había sucedido en ninguna otra vivienda construida en el mismo parcelamiento. Que tal afirmación, era totalmente falsa, por cuanto su inmueble, el Town House M-8, presentaba en varios lugares los mismos desperfectos, grietas, daños y deterioros; razón esta por la que nunca había podido habitar el inmueble. Negó que los daños que presentaba la vivienda M-9, objeto de la demanda principal, derivara de una supuesta fuga de agua en la pared, que sirve al lindero con la vivienda M-8, producto de una avería en el tubo de agua de una pulgada (1”) que procede del hidroneumático que alimenta el agua de la casa de su representada y sólo por una Inspección Visual, ratifica sin base alguna, que dicha anomalía es el origen de la causa de las grietas que presenta el inmueble M-9.

De la forma como fueron planteados los hechos, y ante la afirmación de la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA, de que los presuntos daños que presentaba el inmueble objeto del juicio principal, identificado a los autos con el No. M-09, fueron ocasionados por los inmuebles contiguos a éste, identificados a los autos con los Nos. M-08 y M-62, respectivamente, propiedad de los demandados en Tercería, luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, del informe pericial y de los demás elementos cursantes en autos, quedó demostrado que los daños estructurales, el asentamiento del terreno, y la socavación del mismo, presentados en el inmueble M-9, no fueron ocasionados por reparaciones, mejoras, remodelaciones y construcción de taque subterráneo, de las viviendas M-8 y M-62, alegados en el escrito de contestación de la demanda del demandado en el juicio principal. Y así se establece.
Por tales motivos la terceria aquí planteada debe declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por la parte demandada en el juicio por DAÑO MORAL. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada en el juicio principal. TERCERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA, alegada por la parte demandada en el juicio principal. CUARTO: SIN LUGAR la demanda DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.640.363, asistido por los abogados Jesús Herrat y Ángel Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nos. 32.549 y 32.445, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., representada por ciudadanos ADRIANA AMELIA ROJAS DE RICHTER y RAUL JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.582.917 y V-1.972.603, con el carácter de Presidente y Gerente, respectivamente. QUINTO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por las abogadas Ninoska Mizrahi y Ana Pérez, Inpre Nos. 39.579 y 35.071, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., contra los ciudadanos MARTHA CONSUELO FRANCO VALLES y JUAN GONCALVES PONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.230.811 y V-8.730.587, respectivamente. SEXTO: Se condena al ciudadano JESUS RAMON MONTAÑO NAVARRO, al pago de las costas generadas en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena a la Sociedad Mercantil DON FRANCISCO OBRAS CIVILES C.A., al pago de las costas generadas en el juicio de tercería por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACÓN

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11.25a.m.
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón

EXP.06-13.261
EPT/CCH/pa